De la línea agronómica a la
ambiental:
Las normas
locales sobre fijación del límite agronómico tienen diversas modalidades.
Algunas comienzan regulando la producción fitosanitaria de pequeña escala
(frutihortícola, floral, etc) aclarando los tipos de productos diferentes
respecto de la actividad en zona rural. En este segundo caso se repiten las
prohibiciones de la ley provincial y se fijan las excepciones permitidas.
En cuanto a
la fijación de la línea agronómica en muchos casos la misma coincide con la
demarcación que ya existe con la zona urbana y suburbana. Se prohibe la
circulación y permanencia por fuera de la zona urbana en un radio determinado
de los equipos aplicadores, fijando como excepción el ingreso para reparaciones
debiendo estar absolutamente limpios los mismos.
Se fija
como obligación adicional de la receta agronómica -en aquellos casos en que la
aplicación se de entre el límite de la planta urbana y el primer camino comunal
que circunda la localidad-, la de comunicar a la Comuna con 48 hs. de
anticipación (entre otras, ordenanza comunal de Susana), reiterando que el
profesional responsable deberá estar presente en el momento de la aplicación a
los fines de controlar las condiciones climáticas y vientos. Dicha obligación
se extiende a una distancia menor a los 500 metros de todo centro habitacional.
Surge
entonces que –si bien la línea agronómica coincide con el límite urbano- se
establece la obligación de informar con 48 hs. previas, de tal modo que se
pueden tomar no pocos recaudos prácticos y sencillos por parte de productores y
vecinos. Esta disposición es fundamental en la medida que se cumpla,
naturalmente, y permite la coexistencia de las actividades productivas con las
urbanas. Desde ya que aún con esta disposición si se producen casos concretos o
potenciales que pongan en riesgo la salud de los vecinos el tema pasará por
otro lado, como se verá mas adelante.
Un problema
importante se originó en la interpretación del art. 52º in fine del decreto reglamentario de la
ley santafesina 11.273. Allí se establece que los municipios y comunas deben
proceder a la delimitación de las plantas urbanas para así precisar las
distancias establecidas en los arts. 33 y 34 de la ley y estos límites de las
plantas urbanas se establecerán con “...criterio agronómico y conforme a los
principios que dicte el organismo de aplicación”.
Para determinar que se
entendía por límite agronómico algunos municipios solicitaron dictámenes a
organismos técnicos. Luego de algunos debates entre el INTA y el Colegio de
Ingenieros Agrónomos en sus respectivas jurisdicciones, fue la Facultad de
Ciencias Agrarias de la UNL la que determinó que la línea agronómica debe
coincidir con el límite de la planta urbana actual o proyectada.
Este último criterio es
el que aplican no pocos municipios y la mayoría de las comunas en la Provincia
de Santa Fe. Como dijimos antes, vale insistir con que aún en este caso (donde
el inicio de la línea agronómica coincide con el fin de la zona urbana) las
prohibiciones generales de la ley provincial incluyen también el principio de
“prohibición en inmediación de centros poblados” por lo que en teoría no
deberían darse situaciones de conflicto.
Pero el problema se
presenta porque la prohibición genérica
(en la mayoría de los casos 500 metros) aún con equipos terrestres no
garantiza que no haya daños, contaminación o al menos serias molestias, ya que
puede provocarse efecto de “deriva” en atención a las condiciones climáticas
(lo cual es mucho mayor en la fumigación aérea). Esta situación determina por
sí misma que el comienzo de la prohibición genérica se debe retirar más allá de
los 500 metros, tomando el efecto de la deriva: es allí desde donde deben
contarse estos metros y no desde el fin de la zona urbana.
Sea entonces por la
deriva o por la “cercanía de centros habitacionales”, mediando o no ordenanza
local de regulación, el tema podrá resolverse en el actual marco normativo. Sin
embargo ello no ocurre, hemos visto que por mora de la autoridad de aplicación
provincial básicamente y luego de la local, al no dictar normas generales que
son de su estricta competencia.
Es por ello que en
algunos municipios y luego varias comunas se apeló al principio precautorio de
la ley general del ambiente y se fijó una línea circunscripta a 200 metros de
la zona poblada del ejido urbano, demarcada específicamente. En este caso vemos
una línea agronómica-ambiental, la cual también es válida pero como fundamentos
jurídicos que van más allá de la ley 11.273.
Entramos así en un punto
muy interesante –y que será materia de análisis posterior- que es la clave de
muchos conflictos ambientales y se da por cierto en esta cuestión de los
agroquímicos: el art. 41 de la C.N. y la ley nacional 25.675 permiten que a nivel
provincial y luego local se amplíen las exigencias. Esto es muy simple en tanto
los presupuestos mínimos nacionales y provinciales son precisamente eso
-“mínimos”.- Claro que esta mayor exigencia local solo puede aplicarse dentro
del área de competencia municipal, no invadiendo otras esferas. Y aquí el tema
es tan complejo como el mismo federalismo contemporáneo, lo cual también
analizaremos luego.
Así en el año 2.006 la
ciudad de San Francisco, en la Provincia de Córdoba, sanciona la ordenanza
5.531 que ratifica la adhesión a la ley provincial 9.164 y “crea una zona de resguardo ambiental
conformada por la propia planta urbana o núcleos poblacionales de esta ciudad
–entendiéndose por tales aquellos donde habitan personas, en forma permanente,
con más un radio de quinientos metros (500 m.) a partir del límite de la
referida planta urbana o núcleos poblacionales, o hasta la distancia a la que
llegare la jurisdicción territorial del Municipio cuando ésta fuere menor que
dicho radio” (art. 3º).
Dentro de esta zona de
resguardo ambiental se prohíbe “...la utilización en toda forma, de cualquier
producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o la
fertilización agrícola y-o forestal, excepto los productos debidamente
autorizados para la práctica de la agricultura orgánica”( art. 4º).
Fuera de dicha zona y
dentro de un radio de 1.000 metros solo podrán aplicarse productos clase III y
IV (en consonancia con la ley provincial) y agregando la exigencia del aviso
previo de 48 hs. antes de fumigar, pudiendo la autoridad local tomar muestras
del contenido del tanque de la máquina fumigadora.
Finalmente exime del
impuesto inmobiliario municipal por un año
a los inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias y forestales
dentro de la zona de resguardo ambiental, lo cual parece también elemental,
pues hay un período de adaptación que forzosamente tendrán dichos predios, en
tanto podrán realizar luego otras actividades agropecuarias que no requieran
agroquímicos.
Lo importante de esta
ordenanza es que ha contado con dictámenes técnicos de diverso tenor que
concluyen en lo necesario y prudente de estas severas limitaciones. Llama la
atención que requeridos que fueran opiniones a organismos nacionales (Senasa,
Ministerio de Salud) y provinciales (Agencia Córdoba Ambiental) estos no se
pronunciaron.
Los informes técnicos
son 11, los que concluyen sobre la necesidad de la fijación de una línea de por
lo menos 500 metros, básicamente por el efecto de deriva, contándose con un
dictamen sobre polígonos de vientos en la ciudad (algo elemental por cierto que
aquí se realizó). Entre otras instituciones que avalan la medida se encuentran
el Laboratorio de Toxicología Experimental de la Facultad de Ciencias
Bioquímicas y Farmacéuticas de la UNR, el Grupo de Ecología del Paisaje y Medio
Ambiente de la UBA, la Sociedad Argentina de Pediatría, médicos de
instituciones sanatoriales públicas junto a docentes universitarios, entre los
cuales se encuentra la Presidenta de la Sociedad Argentina de Toxicología
Argentina.
A estos fundamentos
técnicos se agrega finalmente el punto de vista jurídico, nada menos que de uno
de los referente del derecho agrario argentino –nos referimos a Francisco Giletta- quién expresa en la obra
ya citada su adhesión a esta disposición municipal (Giletta, 2009).
Otros municipios
cordobeses siguieron esta posición (Villa General Belgrano) del tal modo que prohíben por fuera de la
ciudad y hasta dentro de una franja de 500 metros el uso de cualquier tipo de
agroquímicos. La diferencia con la norma provincial es clara, ya que esta
última permite fuera de la ciudad y dentro de 500 metros los agroquímicos de
baja toxicidad.
Es novedoso el mecanismo
establecido en el año 2010 en la Municipalidad de Oncativo, Provincia de Córdoba,
donde primero se amplió el ejido urbano de 700 a 1.900 hectáreas, incorporando
amplias zonas rurales y en lugar de dictar una ordenanza de prohibición, la
totalidad de los productores linderos a la planta urbana (alrededor de once)
suscribieron un convenio voluntario de no fumigación con glifosato o productos
similares en un radio de 300 a 500 metros, siguiendo las producciones
tradicionales. Es el primer caso en el país donde se registra una
autolimitación formalmente establecida, lo que esta en sintonía con la
contractualización e informalidad del derecho público que en esta materia
también es relevante.
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