CIERRES
MUNICIPALES Y PANDEMIA.
Enrique
José Marchiaro.
Publicado
en DPI, versión digital. Diario Administrativo Nro 273 -
07.04.2020
El
poder de policía sanitario, incluso de emergencia, es concurrente:
La pandemia
del Covid-19 activó una respuesta jurídica inmediata de las autoridades
sanitarias competentes, encabezadas por Nación, pero con competencia
concurrente de Provincias, CABA y Municipios (1).
El “poder de
policía sanitario de emergencia” es el instituto adecuado, el que se dispuso
por los DNU 260/20 y 297/20, cuyo tema central no es de derecho penal sino
administrativo- constitucional-derechos humanos. Ambos instrumentos serán
materia de estudio en el futuro por su impecable factura al equilibrar todas
estas dimensiones precisamente en una urgencia.
El
“aislamiento social preventivo y obligatorio” implica abstención total y
temporaria de circulación, salvo servicios esenciales. Es una medida razonable
e idónea porque la OMS así lo entiende.
La doctrina
nacional mayoritaria (Sabsay, Hernández, Gil Domínguez, entre otros) considera
constitucional y convencional estas disposiciones (2). Los tribunales de 1º y
2º instancia también (respecto de habeas corpus, medidas cautelares sobre
menores y discapacitados).
Es fundamental
en este punto recordar que en nuestro federalismo el poder de policía como
regla es concurrente, sobre todo una facultad tan elemental como la sanitaria,
reiteradamente calificada como tal por la CSJN incluso en tiempos de fuerte
nacionalización competencial, pues durante el federalismo dual no se denegó
nunca la competencia subnacional y local en esta temática (3).
La reforma
constitucional de 1994 reforzó el criterio de concurrencia, incluso con una
nueva como es la ambiental. Y reiteró, para que no quedarán dudas, el alance
del poder de policía municipal en el art. 75 inc. 30 (4).
Los DNU 260/20
y 297/20 respetan el esquema federal a rajatabla, remitiendo a los poderes
subnacional y local buena parte de su ejecución, lo cual refleja un criterio
interjurisdiccional que deberá replicarse cuando la pandemia cese.
Cuando
hay concurrencia, el poder local no puede interferir, aunque puede dictar
normas más intensas:
La
concurrencia se traduce del siguiente modo: si el municipio no dicta normas
rige la nacional, además de que la normativa nacional es imperativa en todo el
territorio. Desde ya que requiere adhesión local en aquellos puntos que tocan
competencia propia, precisamente el uso del dominio público.
Las normas
locales que se dicten pueden ser más intensas que las nacionales, en tanto no
interfieren en el objeto nacional, sino que precisamente lo garantizan.
Dichas
facultades locales son elementales en nuestro federalismo (CN arts. 5, 123, 75
inc. 30, 41 y constituciones provinciales) y en este caso aparece una doble
tutela, pues al resguardar la salud de sus vecinos simultáneamente se resguarda
la salud nacional.
Son válidos
los cierres municipales de circulación y de actividad general en tanto no impidan los servicios esenciales.
Esta debe ser la regla fundamental que sigan los gobiernos locales, lo que
lamentablemente no ha ocurrido.
La
interferencia local en este caso no solo lesiona el orden federal sino también constituye
una infracción a la ley nacional de desabastecimiento y de los artículos 194,
248 y concs. del Código Penal. Así lo entendieron algunos juzgados penales con
causas en curso respecto del cierre total local de rutas provinciales.
Los municipios
pueden fijar restricciones temporales muy fuertes en circulación y actividad
comercial y social: pueden bloquear caminos y accesos con la finalidad de
concentrar el control en puestos idóneos; pueden disponer el cierre de
actividades sociales y comerciales en horarios determinados; pueden desinfectar
vehículos y camiones en tránsito así como controlar la salud de sus conductores
y cuanta otra medida sea necesaria para paliar la pandemia en su territorio
(6).
La prohibición
de ingreso y permanencia en el municipio de vecinos “no residentes” es válida,
como se hizo en numerosas ciudades turísticas o con casas de fin de semana,
pues el art. 2º del DNU 297/20 fija como lugar para la cuarentena la
“residencia habitual” (esta equivale al domicilio en un solo sitio).
Tanto el DNU
260/20 (art. 2º, 7º, 8º, 11º, 18º y 19º) como el DNU 297/20 (3º, 4º, 5º, 6º,
10º y 11º) remiten a la autoridad provincial y local para garantizar el control
de la pandemia.
Los
gobernadores y los intendentes son agentes del Gobierno Federal según dispone
el art 128 de la CN, al que remite el art 10º del DNU 297/20. Por ende no hay
cierre de fronteras sino puesta en vigencia de la emergencia sanitaria nacional
en territorio provincial y local.
El 92 % de los
argentinos vivimos en ciudades y pueblos, por lo cual el rol de los gobiernos municipales
es central en la pandemia.
Bibliografía:
(1) Marchiaro, Enrique. “Derecho
Municipal, nuevas relaciones intermunicpales: poder de policía, microregión y
sistémica jurídica”. 1º ed, Ediar, Bs.As, 2000.
(2) Gil Domínguez, Andrés. “Una emergencia
que garantiza derechos”. Diario Infobae, 20-3-2020.
(3) Frías, Pedro. “El federalismo en la reforma
constitucional”, Diario La Ley del 4-10-1994.
(4)
Losa, Néstor.”El derecho municipal en la constitución vigente”, 1º ed. Abaco de
R. Depalma, Bs.As., 1995.
(5)
Hernández, Antonio M. “Federalismo, autonomía municipal y ciudad de Buenos
Aires en la reforma constitucional de 1994”, 1º ed. Depalma, Buenos Aires,
1997.
(6) Marchiaro,
Enrique J. Revista
Microjuris (versión digital). “Pandemia y federalismo”,
27-3-2020.
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