viernes, 13 de febrero de 2015

Soja y derecho 2



4-1-COMPETENCIA PROVINCIAL PRIMARIA:

Bases de los regímenes bonaerense, pampeano y cordobés:

                        La competencia provincial en materia de uso de agroquímicos  básicamente es provincial.  La existencia de normativa nacional (resolución 350/99 que autoriza el glifosato) permite su comercialización, su tránsito interjurisdiccional y su uso productivo en todo el país. Pero el control es provincial sobre comercio, uso y aplicación de fitosanitarios.
                        No hay en nuestro país control nacional alguno en estas materias por el simple hecho de que todo el territorio nacional se superpone al territorio provincial, máxime en el área no urbana. A su vez el territorio provincial se superpone con el municipal, de allí que la competencia municipal –según el grado de autonomía municipal reconocida en cada provincia- coexistirá con aquellas.
                        El poder de policía es una facultad que las provincias se reservaron para sí y no han delegado en Nación. En otras palabras, nuestras provincias aplican las leyes de fondo y controlan el cumplimiento de las mismas en sede administrativa y judicial. A su vez, el art. 41 de la CN claramente deja a salvo la competencia “local” en materia ambiental, lo que significa que toda ley nacional –aún las de presupuestos mínimos- solo son aplicadas por las provincias.
                        Esta preponderancia provincial no significa que no haya concurrencia, como veremos en detalle en los capítulos siguientes. La misma es hacia arriba –con Nación- pero también hacia abajo –con los municipios-. Claro que esta concurrencia hacia abajo no es total sino en tramos. A pesar de ello algunos autores consideran que la materia fitosanitaria es exclusivamente provincial, claro que para concluir en ello parten de un sistema competencial como el bonaerense que tradicionalmente cercenó y cercena facultades municipales.
                        Solo en el marco de una provincia con autonomía municipal restringida al extremo puede entenderse la siguiente afirmación: “El art. 16 de la ley 10.699 <ley bonaerense sobre fitosanitarios> establece “Facúltase al organismo de aplicación provincial a coordinar el Poder de Policía en lo relativo a esta ley con los municipios que cuenten con la infraestructura necesaria”. En realidad, lo que coordinaría sería la aplicación de la ley, y no el poder de policía, puesto que lo que está en discusión –al menos desde nuestro abordaje investigativo- es si aquél es provincial o nacional, dado que existen serias concesiones de diversas provincias a la Nación, siendo impensable introducir un punto mayor de conflicto e imprecisión, el cual consistiría en concebirlo como municipal, por un simple error semántico legislativo” (Miranda, 2.000:890).
                        Es que una de las mayores remisiones que hace la legislación provincial al municipio esta dada por la fijación de la línea agronómica (competencia exclusiva municipal) pero también en la aplicación y coordinación de las pautas provinciales que implican un reconocimiento llano de la concurrencia provincia-municipio.
                        Casi todas las provincias argentinas tienen su legislación sobre fitosanitarios, la que aplica en su territorio los criterios básicos fijados por Nación. Así se dictaron leyes antes y después del fenómeno sojero, en todo caso las adaptaron. Vemos así los casos de Buenos Aires (ley 10.699), Catamarca (ley 4.395), Chaco (ley 3.378), Chubut (ley 4.073), Córdoba (ley 9.164), Corrientes (ley 6.569), Formosa (ley 1.163), Entre Ríos (ley 6.599), Jujuy (ley 4.975), La Pampa (ley 1.173), Mendoza (ley 5.665), Misiones (ley 2.980), Neuquen (ley 1.859), Río Negro (ley 2.175), San Juan (ley 6.774), San Luis (ley 5.559), Santa Cruz (ley 2.484), Santa Fe (ley 11.273), Santiago del Estero (ley 6.312) y Tucumán (ley 6291). Aclaro que la búsqueda a sido ardua y accedí a una fuente de carácter confiable atento los patrocinadores (colegios profesionales del ramo), por lo que se puede recomendar para su análisis (www.fitoayuda.com.ar).
                        Solo Salta, La Rioja y Tierra del Fuego no tienen normas específicas y claro esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento su imposibilidad fáctica de contar con tierra agropecuaria.  Esta reseña debe complementarse con las sucesivas modificaciones y decretos reglamentarios. Del universo provincial solo describiremos brevemente el caso de Buenos Aires, La Pampa y Córdoba, particularizando luego en la Provincia de Santa Fe, todo ello por razones prácticas (en líneas generales hay coincidencias).
                        En la Provincia de Buenos Aires la ley 10.699 es de 1994, cuyos objetivos son la protección de la salud humana, los recursos naturales y la protección agrícola a través de la correcta y racional utilización de los productos, así como también evitar la contaminación de alimentos y el medio ambiente.
                        Tiene alcance sobre todo el proceso (elaboración, formulación, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización y residuos de los productos detallados, pudiendo el organismo de aplicación ampliar la lista cada vez que surjan nuevas especialidades). El organismo de aplicación provincial puede convenir con universidades y entidades oficiales y privadas numerosos aspectos vinculados a la aplicación de la ley. Todo aquel que este vinculado a la temática (fabrique, fraccione, distribuye, expenda, deposite) debe estar habilitado previamente.
                        Los aplicadores (aéreos o terrestres) deben inscribirse como tales en el registro, cumpliendo con numerosos requisitos. Se establecen pautas para la aplicación área (prohibición de operar a menos de 2.000 metros de los centros poblados, sin poder sobrevolarlos aún después de haber agotado su carga) y terrestre, incluso sobre el uso de los equipos, su uso, limpieza y correspondiente remisión a la autoridad local en los asuntos de su competencia.
                        No es posible el expendio y aplicación de estos productos sin la previa receta agronómica obligatoria (diagnóstico y descripción del producto y prescripción y forma de aplicación) todo ello a cargo de un ingeniero agrónomo, que asume por ende la responsabilidad técnica y jurídica en la materia. El control pasa porque los comercios solo expenden el producto contra el primer cuerpo de la receta, debiendo archivar las mismas por dos años.
                        La provincia de La Pampa mediante ley  1.173 establece en su artículo 2 que son agroquímicos las sustancias naturales o sintéticas de uso agrícola que tienden a disminuir los efectos negativos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como así aquellas susceptibles de incrementar la producción y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. La regulación alcanza todo el proceso agropecuario (fabricación, distribución, comercialización, almacenamiento, traslado y utilización).
                        En su art. 4 fija el criterio de que “a todos los efectos legales, los agroquímicos autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación serán registrados y clasificados por la autoridad de aplicación en la Provincia de La Pampa de conformidad a los siguientes criterios: a) Agroquímicos de uso y venta libre: son aquellos de mínimo riesgo para la salud humana, animales domésticos y silvestres, especies vegetales y medio ambiente; b) Agroquímicos de uso y venta profesional: Son aquellos cuya utilización entraña algún riesgo; y c) Agroquímicos de uso y venta registrada: Son aquellos cuya utilización entraña un elevado riesgo para la salud humana, animales y medio ambiente por cuyo motivo requieren un control exhaustivo de comercialización y aplicación”.
                        La Provincia de Córdoba regula mediante ley 9.164, partiendo también de los mismos objetivos que la ley bonaerense y siendo similar en buena parte de su cuerpo. Lo destacable es que es más clara de cara a toda la cadena de sujetos obligados.
                        Dispone en su art. 6 que el organismo de aplicación publicará la nómina y clasificación ecotoxicológica de los productos <objeto de regulación de la misma ley> que se encuentren inscriptos en el SENASA.  En este punto la norma es clara porque efectivamente la provincia debe remitirse a lo que autorice la Nación.
                        Pero en el art. 7 dispone que la autoridad de aplicación publicará y mantendrá actualizada una clasificación de riesgo ambiental para los productos químicos o biológicos de uso agropecuario. Para ello no se utilizarán únicamente los valores de toxicidad y residualidad, sino también las propiedades referidas a volatilidad, capacidad de precolación de napas, selectividad, concentración de producto activo y tipo de formulación. Hasta tanto el organismo de aplicación pueda contar con la información necesaria a tal efecto, se considera vigente la clasificación ecotoxicológica de la OMS.
                        Vemos claramente en esta disposición que en el ejercicio del poder de policía provincial y a resultas de la situación concreta (algo elemental en materia ambiental) se evaluarán los riesgos de un modo que permita un seguimiento de los mismos, cuestión esta de carácter indelegable provincial. Es relevante lo dispuesto en el art. 64 en relación a que en caso de presentarse situaciones no contempladas las mismas se interpretarán de conformidad con lo establecido al respecto por la “normativa nacional y el Código Internacional de Conducta para la distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO”.
                        En cuanto a la relación ley provincial y municipios hay dos principios básicos: como en toda ley ambiental la misma es obligatoria en el territorio municipal, debiendo los municipios adherir o bien adecuarse (art. 9º) y en artículo siguiente se establece la necesariedad de los convenios Provincia-Municipios para la aplicación de la ley, algo fundamental en esta materia. Esta ley también regula lo atinente a plagas urbanas, siendo por ende aplicable en lo local.
                        En su art. 58 dispone expresamente: "prohíbese la aplicación aérea dentro de un radio de mil quinientos (1.500 m.) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II. Asimismo, prohíbese la aplicación aérea dentro de un radio de quinientos (500 m.) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas III y IV" y el art. 59 del mismo cuerpo legal dice: “…prohíbese la aplicación terrestre, dentro de un radio de quinientos (500 m.) metros a partir del límite de las plantas urbanas de municipios y comunas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II. Sólo podrán aplicarse dentro de dicho radio, productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las Clases Toxicológicas III y IV…”.
                        La aplicación aérea esta prohibida en un radio de 1.500 metros para los productos Ia, Ib y II y también en un radio de 500 metros para los productos III y IV. La aplicación terrestre esta prohibida en un radio de 500 metros para los productos Ia, Ib y II. Solo podrán aplicarse dentro de dicho radio los productos clases III y IV.
                        Es importante tener presente estos límites, así como el hecho de que los mismos se cuentan “a partir del límite de las plantas urbanas de municipios y comunas” porque son los dos puntos que más se debaten en sede judicial, como veremos luego. Este debate se da con cierta intensidad en la Provincia de Córdoba y en su vecina Santa Fe, dos de los principales territorios donde el cultivo de la soja se desarrolla.

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