viernes, 13 de febrero de 2015

Soja y derecho 3



De la línea agronómica a la ambiental:

                        Las normas locales sobre fijación del límite agronómico tienen diversas modalidades. Algunas comienzan regulando la producción fitosanitaria de pequeña escala (frutihortícola, floral, etc) aclarando los tipos de productos diferentes respecto de la actividad en zona rural. En este segundo caso se repiten las prohibiciones de la ley provincial y se fijan las excepciones permitidas.
                        En cuanto a la fijación de la línea agronómica en muchos casos la misma coincide con la demarcación que ya existe con la zona urbana y suburbana. Se prohibe la circulación y permanencia por fuera de la zona urbana en un radio determinado de los equipos aplicadores, fijando como excepción el ingreso para reparaciones debiendo estar absolutamente limpios los mismos.
                        Se fija como obligación adicional de la receta agronómica -en aquellos casos en que la aplicación se de entre el límite de la planta urbana y el primer camino comunal que circunda la localidad-, la de comunicar a la Comuna con 48 hs. de anticipación (entre otras, ordenanza comunal de Susana), reiterando que el profesional responsable deberá estar presente en el momento de la aplicación a los fines de controlar las condiciones climáticas y vientos. Dicha obligación se extiende a una distancia menor a los 500 metros de todo centro habitacional.
                        Surge entonces que –si bien la línea agronómica coincide con el límite urbano- se establece la obligación de informar con 48 hs. previas, de tal modo que se pueden tomar no pocos recaudos prácticos y sencillos por parte de productores y vecinos. Esta disposición es fundamental en la medida que se cumpla, naturalmente, y permite la coexistencia de las actividades productivas con las urbanas. Desde ya que aún con esta disposición si se producen casos concretos o potenciales que pongan en riesgo la salud de los vecinos el tema pasará por otro lado, como se verá mas adelante.
                        Un problema importante se originó en la interpretación del art. 52º in fine del decreto reglamentario de la ley santafesina 11.273. Allí se establece que los municipios y comunas deben proceder a la delimitación de las plantas urbanas para así precisar las distancias establecidas en los arts. 33 y 34 de la ley y estos límites de las plantas urbanas se establecerán con “...criterio agronómico y conforme a los principios que dicte el organismo de aplicación”.
                        Para determinar que se entendía por límite agronómico algunos municipios solicitaron dictámenes a organismos técnicos. Luego de algunos debates entre el INTA y el Colegio de Ingenieros Agrónomos en sus respectivas jurisdicciones, fue la Facultad de Ciencias Agrarias de la UNL la que determinó que la línea agronómica debe coincidir con el límite de la planta urbana actual o proyectada.
                        Este último criterio es el que aplican no pocos municipios y la mayoría de las comunas en la Provincia de Santa Fe. Como dijimos antes, vale insistir con que aún en este caso (donde el inicio de la línea agronómica coincide con el fin de la zona urbana) las prohibiciones generales de la ley provincial incluyen también el principio de “prohibición en inmediación de centros poblados” por lo que en teoría no deberían darse situaciones de conflicto.
                        Pero el problema se presenta porque la prohibición genérica  (en la mayoría de los casos 500 metros) aún con equipos terrestres no garantiza que no haya daños, contaminación o al menos serias molestias, ya que puede provocarse efecto de “deriva” en atención a las condiciones climáticas (lo cual es mucho mayor en la fumigación aérea). Esta situación determina por sí misma que el comienzo de la prohibición genérica se debe retirar más allá de los 500 metros, tomando el efecto de la deriva: es allí desde donde deben contarse estos metros y no desde el fin de la zona urbana.
                        Sea entonces por la deriva o por la “cercanía de centros habitacionales”, mediando o no ordenanza local de regulación, el tema podrá resolverse en el actual marco normativo. Sin embargo ello no ocurre, hemos visto que por mora de la autoridad de aplicación provincial básicamente y luego de la local, al no dictar normas generales que son de su estricta competencia.
                        Es por ello que en algunos municipios y luego varias comunas se apeló al principio precautorio de la ley general del ambiente y se fijó una línea circunscripta a 200 metros de la zona poblada del ejido urbano, demarcada específicamente. En este caso vemos una línea agronómica-ambiental, la cual también es válida pero como fundamentos jurídicos que van más allá de la ley 11.273.
                        Entramos así en un punto muy interesante –y que será materia de análisis posterior- que es la clave de muchos conflictos ambientales y se da por cierto en esta cuestión de los agroquímicos: el art. 41 de la C.N. y la ley nacional 25.675 permiten que a nivel provincial y luego local se amplíen las exigencias. Esto es muy simple en tanto los presupuestos mínimos nacionales y provinciales son precisamente eso -“mínimos”.- Claro que esta mayor exigencia local solo puede aplicarse dentro del área de competencia municipal, no invadiendo otras esferas. Y aquí el tema es tan complejo como el mismo federalismo contemporáneo, lo cual también analizaremos luego.
                        Así en el año 2.006 la ciudad de San Francisco, en la Provincia de Córdoba, sanciona la ordenanza 5.531 que ratifica la adhesión a la ley provincial 9.164  y “crea una zona de resguardo ambiental conformada por la propia planta urbana o núcleos poblacionales de esta ciudad –entendiéndose por tales aquellos donde habitan personas, en forma permanente, con más un radio de quinientos metros (500 m.) a partir del límite de la referida planta urbana o núcleos poblacionales, o hasta la distancia a la que llegare la jurisdicción territorial del Municipio cuando ésta fuere menor que dicho radio” (art. 3º).
                        Dentro de esta zona de resguardo ambiental se prohíbe “...la utilización en toda forma, de cualquier producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o la fertilización agrícola y-o forestal, excepto los productos debidamente autorizados para la práctica de la agricultura orgánica”( art. 4º).
                        Fuera de dicha zona y dentro de un radio de 1.000 metros solo podrán aplicarse productos clase III y IV (en consonancia con la ley provincial) y agregando la exigencia del aviso previo de 48 hs. antes de fumigar, pudiendo la autoridad local tomar muestras del contenido del tanque de la máquina fumigadora.
                        Finalmente exime del impuesto inmobiliario municipal por un año  a los inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias y forestales dentro de la zona de resguardo ambiental, lo cual parece también elemental, pues hay un período de adaptación que forzosamente tendrán dichos predios, en tanto podrán realizar luego otras actividades agropecuarias que no requieran agroquímicos.
                        Lo importante de esta ordenanza es que ha contado con dictámenes técnicos de diverso tenor que concluyen en lo necesario y prudente de estas severas limitaciones. Llama la atención que requeridos que fueran opiniones a organismos nacionales (Senasa, Ministerio de Salud) y provinciales (Agencia Córdoba Ambiental) estos no se pronunciaron.
                        Los informes técnicos son 11, los que concluyen sobre la necesidad de la fijación de una línea de por lo menos 500 metros, básicamente por el efecto de deriva, contándose con un dictamen sobre polígonos de vientos en la ciudad (algo elemental por cierto que aquí se realizó). Entre otras instituciones que avalan la medida se encuentran el Laboratorio de Toxicología Experimental de la Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas de la UNR, el Grupo de Ecología del Paisaje y Medio Ambiente de la UBA, la Sociedad Argentina de Pediatría, médicos de instituciones sanatoriales públicas junto a docentes universitarios, entre los cuales se encuentra la Presidenta de la Sociedad Argentina de Toxicología Argentina.
                        A estos fundamentos técnicos se agrega finalmente el punto de vista jurídico, nada menos que de uno de los referente del derecho agrario argentino –nos referimos  a Francisco Giletta- quién expresa en la obra ya citada su adhesión a esta disposición municipal (Giletta, 2009).
                        Otros municipios cordobeses siguieron esta posición (Villa General Belgrano)  del tal modo que prohíben por fuera de la ciudad y hasta dentro de una franja de 500 metros el uso de cualquier tipo de agroquímicos. La diferencia con la norma provincial es clara, ya que esta última permite fuera de la ciudad y dentro de 500 metros los agroquímicos de baja toxicidad.
                        Es novedoso el mecanismo establecido en el año 2010 en la Municipalidad de Oncativo, Provincia de Córdoba, donde primero se amplió el ejido urbano de 700 a 1.900 hectáreas, incorporando amplias zonas rurales y en lugar de dictar una ordenanza de prohibición, la totalidad de los productores linderos a la planta urbana (alrededor de once) suscribieron un convenio voluntario de no fumigación con glifosato o productos similares en un radio de 300 a 500 metros, siguiendo las producciones tradicionales. Es el primer caso en el país donde se registra una autolimitación formalmente establecida, lo que esta en sintonía con la contractualización e informalidad del derecho público que en esta materia también es relevante.

No hay comentarios:

Publicar un comentario