3-DERECHO A LA CIUDAD Y
DERECHO DE LA CIUDAD.
3-1-La Carta Mundial por el
Derecho a la Ciudad.
En
el año 2005 en la ciudad de Porto Alegre, el V Foro Social Mundial aprobó la
segunda versión de la “Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad”. Como vemos
este instrumento no es dado desde el ámbito estatal sino por una red de
movimientos sociales y organizaciones de
la sociedad civil, lo que confirma el criterio de desestatalización del derecho
en la escala global.
Es
probable que la Carta cristalice luego en producciones jurídicas directamente
interestatales, tal como pasó con la “Carta Europea de Salvaguarda de los
Derechos Humanos en la Ciudad” aprobada en la Conferencia Europea de Ciudades
por los Derechos Humanos, Saint Denis, 2.000, donde participaron alrededor de
400 municipios orgánicamente.
Alrededor
de la Carta se produce un intenso movimiento de difusión e interacción con
otros instrumentos, como son los conocidos “Estatutos de la Ciudad” en Brasil y
númerosas instancias en diversos campos vinculados a la problemática urbana,
con un contenido claramente inclusivo, lo cual es determinante en este
instrumento.
En
pocas líneas reseñamos el mismo, para que se comprenda la trascendencia que el
mismo tiene como catalizador de un
ideario urbano. Estructurada en un preámbulo y 5 partes (disposiciones
generales; derechos relativos a la gestión de la ciudad; derechos civiles y
políticos de la ciudad; derechos económicos, sociales, culturales y ambientales
de la ciudad; disposiciones finales), tiene un total de 23 artículos.
Art.
1º) Derecho a la ciudad.
1-Todas
las personas tienen derecho a la ciudad sin discriminaciones de género, edad,
raza, etnia u orientación política y religiosa, y preservando la memoria y la
identidad cultural en conformidad con los principios y normas que se establecen
en esta carta.
2-La
ciudad es un espacio colectivo culturalmente rico y diversificado que pertenece
a todos sus habitantes.
3-Las
ciudades, en corresponsabilidad con las autoridades nacionales, se comprometen
a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas y normativas, la plena efectividad de los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, sin afectar su
contenido mínimo esencial.
4-A
los efectos de esta carta se denomina ciudad a toda villa, aldea, capital, localidad, suburbio,
ayuntamiento, o pueblo que este organizado institucionalmente como unidad local
de gobierno de carácter Municipal o Metropolitano, tanto sea urbano, semi rural
o rural.
5-A
los efectos de esta carta se consideran ciudadanos(as) a todas las personas que
habiten en forma permanente o transitoria en las ciudades.
Artículo
2º) Principios del derecho a la ciudad: En sus diversos artículos trata de la
gestión democrática de la ciudad; la función social de la ciudad; la función
social de la propiedad; el ejercicio pleno de la ciudadanía; la igualdad, no
discriminación; la protección especial de grupos y personas en situación
vulnerable; el compromiso social del sector privado y el impulso de la economía
solidaria y políticas impositivas progresivas.
El
resto de los artículos disponen: Artículo 3º) Desarrollo urbano equitativo y
sustentable; Artículo 4º) Participación en el diseño del presupuesto de la
ciudad; Artículo 5º) Transparencia en la gestión de la ciudad; Artículo 6º)
Derecho a la información pública; Artículo 7º)
Libertad e integridad; Artículo 8º) Participación política; Artículo 9º)
Derecho de asociación, reunión, manifestación y uso democrático del espacio
público urbano; Artículo 10º) Derecho a la justicia; Artículo 11º) Derecho a la
seguridad pública y a la convivencia pacífica, solidaria y multicultural;
Artículo 12º) Acceso y suministro de servicios públicos, domiciliarios y
urbanos; Artículo 13º) Derecho al transporte y movilidad públicos; Artículo
14º) Derecho a la vivienda; Artículo 15º) Derecho a la educación; Artículo 16º)
Derecho al trabajo; Artículo 17º) Derecho a la cultura y al esparcimiento;
Artículo 18º) Derecho a la salud; Artículo 19º) Derecho al medio ambiente.
El
Artículo 20º) sobre Medidas de implementación y supervisión del derecho a la
ciudad dispone que:
1-Las
ciudades signatarias tomarán todas las medidas normativas necesarias, en forma
adecuada e inmediata, para asegurar el derecho a la ciudad de todas las
personas, conforme a lo dispuesto por esta Carta. Las Ciudades garantizarán la
participación de los(as) ciudadanos (as) y las organizaciones de la sociedad
civil en el proceso de revisión normativa. Las ciudades están obligadas a
utilizar hasta el máximo de sus recursos disponibles para cumplir las
obligaciones jurídicas establecidas en esta Carta.
2-Las
ciudades proporcionarán capacitación
y educación en derechos humanos a todos los agentes públicos relacionados con
la implementación del derecho a la ciudad y con las obligaciones
correspondientes, en especial a los funcionarios públicos empleados por los
órganos públicos cuyas políticas influyan de alguna manera en la plena
realización del derecho la ciudad.
3-Las
ciudades promoverán la enseñanza del derecho a la ciudad en las escuelas y
universidades y por conducto de los medios de comunicación.
4-Los
(as) Ciudadanos (as) supervisarán y evaluarán con regularidad y globalmente el
grado en que se respetan las obligaciones y los derechos de la presente Carta.
5-Las
ciudades establecerán mecanismos de evaluación y monitoreo de las políticas de
desarrollo urbano e inclusión social implementadas con base en un sistema
eficaz de indicadores del derecho a la ciudad con diferenciación de géneros
para asegurar el derecho a la ciudad con base en los principios y normas de
esta Carta.
Artículo
21º) Lesión del derecho a la ciudad:
1-Constituye
lesión al Derecho a la Ciudad las acciones y omisiones, medidas legislativas,
administrativas y judiciales, y prácticas sociales que resulten en el
impedimento, recusación, dificultad e imposibilidad de: Realización de los
derechos establecidos en esta carta; La participación política colectiva de
habitantes y mujeres y grupos sociales en la gestión de la ciudad; Cumplimiento
de las decisiones y prioridades definidas en los procesos participativos que
integran la gestión de la ciudad; Manutención de las identidades culturales,
formas de convivencia pacífica, producción social del hábitat, así como las
forma de manifestación y acción de los grupos sociales y ciudadanos, en
especial los vulnerables y desfavorecidos con base en sus usos y costumbres
2-Las
acciones y omisiones pueden expresarse en el campo administrativo, por la
elaboración y ejecución de proyectos, programas y planes; en la esfera legislativa,
a través de la edición de leyes, control de los recursos públicos y acciones
del gobierno; en la esfera judicial, en los juzgamientos y decisiones sobre
conflictos colectivos y difusos referente a temas de interés urbano.
Artículo
22º) Exigibilidad del derecho a la ciudad: Toda persona tiene derecho a
recursos administrativos y judiciales eficaces y completos relacionados con los
derechos y deberes enunciados en la presente Carta, incluido el no disfrute de
tales derechos.
Artículo
23º) Compromisos con la carta del derecho a la ciudad: De las redes y
organizaciones sociales; de los gobiernos nacionales y locales; de los
organismos internacionales.
La
primera característica que resalta es que en el derecho a la ciudad converge en
muchos sentidos la iniciativa colectiva de diversas redes internacionales,
organizaciones sociales y no gubernamentales, gremiales y académicas de
impulsar procesos conducentes a la formulación de una Carta Mundial por el
Derecho a la Ciudad y su adopción como un nuevo derecho humano de carácter
colectivo.
“En
la agenda internacional urbana, diversos eventos mundiales tuvieron la
iniciativa de construir declaraciones y cartas sobre la temática del Derecho a
la Ciudad con el propósito de articular instrumentos de base jurídica y
política que permitan inaugurar una dimensión local de los derechos económicos,
sociales y culturales, en el ámbito mundial, que tengan a la ciudad como lugar
de derechos, un espacio de garantía, afirmación y realización de los derechos
humanos…A partir de la articulación de estas iniciativas, el camino rumbo al
reconocimiento internacional del Derecho a la Ciudad, como un derecho humano,
estará cada vez más próximo” (Saulé Junior, 2008:178).
Aunque
algunas de sus disposiciones replican derechos insertos en los instrumentos de
derechos humanos más tradicionales, como los DESC, ello se hace en relación
directa al tema ciudad, concretizando los mismos en esta escala.
Pero
la mayoría son derechos específicos de la cuestión urbana en clave de derechos
humanos, lo que constituye en sí una verdadera interfaz ciudad-derechos
humanos, la cual es un nudo exquisito de articulación local-global que hace a
la esencia de ambos.
Resulta
un tema colateral a esta obra las cuestiones de gestión local, urbanismo, medio
ambiente o educación que toca la Carta en sus Partes II, III y IV, pero
aclaramos que estos tópicos cuentan con importante difusión y puesta en
práctica incluso en numerosos países latinoamericanos, lo que habla muy bien de
este instrumento de por sí (Tedeschi, 2008).
Es
fundamental el Artículo 1º-3- cuando dispone que “Las ciudades, en
corresponsabilidad con las autoridades nacionales, se comprometen a adoptar
medidas hasta el máximo de los recursos que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas y normativas, la plena efectividad de los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, sin afectar su
contenido mínimo esencial”.
Esta
única disposición justifica plenamente los inmensos esfuerzos que hubo y hay
alrededor de este instrumento y de coronarse en un futuro probable el derecho a
la ciudad como un derecho humano en el seno de Naciones Unidas, este único
artículo puede resultar suficiente.
En
él están las claves de actuación local en materia de derechos humanos,
estableciendo claramente cuál es la responsabilidad basal de la autoridad local
en la materia: la misma que tienen las autoridades nacionales en materia de
derechos humanos, cual es la de “adoptar medidas hasta el máximo de los
recursos que disponga, para lograr progresivamente….la plena efectividad de los
derechos”.
Para
que no queden dudas, el Artículo 20º) sobre Medidas de implementación y
supervisión del derecho a la ciudad. Fija que “…1-Las ciudades signatarias
tomarán todas las medidas normativas necesarias, en forma adecuada e inmediata,
para asegurar el derecho a la ciudad de todas las personas”, garantizando
además la participación ciudadana en el proceso de revisión normativa. Además
“…Las ciudades están obligadas a utilizar hasta el máximo de sus recursos
disponibles para cumplir las obligaciones jurídicas establecidas en esta
Carta”.
Es
clave también el alcance que se da al término ciudad en su Artículo 1º-4-,
comprensible de “…toda villa, aldea, capital, localidad, suburbio,
ayuntamiento, o pueblo que este organizado institucionalmente como unidad local
de gobierno de carácter Municipal o Metropolitano, tanto sea urbano, semi rural
o rural”. Sin duda se ha optado por la mejor definición, no solo por lo
comprensiva de diversas realidades municipales sino porque lo que se toma como
definición es la de “municipio”, no importa luego si la escala es urbana,
metropolitana o rural, todos son municipios en la medida que son unidades de
gobierno local.
Como
cierre del carácter jurídico que tiene la Carta se dispone en su Artículo 22º)
-Lesión del derecho a la ciudad- que el mismo se da por “…las acciones y
omisiones, medidas legislativas, administrativas y judiciales, y prácticas
sociales que resulten en el impedimento, recusación, dificultad e imposibilidad
de: Realización de los derechos establecidos en esta carta; La participación
política colectiva de habitantes y mujeres y grupos sociales en la gestión de
la ciudad; Cumplimiento de las decisiones y prioridades definidas en los
procesos participativos que integran la gestión de la ciudad; Manutención de
las identidades culturales, formas de convivencia pacífica, producción social
del hábitat, así como las forma de manifestación y acción de los grupos sociales
y ciudadanos, en especial los vulnerables y desfavorecidos con base en sus usos
y costumbres”. Estas acciones y omisiones pueden expresarse en el campo
administrativo, legislativo y aun judicial.
Es
materia de debate los alcances jurídicos de este instrumento. “Otros autores,
particularmente desde la preocupación jurídica y legal, interpelan la Carta
Mundial por el Derecho a la Ciudad al plantear que ésta solo tiene valor
retórico, por lo cual sirve como consigna política…Finalmente, se puede agrupar
lo que conforma un amplio campo de cuestiones jurídicas sobre este instrumento,
interrogándose sobre el ajuste conceptual, el ámbito de aplicación, la poca
definición sobre los sujetos de protección así como los de obligación de los
poderes públicos y privados” (Falú, 2011:70).
No
compartimos dicho enfoque porque el mismo parte de dos errores: creer que solo
es derecho el producido por el Estado y que derecho equivale a sanción. Desde
Bobbio en adelante está muy claro que el derecho va mucho más allá de la
sanción y sobre todo de que el mismo se produce y existe más allá de la escala
estatal. Esta Carta es una prueba indubitable del proceso de pluralismo
jurídico global que atraviesa el tópico ciudad-derechos humanos.
Su
carácter jurídico está fuera de duda, si podrá asignarse al mismo carácter de
soft law, como hacen algunos autores que analizaron la Carta: “Este conjunto de
normas jurídicas sin fuerza jurígena es denominado por la doctrina “soft law” o
derecho flexible. Conceptualizado como “preceptos que emanan de instituciones
internacionales que consisten, en cierta forma, en expectativas de conductas
pero que no son de aplicación obligatoria por los Estados” (Ratner, 1998). El
soft law se configura, entonces, en un derecho abierto, flexible, con más de un
creador, y que se reputará obligatorio en cuanto sea seguido por la práctica
de los Estados, es decir, en cuanto se
convierta en costumbre internacional” (Lapalma y Levrand, 2013).
Es
que el debate se da en el seno mismo de la producción de este instrumento, el
que existe desde el año 2003 y ha tenido su revisión en los años 2004-2005. En
el proceso de su revisión está muy claro que la riqueza de enfoques que permite
la Carta no solo permite sino que exige su debate.
Su
misma revisión da cuenta de su carácter abierto y flexible: “La justificación
de esta Carta-Agenda se encuentra en el hecho de que la sociedad de inicios del
S. XXI es más que nunca una sociedad mundializada…Estos procesos de
urbanización son el resultado de una voluntad imparable del derecho que asiste,
a todas las personas, a buscar y definir los márgenes necesarios para tener una
vida digna. Es evidente que el “reparto del dolor” no es equitativo en las
ciudades del Norte y las del Sur, ni en el interior y exterior de las mismas”
(Institut de Drets Humans de Catalunya, 2006:120).
Consideramos
que la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad es un proceso que no se agota
en el resultado final de su consagración formal como un derecho humano más en
el seno de Naciones Unidas. Como derecho humano se va concretizando a lo largo
y ancho del mundo en la materialización de diversos instrumentos locales,
subnacionales o nacionales que la ponen en práctica, tal el caso del Estatuto
del Derecho a la Ciudad en Brasil por dar un ejemplo conocido.
Todas
estas materializaciones dispersas y diferentes, mediadas a su vez por los
diversos derechos locales y diversos programas ideológico-políticos, son las
que tal vez determinen en su momento la consagración formal del derecho a la
ciudad como un nuevo derecho humano. Pero aun así este derecho requiere siempre
su concreción precisamente en la escala local.
“El
derecho a la ciudad no debe confundirse (simplificadoramente) en un decálogo
taxativo de acciones a cargo del Estado, ante la pluralidad de alternativas y
formas de vida urbana, ante las diferentes tipologías y escalas de ciudad, etc;
en cambio debe concebirse como un prisma jurídico, de los tantos que nuestra
tradición ha generado y que permiten una aplicación dinámica, creativa y a la
vez previsible del derecho (por ej.; la prudencia de un buen padre de familia o
la diligencia de un hombre de negocios, etc.). (Quetglas, 2009:7)
3-2-El derecho municipal
argentino.
En
este punto, es donde pasamos del derecho a la ciudad al derecho de la ciudad.
En Argentina es el derecho municipal, en otros lugares es derecho local, lo
cual podemos usar como sinónimos.
Partimos de una premisa con la que insiste Antonio M.
Hernández: “el derecho municipal es el
derecho de la ciudad”. Entonces toda transformación en esta unidad territorial
implica una mutación del derecho y de las formas de estado. A su vez, las
mutaciones del derecho impactan sobremanera sobre la ciudad, como veremos
luego.
El régimen municipal argentino es una materia de
derecho público provincial. La CN tiene unas pocas disposiciones (a nivel
nacional no puede haber regulación directa municipal) siendo las mismas los
artículos 5º, el 75 inc. 23 y el 123 que dispone que: “Cada Provincia dicta su propia
Constitución, conforme lo dispuesto por el artículo 5º, asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero”.
En relación al significado de los cuatro órdenes
que hacen a la autonomía tenemos el “institucional” (habrá provincias que
reconozcan el dictado de cartas orgánicas para todos o solo algunos
municipios), “político” (el respeto del régimen republicano y democrático en lo
local es fundamental, si bien pueden existir diferentes formas de gobierno
local, diferentes sistemas electorales, etc.), “administrativo” ( aquí la
potestad provincial es extensa pues atañe a materias como servicios públicos,
obras públicas, poder de policía y las competencias materiales),
“económico-financiero” (también hay buen margen de regulación provincial, claro
que entendiendo el poder tributario local como originario).
Veintitrés
provincias son el nivel subnacional en el que se asientan 2.252 municipios
(usamos el término de modo genérico, comprensivo de todo gobierno local), excluyendo a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires porque tiene otra naturaleza jurídica (no es un puro
municipio en nuestro derecho).
En
estos más de dos mil gobiernos locaes es en donde se vive el proceso de la
autonomía municipal, con diversos grados de profundización. En algunos lugares
con un mínimo de reconocimiento (Provincias de Buenos Aires, Mendoza y Santa Fe
donde no se permite el dictado de las cartas orgánicas municipales) y en el
resto una gradación hacia mayores niveles (Hernández, 1997).
Nuestra Constitución Nacional desde su reforma de
1994 cuenta con dos disposiciones que enriquecen el sistema competencial local,
más allá de lo que dispone la norma del art. 123 ratificatoria de la autonomía
municipal. El art. 41 que fija un nuevo tipo de federalismo y el inc. 22 del
art. 75 que incorpora el bloque de derechos humanos.
El artículo 41 en su 3º párrafo establece que “Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”.
La interpretación mayoritaria en nuestro derecho
público (Bidart Campos, 2.002) entiende
que esta nueva concurrencia implica que ahora hay un “piso ambiental” fijado
por la carta magna nacional y la legislación dictada en consecuencia con
directa aplicación en las provincias, las que en todo caso pueden hacer de más
pero no de menos (principio de “complementariedad maximizadora”). Y dicho
esquema se reproduce al par en la relación Nación-Provincia-Municipio.
Claro
que este “hacer o exigir de más a nivel local” es permitido dentro de la
competencia municipal, por lo que no se puede obrar extramuros ni invadir
competencias de los niveles provincial ni nacional. Ahora bien, esto que parece
tan simple no lo es, en tanto la mayor cantidad de competencias que se ponen en
juego en nuestro tiempo son de tipo concurrentes, las que tienen grados y
niveles diferentes de coordinación (Marchiaro, 2013).
Hasta
aquí la presentación del sistema en sus aspectos normativos, el tema es como
funciona en relación al resto del derecho y del contexto, pues la relación del
derecho municipal con su entorno no es algo externo sino constitutiva. Tanto
que para definirlo en ocasiones hay que ver dicho entorno.
“Hoy es tan endeble la existencia del derecho
y tan mutables sus contenidos que forzosamente se ha de acudir para su
captación a esas esferas limítrofes, que constantemente le condicionan, cuando
no le determinan. Más la superación de esta situación no es función del
jurista, pues el jurista teórico apenas contribuye a la creación de la realidad
jurídico-positiva; lo único que hace es comprenderla e interpretarla” (García Pelayo, 1989:71).
Un
concepto que implica integración y no ruptura, atención en los procesos más que
en las estructuras, en las funciones y no en las supuestas naturalezas
jurídicas. En fin, en el futuro más que en un pasado, al que ya no podemos
volver, pues si la ciudad fue sinónimo de autosuficiencia hoy lo es más bien de
un nudo o cruce de procesos.
El
derecho municipal -a diferencia del resto- solo existe en interactuación con
otras ramas (derecho administrativo, derecho público provincial y
constitucional, derecho ambiental, derecho urbanístico, derecho del consumidor,
de la minoridad, económico, etc.) y escalas (supranacional, nacional,
provincial e interlocal). Va funcionando más bien como un “derecho en red” y no
como un corte o rama del sistema jurídico.
Es
que no todo lo que pasa en la ciudad es derecho municipal a secas: muchos fenómenos
urbanos son captados por otros derechos, nacionales o subnacionales, y ello no
afecta al derecho local ni a la autonomía municipal.
Esto
es así porque el derecho municipal solo atiende a los fenómenos “locales” no a
los fenómenos urbanos, pues hay muchos aspectos de la ciudad o de la urbanidad
que no son locales. Es más, algunos fenómenos pueden comenzar siendo locales y
por su escala luego pasan a ser subnacionales (sectores del medio ambiente) o
nacionales (transporte metropolitano).
Claro
que lo municipal atiende también a lo interlocal e incluso a lo multinivel,
pero desde la escala local que actúa en intersección con estas. Ello es un tema
muy nuevo y de carácter crítico sin duda, sobre todo en la faz territorial de
estos fenómenos, lo cual hemos analizado en detalle en nuestra obra sobre poder
de policía intermunicipal (Marchiaro, 2000).
El
derecho municipal tiene en la autonomía municipal la clave de bóveda para
identificar cuáles son los contenidos, los límites, las posibilidades y los
conflictos inevitables que como régimen jurídico en Estado tuvo y tendrá.
Una visión estática, estatalista y “naturalista” de
la autonomía municipal ya no es posible, incluso ni siquiera fue válida desde
el punto de vista histórico-jurídico en sus orígenes. Pero en tiempos de la
postmodernidad se impone una visión dinámica, no estatalista del derecho ni de
la autonomía, asentada en una clara concepción sistémica, abierta al entorno
del que siempre debemos partir.
La autonomía municipal es un criterio muy flexible,
abierto, polisémico, inserto profundamente en el contexto no jurídico, con el
que debe dialogar para poder juridizarlo. Es un proceso complejo, heterárquico,
donde incluso hasta la epistemología sistémica puede ser incompleta, en tanto
determinados fenómenos exigen una epistemología compleja.
En tiempos en que asistimos a una crisis fuerte del
neoliberalismo global –lo que no significa su retirada, entre otras cosas
porque quienes estamos por otro modelo no sabemos realmente adonde ir y
entonces el vacío es una constante, el papel de los municipios resulta clave,
sobre todo en países subdesarrollados (Marchiaro, 2013:4).
La autonomía municipal es un campo definido por
otros campos de regulación territorial y sectorial en el que se inserta, pero
donde simultáneamente la propia autonomía también incide y define a los otros.
Por ello es una de las claves para comprender el proceso postmoderno, tal es su
centralidad analítica. Desde el incontrastable hecho que la globalización no
deja de ser más que una red entre ciudades, en las que habitan buena parte de
la humanidad y donde precisamente se dan procesos asimétricos profundos en los
que la economía, la ciencia, la política, el derecho y otros reguladores como
la religión y la ética deben conjugarse.
Decidir que debe hacer y que no debe hacer un
municipio y como debe o no hacerlo es un tema muy delicado (Abalos, 2004). El
simple diseño del diagnóstico es casi imposible: ¿Quién puede determinar hoy
en Argentina o cualquier país latinoamericano que servicios concretos prestan a
nivel promedio los municipios?
Mucho menos hacer un cruce entre dichos servicios y
los ingresos también reales, pasando todo ello por el tamiz de lo que el
derecho actual regula como competencia municipal y –finalmente entonces- discutir
que debe y que no debe hacer un municipio, lo que lleva a que debe o no debe
hacer también la Nación y las Provincias, con más los niveles que si bien no
son “estatales” poco a poco ganarán terreno -la región interprovincial, la
microregión, el área metropolitana, etc-.
Junto a ello, desterrar definitivamente la idea
moderna –o peor aún premoderna o clásica- de que puede haber una “evolución
lineal” en el proceso de construcción de una institución. Ello no acontece ya
en el terreno de la ciencia ni de la realidad empírica, mucho menos de una
institución compleja, “inter-derecho” como la autonomía municipal, de tal modo
que cada paso que se va dando implica un corrimiento de un horizonte
inalcanzable.
La relación entre texto y contexto es tan fuerte,
que, estabilizado determinado texto (sea por resolución judicial, por
elaboración de un principio o una buena ley) resulta que el mismo puede tener
aplicación diferente en el mismo momento (porque los supuestos de hecho son
diferentes, algo habitual en los principios jurídicos) y sobre todo porque
pequeñas alteraciones en el contexto determinan nuevos textos o su
reacomodamiento.
Así el Derecho a la Ciudad opera sobre el derecho de
la ciudad o derecho local, dando pautas interpretativas en una institución como
la autonomía que se configura precisamente de este modo.
En ese sentido, el derecho a la ciudad en cabeza de
los habitantes respecto de lo que denieguen autoridades superiores deviene en
constitutivo de la propia autonomía y de la condición de ser ciudadanos en la
ciudad.
“Las ciudades también son titulares de derechos
fundamentales, porque deben apuntar a la integración, a la prestación, a la
protección y a la comunicación de hombre en su vida en la ciudad. De allí, los
derechos fundamentales para hacer renacer el poder municipal y cumplir con la
seguridad ciudadana, la ordenación territorial, la planificación ambiental y
las prestaciones de los servicios locales propios de acceso directo del
ciudadano” (Dromi, 2003:22).
Decidir que debe hacer y que no debe hacer un
municipio tiene directa relación con el derecho a la ciudad, en tanto el mismo
es muy claro sobre un núcleo de competencias propias que no pueden
desconocerse, además de otras que bien pueden delegarse.
Y el derecho a la ciudad, como hemos visto, es parte
de un paradigma descentralizador global que pone a la ciudad en un lugar nuevo,
no se trata de una recuperación de potestades históricas, porque los marcos de
referencia son absolutamente diferentes.
Desde hace no pocas décadas Pedro Frías muy bien
ponía su acento en el tema descentralizador de cara a las competencias
municipales: “En la asignación de las competencias, debe darse a la Nación solo
lo necesario, y a las provincias y municipios todo lo posible. No es que el
federalismo acorrale al gobierno central, sino que la reforma del Estado
organiza para el bien común su eficacia en sus pocas funciones esenciales. He
dicho siempre que nada se construye sobre los despojos del Estado. Mi enunciado
corresponde al principio de subsidiariedad” (Frías, 1997:94).
3-3-Las
competencias nación-provincia-municipio.
El
esquema competencial Nación-Provincia-Municipio tal como está en los textos
está en condiciones de dar respuestas a buena parte de los problemas que la
realidad impone. No se requieren reformas estructurales jurídicas nacionales,
pues con la reforma constitucional de 1994 fue más que suficiente.
El
Estado Argentino en su estructura y su proceso federal tiene apenas 200 años
(la formación del Estado desde 1810 hasta la sanción de la Constitución
Nacional en 1853 y su última reforma en 1994). La forma de Estado Federal que
adoptamos si bien fue bajo el molde norteamericano, tiene la siguiente
particularidad: en el plano normativo-constitucional las competencias
subnacionales son menores a las que tiene el modelo de USA, definiéndose al
sistema argentino como “Federación-Unitaria o Unidad-Federativa”.
El
plano constitucional material, en cambio, ha tenido profundos desequilibrios a
lo largo de estos 200 años, siendo en realidad un federalismo debilitado en
extremo (hasta el punto que durante décadas solo existió en el plano
institucional por cuanto en el fiscal, económico y político el sistema era casi
unitario (Hernández, 2008).
Los
sujetos de la relación federal en Argentina solo son la Nación, las Provincias
y desde 1994 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (jurídicamente un territorio
federalizado, es poco menos que una Provincia o en todo caso una ciudad que no
tiene mediación provincial con la Nación). Los municipios argentinos no son “sujeto”
de la relación federal, aún cuando sean un factor inductivo muy importante del
mismo.
El
sistema competencial federal tiene entonces como sujetos a las Provincias y la
Nación. Las competencias básicamente son de dos tipos: las exclusivas de cada
nivel estatal (bajo ningún punto de vista pueden ser ejercidas por el no
competente) y las concurrentes (estas suponen cooperación o bien cada nivel las
ejerce de modo aislado). Las primeras son las menos y las segundas la mayoría
(salud, educación, transporte, desarrollo económico, derechos humanos, etc).
Esta distribución de competencias se completa con dos claros principios: las
facultades provinciales no delegadas y los poderes implícitos del Estado
Federal (Bidart Campos, 1995).
Es
engañoso definir el sistema competencial argentino como que “la Nación tiene
facultades limitadas” por la cláusula de no delegación provincial (art. 121
C.N: “Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución
al Gobierno federal...”) sin con ello queremos decir que las Provincias son más
fuertes. Ello no es cierto porque el Estado Federal tiene poderes implícitos
(claro está en su faz competencial básica pero esta se integra con lo que el
entorno no jurídico exige, como veremos luego).
Incluso
en lo taxativo el sistema competencial fija mayores poderes al Gobierno
Nacional, tal como surge de los artículos 5, 6, 23, 112, 116, 123, 127, 128, 75
incs. 2, 12 y 23. Claro que dicha supremacía no es en deterioro de las
Provincias sino que surge del mismo acto de formación del Estado Argentino y
tiene como fin garantizar la condición jurídicas de las Provincias (Castorina
de Tarquini,1997). Esta supremacía nacional así como sus poderes implícitos no
son un cheque en blanco ni una facultad discrecional, sino un principio que se
aplica en base a parámetros de fondo que limitan al decisor sobremanera.
(Frías, 1989).
Ahora
bien, si la mayoría de las competencias son concurrentes. ¿Cómo funciona el
sistema? Hay dos respuestas: coordinación o aislamiento, tanto de Provincia como
de Nación. El aislamiento implica que ante una facultad concurrente uno solo de
los niveles estatales ejerza dicha competencia o bien que la ejerzan ambos a la
vez. En este último caso si hay repugnancia -como dice la Corte Suprema de
Justicia Argentina- prima en principio la facultad nacional por sobre la
Provincial (el sistema no puede quedar en un limbo por lo que se resuelve hasta
hoy de este modo). La coordinación puede ser en cambio horizontal (sistema
ideal) o bien vertical (coordinación nacional inductiva o forzosa).
Naturalmente
hay grados entre las competencias concurrentes. A su vez los problemas de falta
de coordinación caracterizan la realidad del sistema, aunque hay también una
explicación: el conflicto jurídico difícilmente se presente por cuanto más allá
que numerosas autoridades –y sus sociedades respectivas- no conocen que pueden
y no hacer en los hechos no ejercen ciertas competencias porque no tienen
capacidad económica, ni política ni simbólica, con lo cual volvemos al entorno
no jurídico. El tema de las competencias tiene en el nivel jurídico solo un
punto de comprensión y si bien es el punto final del conflicto todo el proceso
previo y posterior es de alta complejidad económica, política y de “marcos
teóricos” con que operamos sobre la realidad.
Por
ello la respuesta no es solo jurídica, mucho menos legalista. Una fórmula
utilizada en el sistema norteamericano nos da la pauta: “¿Cuáles son los
límites apropiados entre acción nacional, estadual y local? Desde el punto de
vista político la respuesta más acertada es: debería ser aquello en que los
políticos están de acuerdo. Nada de este debería significar que la Constitución
no impone restricciones a la acción de los gobiernos. Las restricciones
constitucionales son genuinas, pero no están expresadas como principios claros
e inalterables. Más bien, surgen del texto en sí mismo, como una estructura que
guía el debate permanente sobre quién debería hacer que cosa. La Constitución,
en este sentido, no responde a todas las preguntas sobre el ejercicio del
poder, sino que crea las estructuras a través de las cuales se pueden obtener
las respuestas” (Anton, 1994: 29).
La
“materia municipal” en Argentina es de derecho público provincial, en
consecuencia la Nación no tiene competencia para ordenar o legislar. Por
imperio de los artículos 5 y 121 de la C.N. ha dicho la CSJN en fallos 199-423
que la materia municipal es ajena a la Nación, pues el alcance y límites de las
facultades municipales las fijan las provincias (claro que con el límite del actual
123 y los principios básicos que aseguran en todo el país un estándar en
materia de organización estatal).
Esto
es lo que determina entonces que Argentina no tenga un régimen municipal
uniforme sino diversos como tantas provincias y aún dentro de estas puede
haberlos diferentes.
Por
ende la calificación del régimen municipal es materia típicamente provincial,
valiendo de ejemplo una doctrina judicial que aclara muy bien el tema, tal el
caso del Superior Tribunal Cordobés en el caso “Cooperativa de Obras y
Servicios Públicos de Río Cevallos Ltda” del 16-5-2003 donde califica la
autonomía como “...el poder municipal es, en pequeño, una reproducción del
estado federal y provincial. En las materias que caen dentro de su
jurisdicción, pueden ejercitar una verdadera función legislativa de creación de
derecho nuevo”. Se reconocen entonces expresamente “poderes implícitos” “...en
la medida que no sean incompatibles con las funciones de los poderes del Estado
Provincial”. Pero siendo el Provincial
un “Estado plurilegislativo” los inevitables conflictos competenciales se guían
por los principios de “competencia, territorialidad y supremacía”...lo que
determina, según los casos, la prevalencia de la de mayor jerarquía en tanto no
se vincule a materias exclusivas de los gobiernos locales, ya que en esta
última hipótesis cabe hacer excepción al principio de supremacía a favor de la
aplicación prevalente de la norma local atinente a una competencia exclusiva”.
Esta
caracterización de la autonomía formulada por el Superior Cordobés es la
correcta, puesto que permite que cada nivel territorial actúe por sí y
coordine. Cuando median conflictos no los resuelve de modo dilemático sino
equilibrando las competencias y si corresponde respetando la primacía de la
“materia propia municipal” (Losa, 1995).
Volvemos
a ver entonces el tema de las competencias municipales, las que dependen del
grado de autonomía municipal que asegure determinada Provincia. Es que así como el federalismo se organiza en
materia competencial con “principios jurídicos” que luego las leyes toman o no,
así también la competencia municipal se organiza. Siendo la competencia “la
aptitud legal para obrar” distinguimos la material (relativa al contenido) de
la territorial o jurisdiccional.
No
olvidemos que en materia de distribución de competencias
Nación-Provincia-Municipios se trata de un proceso de distribución del poder (y
este no es solo político, ni territorial sino económico, financiero, de gestión
de servicios, jurigenético, etc.). Por ello indicamos como regla la “buena fe”:
que la Provincia no haga al municipio lo que la Nación a veces le hace,
expropiar competencias o subordinarla ilegalmente.
En
nuestro caso partimos del principio jurídico de “materia propia” o de “interés
público local” como ejes para analizar el tema a nivel constitucional
provincial e infraconstitucional. Los criterios son tres: 1 taxativo (se
determinan expresamente todas las competencias materiales locales); 2 residual
(lo que no asume como competencia propia la Provincia es entonces local) y
3-enunciativo (es competencia local lo atinente al “interés local”). Lo
habitual es que se parte del criterio nro. 3 combinado con el nro. 1.
Y
la regla también es la concurrencia en la relación Provincia-Municipios pero
con una gran diferencia, pues el municipio no tiene poderes preexistentes (como
en cierto modo tuvo la Provincia) sino poderes propios (derivados de su
naturaleza autónoma). Por ello es habitual que haya competencia concurrente en
varias materias (tránsito, medio ambiente, salud, desarrollo económico,
cultura, derechos humanos, etc.) y esto se resuelve como decíamos por
“principios”, tal el de “subsidiariedad”: lo que la escala determine como
superior a lo local deberá ser provincial y a la inversa.
De
allí que el tema de las competencias al interior de cada Provincia también es
un tema idéntico al del federalismo: la lista es abierta y no cerrada, los
principios ordenan pero no solucionan por sí mismos, ya que la solución es una
combinación de reglas económicas, políticas y jurídicas donde la “escala” es
tal vez la clave de actuación (Frías, 1994).
Esta mutando
entonces la naturaleza misma del derecho municipal. Desde la mutación de su
objeto de regulación que es la ciudad a
las transformaciones de la forma en que se produce este espacio jurídico. “El
derecho municipal, entonces, se reconoce como un derecho plural, interderecho e
intersocial, abierto a lo público no estatal, heterárquico y fuera del
equilibrio. Como vemos, todas notas típicas de la condición postmoderna. Pero lo
post no significa sustitución ni salto evolutivo, pues no pocas notas del
derecho moderno coexisten y conviven, pues son insustituibles como anclas
frente a contextos muy turbulentos” (Marchiaro, 2006:11).
Lo
mismo ocurre con los derechos humanos: si bien tienen su origen en el derecho
moderno –lo que implica una continuidad- a partir de su puesta en vigencia en
pleno S. XXI los mismos comienzan a rebasar aquel origen, porque se constituyen
en una red imbrincada de derecho internacional y global que interpenetra los
ordenamientos estatales.
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