DERECHOS HUMANOS Y DERECHO MUNICIPAL EN ARGENTINA.
Enrique José Marchiaro.
Buenos Aires, 09/11/2017
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Revista: -
Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública
Nro.: 469 Página 51 |
1-Ciudades, redes y derecho.
2-El piso común y los municipios argentinos.
3-La interfaz derechos humanos-derecho municipal.
1-Ciudades, redes y
derecho:
En nuestros días, nuestro
Estado y nuestra sociedad transitan de un modelo jerárquico, que se desdibuja,
a otro basado en la coordinación, la integración y la descentralización; es
decir, muta hacia un modelo multinivel o directamente complejo.
En otras palabras,
pasamos de una sociedad configurada en torno de la metáfora de la pirámide
a otra que lo hace en la red. Es un
proceso abierto, que vivimos, donde lo viejo constituye parte de lo nuevo y lo
nuevo aún no termina de nacer.
“El artículo analiza si la metáfora de la pirámide jurídica
como representación estructural de las relaciones entre el ordenamiento
internacional y los ordenamientos internos debe ser reconstruida en razón de la
internacionalización del derecho constitucional. En un nivel teórico se
sostiene que la pirámide es un concepto vinculado al monismo kelseniano que ha
perdido su utilidad, aunque también el dualismo debería sustituirse por una
teoría del pluralismo jurídico” ([1]).
En este nuevo escenario,
las ciudades no solo ocupan un papel que antaño no tuvieron sino que sus roles
son diferentes aún en la dimensión urbana, pues en su función han dejado de ser
lugares para integrarse en la red global de flujos.
El
proceso es tan amplio y profundo que toca aspectos que hacen a la concepción
misma del municipio, de allí que ya no es un mero cambio de rol: “La red está
sustituyendo al átomo como símbolo general de la ciencia: mientras que el átomo
representa la simplicidad, la regularidad y el cierre, la red invoca la
complejidad, la flexibilidad y la apertura...<es entonces que>...tanto la
geografía como la economía y la ciencia política observan con algún
desconcierto cómo se les desordena el mundo....La ciudad es simultáneamente
física, virtual, próxima y relacional” ([2]).
En la sociedad red la realidad está construida por redes de
información que operan sin restricciones de distancia ni tiempo. La red de
redes genera una nueva sociedad y una nueva economía, la informacional, con
notas de flexibilidad, operatividad, configuración variable y heterarquías y
donde los nodos son la clave. Uno de estos nodos son las ciudades.
“La globalización desborda la capacidad de gestión de los estados-nación.
No los invalida totalmente, pero los obliga a orientar su política en torno a
la adaptación de los sistemas instrumentales de sus países hacia la navegación
de los flujos globales…Por otra parte, el estado-nación en casi todo el
planeta, está buscando su relegitimación mediante la descentralización
administrativa y la participación ciudadana. Se transfieren competencias a
gobiernos locales y regionales <lo que conduce a la> construcción de un
nuevo sistema institucional, hecho de redes de órganos gubernamentales de
distinto nivel, articuladas a distinto nivel. Para cada problema, para cada
ámbito de decisión se produce una configuración distinta de la combinatoria
administrativa que compone el nuevo estado. Es un estado-red” ([3]).
Así como las ciudades
mutan, también el derecho. Pasamos de un sistema jurídico
cerrado a uno abierto, de uno estático a otro dinámico, de una lineal a otro
sistémico, de uno jerárquico a otro heterárquico, de uno legalista a otro
principista, de uno monológico a otro dialógico.
En este proceso, los derechos humanos operan más que nunca
en la faz subnacional y aún en la local de los Estados, cuestión que se
comprueba en situaciones de gran relevancia internacional, tal el caso de la
prohibición del burkini en Francia o de las “ciudades santuario” en USA, pues
ambos son casos en los que los municipios –interpretando de tal o cual manera
los derechos humanos- actúan incluso de un modo diferente a lo que pueda hacer
el nivel subnacional o incluso nacional.
Y si bien en Argentina los municipios no son sujetos de la
relación federal ([4]) el
crecimiento de su rol en todos los aspectos -incluido su papel como productores
de derecho- los pone en un sitio diferente, de tal modo que son inductores del
federalismo.
Y un gran tema de debate es como se aplica el bloque en los
Estados Federales, pues aun cuando instrumentos como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante CADH) y la
Convención de Viena son absolutamente claros sobre el punto, en los hechos la
situación no se corresponde con lo normado.
El art.
28 del citado instrumento americano establece: “1-Cuando
se trate de un Estado parte constituido como Estado federal, el gobierno
nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente
Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción
legislativa y judicial. 2-Con respecto a las disposiciones relativas a las
materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la
federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convención”.
Los abanicos interpretativos van del mínimo al máximo, en
tanto las situaciones que motivaron dicho artículo tienden a evitar
incumplimientos del sector nacional o bien del subnacional bajo la excusa de la
estructura federal.
Varios países han intentado ampararse en su estructura
federal para limitar los efectos internos de la ratificación de tratados de
derechos humanos o para restringir el alcance de su responsabilidad
internacional. También autoridades locales han pretendido desatenderse de sus
obligaciones argumentando que los tratados han sido ratificados por el Estado
Federal y no por el estadual, tal el caso de la materia salud pública en
Argentina ([5]).
La Corte
IDH entiende con claridad en el caso Garrido y Baigorria que “según
jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede
alegar su estructura federal para dejar de cumplir con una obligación
internacional”.
Sin duda
alguna, el artículo 28 debe entenderse entonces como extendiendo las
obligaciones que resultan de la CADH a cada unidad componente de la federación.
“El
federalismo no es un problema sino una posibilidad. Al crear un doble sistema
de garantías constitucionales, los derechos teóricamente tienen mejores
posibilidades de ser protegidos. El derecho internacional de los derechos humanos
provee un tercer sistema de protección. Por lo tanto de lo que se trata es de
buscar la manera de integrar a los tres sistemas plenamente. Y para ello se
requiere de voluntad política y no de excusas jurídicas” ([6]).
El
federalismo de concertación y de coordinación –afín al fenómeno de las redes-
implica que en temas concurrentes como los derechos humanos, los operadores
actúen con flexibilidad y creatividad para superar los bloqueos competenciales
que tanto dañaron al federalismo.
Así, hay
autores que proponen articular competencias bajo el “principio constitucional
de actuación conjunta para la tutela de los derechos fundamentales”. De la
conjunción de los artículos 41, 42, 43 y 75 inc. 17, 22, 23 y concordantes de la C.N. surge este principio,
que lleva a la obligación conjunta de carácter sinérgico de todos los
responsables de la tutela, sin importar su nivel territorial.
La
responsabilidad ante un niño en situación de calle es configurativa de responsabilidades no solo
en el orden municipal, donde se produce el hecho, sino también de los niveles
provincial y nacional que han asumido compromisos genéricos de orden interno e
internacional en dicha tutela, además de que los órganos superiores
generalmente llevan adelante planes económicos con “daños colaterales” que
generan estos hechos precisamente.
No pueden
invocarse, frente al núcleo de un derecho fundamental tan delicado, razones de
presupuestos inelásticos por parte de Nación o bien esconderse la provincia
detrás de un principio delimitador de competencias propio del federalismo dual.
“La
tutela constitucional de una serie de intereses, bienes o valores que, por ser
fundamentales, operan transversalmente o en red en nuestro sistema federal de
gobierno, exigen de los poderes públicos actuaciones conjuntas no susceptibles
de ser obstaculizadas con fundamentos competenciales jurisdiccionales previstos
y diseñados para el anterior modelo dual de la aludida organización estatal” ([7]).
2-El
piso común y los municipios argentinos:
Hay dos
temas que están fuera de discusión en el federalismo argentino: las materias de
fondo y de forma fijan claramente una división competencial. Las materias de
fondo (códigos civil, laboral, etc) son competencia de Nación. Las materias de
forma (códigos de procedimiento, garantías jurisdiccionales) son competencia de
provincia.
El gran
tema es que el grueso de las competencias en Argentina no son las propias de
cada nivel sino las concurrentes. En este gran espacio es donde se discute cuál
es el alcance, cual el límite de la mayor regulación subnacional y luego
municipal.
Las
provincias ante todo deben cumplir con los artículos 5 y 31 de la carta magna
nacional, que expresamente indican que deben dictar sus constituciones conforme
“…a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional”
(art. 5º), manteniéndose la supremacía de la constitución nacional respecto de
las normas provinciales (art. 31º).
Estas
disposiciones indican que las provincias deben acatar el sistema de derechos de
la CN, por lo que si una constitución provincial nada regula o regula de menos
sobre el particular se aplica la disposición nacional.
Es
indiscutido que las provincias pueden luego acrecentar el sistema de derechos y
ello por tres razones: las garantías –que dan cobertura a los derechos- son un
tema de derecho provincial; los derechos son susceptibles de incremento
provincial a condición de que con ello no se altere el reparto de competencias
(lo que ocurría si las provincias quieran regular sobre derecho de fondo) y en
el caso de derechos cuyo sujeto pasivo sea la provincia, esta es la que asume
por decisión propia obligaciones más gravosas, satisfaciendo con su
cumplimiento mejores contenidos en los derechos emanadas de la constitución
federal ([8]).
No olvidemos además que el derecho subnacional argentino
precedió al nacional en materia de derechos humanos: “A ello se suma el campo
de experimentación que supone el constitucionalismo provincial que, en materia
de derechos y garantías, se adelantó al reconocimiento expreso de todos los
derechos que el constituyente de 1994 incluyó expresamente en el texto
nacional” ([9]).
Es que
las provincias –y luego veremos cómo los municipios también- pueden regular de
más, pero solo en el seno de sus competencias. Esta regulación podrá ser constitucional
o infraconstitucional, según los casos.
Los temas
del federalismo son complejos, en tanto esta forma de estado lo es. Pero la
gran nota de la sociedad contemporánea es la complejidad, de donde esta
cuestión debe ser la regla entre nosotros.
Muchos
años antes, cuando este proceso federal apenas se vislumbraba en el mundo, con
claridad el maestro del federalismo argentino nos enseñaba que: “Los poderes
conservados por las provincias, los concurrentes y los concertados
interjurisdiccionalmente serán la materia de derecho constitucional provincial
en lo económico-social. Si el derecho de familia, la propiedad, el contrato de
trabajo no son de su competencia, lo son la educación, la salud, el ambiente,
el desarrollo, la seguridad social y tantos otros en medida no desdeñable. No
hay que exceder la competencia, hay que profundizarla. Si las provincias no la
ejercen, quedan en conjetura; si la desbordan, es falta expectativa” ([10]).
Pasados
más de veinte años de la reforma constitucional, empezamos a asumir que el
nivel subnacional e incluso el local son actores tan o más importantes que el
nacional para asegurar la vigencia de los derechos humanos.
Claro que
la aplicación directa de bloque de derechos humanos a nivel local requiere unas
importantes precisiones, para ver que se puede y que no desde este tercer nivel
estatal.
El régimen municipal
argentino es una materia de derecho público provincial. La CN tiene unas pocas
disposiciones (a nivel nacional no puede haber regulación directa municipal) siendo
las mismas los artículos 5, el 75 inc. 23 y el 123 que dispone que: “Cada Provincia dicta su propia Constitución, conforme lo dispuesto
por el artículo 5º, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y
contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y
financiero”.
En relación al
significado de los cuatro órdenes que hacen a la autonomía tenemos el
“institucional” (habrá provincias que reconozcan el dictado de cartas orgánicas
para todos o solo algunos municipios), “político” (el respeto del régimen
republicano y democrático en lo local es fundamental, si bien pueden existir
diferentes formas de gobierno local, diferentes sistemas electorales, etc.),
“administrativo” ( aquí la potestad provincial es extensa pues atañe a materias
como servicios y obras públicas, poder
de policía y las competencias materiales), “económico-financiero” (también hay
buen margen de regulación provincial, claro que entendiendo el poder tributario
local como originario).
Veintitrés provincias son el nivel subnacional en el que se
asientan alrededor de 2.252 municipios (usamos el término de modo genérico,
comprensivo de todo gobierno local),
excluyendo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires porque tiene otra naturaleza
jurídica –no es una ciudad “mediada” por una Provincia sino que tiene relación
directa con Nación-, más allá de que cabe la hipótesis de que se incrementen
las formaciones protomunicipales que van surgiendo en el seno de CABA, tal el
caso de las comunas ( [11]).
En estos más de dos mil gobiernos locales es en donde se
vive el proceso de la autonomía municipal, con diversos grados de
profundización. En algunos lugares con un mínimo de reconocimiento (Provincias
de Buenos Aires, Mendoza y Santa Fe, donde no se permite el dictado de las cartas
orgánicas municipales) y en el resto una gradación hacia mayores niveles ([12]).
Nuestra Constitución
Nacional desde su reforma de 1994 cuenta con dos disposiciones que enriquecen
el sistema competencial local, más allá de lo que dispone la norma del art. 123
ratificatoria de la autonomía municipal. El art. 41 que fija un nuevo tipo de
federalismo y el inc. 22 del art. 75 que incorpora el bloque de derechos
humanos.
El artículo 41 en su 3º
párrafo establece que “Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”.
La interpretación
mayoritaria en nuestro derecho público entiende que esta nueva concurrencia implica
que ahora hay un “piso ambiental” fijado por la carta magna nacional y la
legislación dictada en consecuencia con directa aplicación en las provincias,
las que en todo caso pueden hacer de más pero no de menos (principio de
“complementariedad maximizadora”). Y dicho esquema se reproduce al par en la
relación Nación-Provincia-Municipio.
Claro que este “hacer o exigir de más a nivel local” es permitido dentro
de la competencia municipal, por lo que no se puede obrar extramuros ni invadir
competencias de los niveles provincial ni nacional. Ahora bien, esto que parece
tan simple no lo es, en tanto la mayor cantidad de competencias que se ponen en
juego en nuestro tiempo son de tipo concurrentes, las que tienen grados y
niveles diferentes de coordinación ([13]).
La cláusula medio-ambiental potencia claramente la potestad
municipal, sobre todo cuando se la toma como parte del paradigma de los
derechos humanos en su faz colectiva. Así lo demuestra el nuevo artículo 240
del Código Civil y Comercial Nacional.
“Límites al
ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los
derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1 y 2 debe
ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las
normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés
público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los
ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores
culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley
especial”.
“Por ello no es un
obstáculo a la función social de la propiedad que la misma no esté contemplada
de modo expreso en el C.C. y C., en tanto una norma de mayor jerarquía (art. 75
inc. 22) lo establece: La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 21 dispone que “1.Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social y en los
casos y según las formas establecidas por la ley” ([14]).
3-La interfaz derechos humanos-derecho municipal:
En Argentina como en el resto de América
Latina la práctica institucional indica que la vigencia plena de los derechos
humanos está muy lejos, sobre todo en materia económica y social. Se les hace
muy difícil a los tres niveles del Estado cumplir con los estándares que fija
el bloque, pero aun así vemos un fenómeno incipiente: no pocos municipios
comienzan a cumplir por sí mismos, aplicando directamente por sí el bloque de
derechos humanos, naturalmente al amparo de la autonomía municipal ([15]).
Y allí se da una paradoja
institucional: ni el nivel nacional ni el subnacional aplican el bloque y
cuando lo aplican los municipios, esto parecería un techo en relación al piso
que los otros niveles superiores vienen haciendo en materia de derechos.
Por ello decimos que el piso se
parece a un techo: lo real es que cuando los municipios aplican por sí los
tratados de derechos humanos lo que hacen simplemente es aplicar el piso, que
estos instrumentos mandan para todos los niveles estatales. Quienes están por
debajo del piso serían los niveles que omiten estas disposiciones. Estarían así
en un subsuelo.
Claro que en los Estados federales
el sistema de derechos es de base nacional-subnacional, por ello en principio
los municipios no tienen competencia para fijar derechos –sobre todo al nivel
de derechos humanos- salvo aquellos que tienen que ver con sus competencias
directas: formas de organización institucional, procedimiento administrativo ([16]), formas
de participación en el municipio y otras que hacen a un ejercicio correcto y
aún amplio de la autonomía municipal.
“Luego de la recepción del derecho
internacional de los derechos humanos, en nuestro constitucionalismo los
derechos fundamentales tienen una doble fuente: la nacional y la internacional.
Y a su vez, la primera fuente se divide entre los diversos órdenes
gubernamentales: federal, provinciales, de la ciudad autónoma de Buenos Aires y
municipales, ya que todos ejercitan poder constituyente (aunque de diverso
grado)…aunque en el caso municipal es menester aclarar que el alcance de los
derechos fundamentales reconocidos es más limitado, ya que se refiere
especialmente a derechos políticos y de la vecindad, ya que no tendría mayor
sentido otro reconocimiento de derechos de otro tipo, ya garantizados por las
otras constituciones”([17]).
Ahora bien, cuando el municipio aplica por sí el bloque de derechos humanos, debe tener como en todo proceder municipal una sola
condición: ajustarse a su competencia. No se puede obrar extramuros en lo territorial
ni en lo competencial.
Es mejor partir del mínimo
competencial para luego ir creciendo. Este mínimo competencial en materia de
derechos humanos indica que el municipio no puede adicionar derechos en los
sistemas federales, salvo que lo haga en competencias propias sobre su sistema
institucional.
Habrá que distinguir muy bien entre
la potestad del Estado de “regular sobre derechos humanos” que “cumplir con los
derechos humanos”. En el primer caso se trata de normas que dicta el Estado y
se aplican para sí pero también para terceros, haciéndolos exigibles a los
ciudadanos respecto de otros ciudadanos. Se trata de la dimensión horizontal de
los derechos humanos, algo que también es nuevo en el mundo.
En el segundo caso se trata
simplemente de otorgar aquellas prestaciones, aquellos servicios y aquellos
mínimos que imponen los tratados en su obrar estatal. Aquí los municipios están
tan obligados como nación y provincia respecto de los tratados de derechos
humanos, porque son parte del Estado como organización territorial del mismo.
“Deberemos potenciar las autonomías
provinciales y municipales y desarrollar modernas y maduras relaciones
interjurisdiccionales. Asimismo, en el futuro podremos llegar a tener un
derecho comunitario como en Europa y esto significará un nuevo rol de regiones,
provincias y municipalidades, tanto en la fase ascendente de celebración de
tratados internacionales, como en la fase descendente de cumplimiento de esos
tratados y del derecho comunitario”([18]).
Insistir con la cuestión de las
competencias en el federalismo resulta un tema clave. La cuestión competencial
es un entramado jurídico-político-económico que es parte del programa
constitucional, el cual ha puesto además al bloque de derechos humanos como
fuerte punto de referencia.
“Solamente a partir de un
reordenamiento conforme al orden
jurídico constitucional de las competencias de todos los niveles es posible
debatir seriamente la distribución de las fuentes tributarias, la reforma
integral en la materia y el llamado sistema de coparticipación que, además,
como vimos, se encuentra directamente vinculado con la necesidad de promover y
alcanzar un desarrollo de provincias y regiones, con equidad, como lo establece
el artículo 75, incisos 2, 8 y 19 de la C.N” ([19]).
Por ello debemos ver nuevamente la
cuestión de las competencias locales, puesto que se trata de dilucidar no solo si
los gobiernos locales pueden ser objeto de reclamo, sino si los mismos pueden regular
por sí derechos en base al bloque.
El bloque de derechos
humanos no determina por sí tal o cual competencia sino que configura las
competencias existentes. En el reparto de competencias entre
Nación-Provincia-Municipio es donde se ve que responsabilidad –parcial y sobre
todo concurrente y colaborativa- tienen cada uno.
Los tratados de derechos
humanos no crean competencias sino que las reconfiguran: las obligaciones que
impone al Estado en su conjunto se ejercen según el grado de atribuciones
constitucionales que cada nivel del Estado tiene. Y a los tres, sin duda
alguna, les son exigibles, claro que en el orden de su competencia. Entre
otros, podemos ver el caso del derecho a la vivienda, que es una competencia
concurrente en Argentina pero que tiene tramos en su ejecución, lo que depende
de: la escala urbanística, la social, los recursos económicos, derechos conexos
como el de los niños, discapacitados o ancianos. Hay que determinar, en el caso
concreto, cuál es la responsabilidad de cada nivel de gobierno, pues no todo es
dogmáticamente local.
Desde el mismo campo de los
derechos humanos, no pocos sostienen la aplicación a los municipios de las
disposiciones del PIDESC: “Siguiendo el criterio del
artículo 28 del PIDESC se debe considerar tanto el nivel Federal, como los
niveles provinciales y municipales. Ver Observaciones finales del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Canadá 10/12/98. Documento E/C.12/1/Add.31, punto 52” ([20]).
Estamos aquí en el corazón de la
interfaz derechos humanos-derecho local. La fase descendente de la aplicación
de los tratados tiene en los municipios un actor cada vez más relevante.
Además, como la misma construcción de los derechos humanos no es jerárquica
sino funcional, los espacios subnacionales adquieren relevancia.
No hay ni remotamente una aplicación jerárquica y
unilateral de la CIDH respecte los tribunales nacionales, esquema este que es
ajeno a la naturaleza relacional e
interestatal de los derechos humanos.
Tal el caso de la reciente “Convención Interamericana sobre
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, aprobada en
Argentina en mayo de 2017 por la ley 27.360. A partir de este momento nuestro
país cuenta con un nuevo instrumento de derechos humanos, en una materia que lo
requería por imperativo constitucional.
Con claridad la convención dispone en el art. 1º, segundo
párrafo que “…lo dispuesto en la presente Convención no se interpretará como
una limitación a derechos o beneficios más amplios o adicionales que reconozcan
el derecho internacional o las legislaciones internas de los Estados Parte, a
favor de la persona mayor” culminando en el final del artículo con que “…las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los
Estados federales sin limitaciones ni excepciones”.
Esto significa que lo establecido a nivel supranacional es
solo un piso, por ende cada Estado puede fijar criterios por encima del mismo.
Simultáneamente, queda muy claro que el diseño federal estatal no es óbice para
la aplicación directa en cada uno de sus niveles subnacionales: el piso se
aplica en todo el territorio nacional y provincial sin excepción alguna. Y a
partir de ese piso pueden regular, pero siempre por encima.
Y como vimos, en nuestro sistema competencial lo que priman
son las competencias concurrentes, donde el municipio ha tenido un núcleo competencial
indiscutido a partir del clásico poder de policía y de las más tradicionales
atribuciones en materia social, que comprendieron siempre lo relativo a
ancianidad.
La presente convención, en relación
al municipio, viene a hacer lo que ya hizo la Convención de los Derechos del
Niño: potenciar competencias, clarificarlas, obligando también a la
concertación y cooperación, como bien lo ha fijado luego la ley nacional
26.061.
Veamos
algunos artículos que demuestran esta potenciación del papel municipal en la
materia, la cual se incardina desde los derechos de autonomía y prestacionales.
“A partir de
este entramado normativo, en la actualidad es posible reconocer al menos, tres
tipos de derechos fundamentales en la vejez: los derechos de autonomía, los
derechos de participación y los derechos de prestación o crédito. En cada uno
de ellos es posible reconocer instituciones que fortalecen la ancianidad ([21]).
“Art. 8º Los Estados Parte adoptarán
medidas para que la persona mayor tenga la oportunidad de participar activa y
productivamente en la comunidad, y pueda desarrollar sus capacidades y
potencialidades. A tal fin:
a) Crearán y fortalecerán mecanismos de participación e inclusión social de la persona mayor en un ambiente de igualdad que permita erradicar los prejuicios y estereotipos que obstaculicen el pleno disfrute de estos derechos; b) Promoverán la participación de la persona mayor en actividades intergeneracionales para fortalecer la solidaridad y el apoyo mutuo como elementos claves del desarrollo social; c) Asegurarán que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de la persona mayor y tengan en cuenta sus necesidades”.
a) Crearán y fortalecerán mecanismos de participación e inclusión social de la persona mayor en un ambiente de igualdad que permita erradicar los prejuicios y estereotipos que obstaculicen el pleno disfrute de estos derechos; b) Promoverán la participación de la persona mayor en actividades intergeneracionales para fortalecer la solidaridad y el apoyo mutuo como elementos claves del desarrollo social; c) Asegurarán que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de la persona mayor y tengan en cuenta sus necesidades”.
“Art. 12º. Los Estados Parte deberán
diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducción
de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor,
teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de
cuidados, así como la plena participación de la persona mayor, respetándose su
opinión….c) Establecer un marco regulatorio adecuado para el funcionamiento de
los servicios de cuidado a largo plazo que permita evaluar y supervisar la
situación de la persona mayor…d) Establecer la legislación necesaria, conforme
a los mecanismos nacionales, para que los responsables y el personal de
servicios de cuidado a largo plazo respondan administrativa, civil y/o
penalmente por los actos que practiquen en detrimento de la persona mayor,
según corresponda”.
“El camino
de concreción de esta norma no será fácil ni corto pero hay incipientes
respuestas, como algunos municipios que han regulado desde siempre el tema
geriátricos con un criterio sanitario y no solo edilicio, tal el caso de las
ciudades de Rosario o Rafaela, de las cuales la última está en proceso de
reforma integral de su disposición, incorporando los criterios del enunciado
art. 12º” ([22]).
Por razones
de espacio no podemos siquiera reseñar la creciente jurisprudencia que se
registra en la materia, la cual constituye un espacio de creación jurídica
elemental en la materia, pues hoy podríamos decir también que los derechos
humanos son lo que los jueces dicen que son, en tanto el control de
convencionalidad.
“En la
dinámica de interrelación de los tribunales locales y la Corte IDH, el control
de convencionalidad se conecta con el establecimiento por ésta de patrones
hermenéuticos generales que deben ser observados por aquéllos para que los
actos internos se conformen a los compromisos internacionalmente asumidos por
el Estado... De ello da buena explicación García
Ramírez, para quien, dentro de la lógica jurisdiccional que sustenta la
creación y operación de la Corte IDH,
“no cabría esperar que ésta se viese en la necesidad de juzgar centenares o
millares de casos sobre un solo tema convencional –lo que
entrañaría un enorme desvalimiento para los individuos–, es decir, todos los
litigios que se presenten en todo tiempo y en todos los países, resolviendo uno
a uno los hechos violatorios y garantizando, también uno a uno, los derechos y
libertades particulares. La única
posibilidad tutelar razonable implica que una vez fijado el «criterio de interpretación y aplicación», éste sea recogido por los Estados en el
conjunto de su aparato jurídico: a través de políticas, leyes, sentencias que
den trascendencia, universalidad y eficacia a los pronunciamientos de la Corte
constituida –insisto– merced a la voluntad soberana de los Estados y para
servir a decisiones fundamentales de éstos, explícitas en sus constituciones
nacionales y, desde luego, en sus compromisos convencionales internacionales” ([23])
En nuestra
última obra, finalizamos precisamente la misma con un relevamiento de casos
jurisprudenciales en los que se demuestra claramente algún grado de competencia
municipal en materia de derechos humanos, como ser casos en los que se condena
a municipios por omisión en la prestación de servicios de salud (C.S.J. de la
Pcia. de Bs. As., “Cuadrado” del 17-12-2014), casos en los que se avala la
regulación municipal respecto de la protesta en la vía pública (C.S.J. de la
Pcia. de Mendoza, “SUTE” del 3-3-2011) o casos en los que se invalida la reducción salarial de empleados
públicos municipales en razón de la emergencia económica (C.S.J.N., “ATE”, del
16-6-2013).
Esta
doctrina judicial comprueba que el municipio argentino es sujeto pasivo pero
también activo en materia de derechos humanos -o de dicho de otro modo- no solo se lo reconoce como legitimado pasivo
en materias propias o concurrentes sino también como sujeto “activo” en lo que
son las nuevas regulaciones locales fundadas en el bloque de derechos humanos.
La red y
no la pirámide, seguramente, será la metáfora jurídica que mejor expresará este
proceso en que estamos inmersos, donde los derechos humanos se irradian desde
todos los sectores del ordenamiento. Uno de esos sectores es el del derecho
municipal argentino.
[1] Bogdandy,
Armin Von. “Del paradigma de la soberanía al paradigma del pluralismo
normativo” en “Internacionalización del derecho
constitucional-constitucionalización del derecho internacional”, AAVV, Bs.As, Eudeba, 2012, 1º ed, pág. 22.
[2] Subirats,
Joan y otros. “Redes, territorios y gobierno. Nuevas respuestas locales a los
retos de la globalización”. Barcelona, Diputación de Barcelona, 2003, 1º ed,
pág. 403.
[3] Castells, Manuel. “Globalización, estado y sociedad
civil: el nuevo contexto histórico de los derechos humanos”. Revista Isegoría, Madrid,
Instituto de Filosofía del CSIC, nro. 22, setiembre 2000, pág.12.
[4] Rosatti, Horacio. “Tratado de derecho
municipal”, T. I, , Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2012, 4º ed, pág. 106.
[5] Bazán, Víctor. “Derecho a la salud y justicia constitucional”, Bs As, Bogotá, Astrea, 1º
ed, 2013, pág. 17.
[6] Dulitzky,
Ariel. “Artículo 28. Cláusula Federal” en “Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Comentario” AAVV, Bogotá, Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho
para Latinoamérica, 2014, 1º ed, pág.
705.
[7] Reyna,
Justo. “Globalización, pluralidad sistémica y derecho administrativo: apuntes
para un Derecho Administrativo Multidimensional” en Revista de Derecho Administrativo
y Constitucional. Belo Horizonte, Ed. Formun Ltda., 2011, pág. 46.
[8] Bidart
Campos, Germán. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T.
III. Bs. As, Ediar, 200-2003, edición ampliada y actualizada, pág. 374.
[9] Abalos,
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