La
prohibición local total es inconstitucional:
Finalmente se da el caso
de Mendiolaza –también en dicha provincia- que hacia el año 2.004 se declaró
“...pueblo libre de agroquímicos...estimulando la producción agropecuaria
orgánica y ecológicamente sustentable” y prohibiendo dentro del ejido municipal
la “utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso
agropecuario, ya sea que estén destinados a la fumigación como a la
fertilización agrícola”.
Hemos analizado en su
momento este tipo de prohibiciones totales en sede municipal de productos de
libre circulación nacional (Marchiaro, 2006) pues siendo municipalistas no
estamos por una visión dogmática de la autonomía sino “relacional” (la que se
profundiza en materia de competencias concurrentes) y donde por más interés
público local que haya en la cuestión no se puede avanzar regulando
directamente sobre materia ajena (derecho de fondo o interjurisdiccional).
Decimos regular materia ajena porque es lo que acontece cuando se prohíbe de
modo total un producto de libre tránsito nacional (estas prohibiciones se dan
por la interdicción total de uso o de compra venta).
Los ejemplos de los que
partimos entonces eran los de hipermercados o los de bebidas energizantes: se
puede prohibir tal o cual actividad en tal o cual lugar o temporalmente dentro
del municipio por diversas razones (dentro del amplio marco del poder de
policía local, como las urbanísticas, las de salud pública e incluso de tutela
de menores) pero no esta permitida la
prohibición lisa y llana por cuanto esta es competencia del Congreso Nacional.
Otros ejemplos recientes
están dados en materia de salud pública y bromatología, donde algunos
municipios pretendieron prohibir la compra-venta de terminadas especies caninas
en base a supuesta peligrosidad innata, cuestión que solo podría realizar (más
allá de la polémica nacional e internacional sobre este tema) la Nación. El Municipio
puede prohibir su circulación en la vía pública o restringirla fuertemente,
puede fijar condiciones de tenencia severas pero no puede incidir derechamente
sobre la cláusula de comercio.
Claro que en el tema uso
de agroquímicos estamos ante una cuestión un poco diferente: el artículo 41 en
consonancia con el principio precautorio parecería habilitar fuertes potestades
locales en materia ambiental. Sin embargo estas se ejercen no solo en el marco
del juego competencial nacional sino del conjunto de los derechos
constitucionales en juego.
El tema lo
profundizaremos en los capítulos siguientes, donde primero se tratará el caso a
la luz de la sentencia del Superior Tribunal Cordobés que declaró la
inconstitucionalidad de dicha disposición. Por ahora tengamos en cuenta que en
segunda instancia se sostuvo la constitucionalidad y medio también un dictamen
jurídico a favor de la norma por parte del Centro de Derechos Humanos y
Ambientes o CEDHA.
Este organismo en su
página web releva los antecedentes de su Clínica Jurídica que sostuvo la
viabilidad constitucional de la ordenanza porque: 1-El carácter no absoluto de
los derechos de propiedad, por lo que toda limitación y reglamentación es
válida en principio (art. 14 CN y art. 29.2 Declaración Universal de los
Derechos Humanos). 2-Según la CSJN no todos los derechos constitucionales
tienen la misma jerarquía y que los de menor relevancia ceden ante los de mayor
importancia. 3-La jerarquía del derecho a la salud y al medio ambiente sano por
imperio del art. 75 inc. 22. 4-La proporcionalidad de la disposición dictada (www.cedha.org.ar).
Cada uno de estos puntos
debe sino criticarse al menos modalizarse con otros argumentos no menos
importantes: 1-El carácter no absoluto también alcanza a los derechos de la
salud y medio ambiente, no solo los de propiedad. 2-La CSJN ni la doctrina
constitucional argentina o contemporánea adscriben a una jerarquía
preestablecida de derechos constitucionales, salvo excepciones muy puntuales
(Ekmekdjian, 1993). Todos los derechos son iguales y solo en los casos
concretos se determina la aplicación de uno u otro, lo que no significa a
priori superioridad alguna (de lo contrario no habría constituciones, pues
estás permiten que cada sociedad a la largo del tiempo opte por privilegiar tal
o cual derecho pero sin negar a otros). 3-La cláusula del art. 75 inc. 22 dice
también que “...tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de
la Primera Parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ello reconocidos”. 4-La proporcionalidad de la medida
también tiene otros componentes que hacen a la aplicación correcta del
principio precautorio (como veremos luego, a la luz de lo concluido en este punto
por A. K. de Carlucci).
En nuestro sistema
jurídico la política agropecuaria es concurrente pero numerosos aspectos son de
orden nacional, por lo que los márgenes de libertad provincial y aún local no
están fijados a priori. Lo mismo acontece con las políticas de salud y medio
ambiente.
Puede estar muy bien que
a nivel local se promueva la agricultura orgánica (en otros municipios no, pues
la escala y el tipo de geografía determinarán otras opciones, tampoco aquí se
puede ser dogmático) pero no a condición de una prohibición total de un
producto inocuo autorizado a nivel nacional.
A nivel local solo se
pueden fijar mayores condicionantes en tanto dicha “inocuidad” entre en crisis
porque elementos técnicos del caso y circunstancias concretas determinen
precauciones que a nivel nacional ni siquiera se puedan fijar como hipótesis.
Para ello esta precisamente el derecho local, que en un sano y correcto
ejercicio de las facultades que surgen de la misma CN (art. 41) puede prohibir
aquello que en otra circunstancia o lugar no este prohibido, siempre que se
otorgue algún lugar en el territorio para su desarrollo.
Valga el ejemplo en una
materia muy cercana, como es el de los establecimientos de engorde intensivo de
ganado (feed lots), prohibidos en el año 1996 de modo total en el ejido urbano
y hasta 15 km alrededor del mismo por el Municipio de Daireaux, Provincia de
Buenos Aires, como así también el cierre de los existentes (había una solo) y
la prohibición de entrega de guías de hacienda a sus titulares.
Ante dicha medida la
firma afectada inició acción de daños y perjuicios, la que fue rechazada en
todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, que en autos “Ancore” del 19-2-2002 entendió por entonces que era
de aplicación a nivel municipal el principio de prevención y precautorio: “El
municipio obró en función del deber de velar por la salubridad de la población,
es decir, de forma lícita; mientras que los actores, en cambio, trocaron su
actividad inicialmente lícita en ilícita al no prever y controlar el impacto
ambiental, con el consiguiente perjuicio a terceros, por lo que su reclamo
indemnizatorio carece de asidero legal” .
Es que la jurisprudencia
es uno de los modos de ver si estas facultades se ejercen bien o mal, actividad
esta que va aumentando en cantidad y calidad. De allí que merezca nuestra
atención en el capítulo que sigue.
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