4-1-COMPETENCIA
PROVINCIAL PRIMARIA:
Bases
de los regímenes bonaerense, pampeano y cordobés:
La
competencia provincial en materia de uso de agroquímicos básicamente es provincial. La existencia de normativa nacional
(resolución 350/99 que autoriza el glifosato) permite su comercialización, su
tránsito interjurisdiccional y su uso productivo en todo el país. Pero el
control es provincial sobre comercio, uso y aplicación de fitosanitarios.
No
hay en nuestro país control nacional alguno en estas materias por el simple
hecho de que todo el territorio nacional se superpone al territorio provincial,
máxime en el área no urbana. A su vez el territorio provincial se superpone con
el municipal, de allí que la competencia municipal –según el grado de autonomía
municipal reconocida en cada provincia- coexistirá con aquellas.
El poder de policía es una facultad
que las provincias se reservaron para sí y no han delegado en Nación. En otras
palabras, nuestras provincias aplican las leyes de fondo y controlan el
cumplimiento de las mismas en sede administrativa y judicial. A su vez, el art.
41 de la CN claramente deja a salvo la competencia “local” en materia
ambiental, lo que significa que toda ley nacional –aún las de presupuestos
mínimos- solo son aplicadas por las provincias.
Esta preponderancia provincial no
significa que no haya concurrencia, como veremos en detalle en los capítulos
siguientes. La misma es hacia arriba –con Nación- pero también hacia abajo –con
los municipios-. Claro que esta concurrencia hacia abajo no es total sino en
tramos. A pesar de ello algunos autores consideran que la materia fitosanitaria
es exclusivamente provincial, claro que para concluir en ello parten de un
sistema competencial como el bonaerense que tradicionalmente cercenó y cercena
facultades municipales.
Solo en el marco de una
provincia con autonomía municipal restringida al extremo puede entenderse la
siguiente afirmación: “El art. 16 de la ley 10.699 <ley bonaerense sobre
fitosanitarios> establece “Facúltase al organismo de aplicación provincial a
coordinar el Poder de Policía en lo relativo a esta ley con los municipios que
cuenten con la infraestructura necesaria”. En realidad, lo que coordinaría
sería la aplicación de la ley, y no el poder de policía, puesto que lo que está
en discusión –al menos desde nuestro abordaje investigativo- es si aquél es
provincial o nacional, dado que existen serias concesiones de diversas
provincias a la Nación, siendo impensable introducir un punto mayor de
conflicto e imprecisión, el cual consistiría en concebirlo como municipal, por
un simple error semántico legislativo” (Miranda, 2.000:890).
Es que una de las
mayores remisiones que hace la legislación provincial al municipio esta dada
por la fijación de la línea agronómica (competencia exclusiva municipal) pero
también en la aplicación y coordinación de las pautas provinciales que implican
un reconocimiento llano de la concurrencia provincia-municipio.
Casi todas las
provincias argentinas tienen su legislación sobre fitosanitarios, la que aplica
en su territorio los criterios básicos fijados por Nación. Así se dictaron
leyes antes y después del fenómeno sojero, en todo caso las adaptaron. Vemos
así los casos de Buenos Aires (ley 10.699), Catamarca (ley 4.395), Chaco (ley
3.378), Chubut (ley 4.073), Córdoba (ley 9.164), Corrientes (ley 6.569),
Formosa (ley 1.163), Entre Ríos (ley 6.599), Jujuy (ley 4.975), La Pampa (ley
1.173), Mendoza (ley 5.665), Misiones (ley 2.980), Neuquen (ley 1.859), Río
Negro (ley 2.175), San Juan (ley 6.774), San Luis (ley 5.559), Santa Cruz (ley
2.484), Santa Fe (ley 11.273), Santiago del Estero (ley 6.312) y Tucumán (ley
6291). Aclaro que la búsqueda a sido ardua y accedí a una fuente de carácter
confiable atento los patrocinadores (colegios profesionales del ramo), por lo
que se puede recomendar para su análisis (www.fitoayuda.com.ar).
Solo Salta, La Rioja y
Tierra del Fuego no tienen normas específicas y claro esta Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, atento su imposibilidad fáctica de contar con tierra
agropecuaria. Esta reseña debe
complementarse con las sucesivas modificaciones y decretos reglamentarios. Del
universo provincial solo describiremos brevemente el caso de Buenos Aires, La
Pampa y Córdoba, particularizando luego en la Provincia de Santa Fe, todo ello
por razones prácticas (en líneas generales hay coincidencias).
En la Provincia de
Buenos Aires la ley 10.699 es de 1994, cuyos objetivos son la protección de la
salud humana, los recursos naturales y la protección agrícola a través de la
correcta y racional utilización de los productos, así como también evitar la
contaminación de alimentos y el medio ambiente.
Tiene alcance sobre todo
el proceso (elaboración, formulación, distribución, transporte, almacenamiento,
comercialización y residuos de los productos detallados, pudiendo el organismo
de aplicación ampliar la lista cada vez que surjan nuevas especialidades). El
organismo de aplicación provincial puede convenir con universidades y entidades
oficiales y privadas numerosos aspectos vinculados a la aplicación de la ley.
Todo aquel que este vinculado a la temática (fabrique, fraccione, distribuye,
expenda, deposite) debe estar habilitado previamente.
Los aplicadores (aéreos
o terrestres) deben inscribirse como tales en el registro, cumpliendo con
numerosos requisitos. Se establecen pautas para la aplicación área (prohibición
de operar a menos de 2.000 metros de los centros poblados, sin poder sobrevolarlos
aún después de haber agotado su carga) y terrestre, incluso sobre el uso de los
equipos, su uso, limpieza y correspondiente remisión a la autoridad local en
los asuntos de su competencia.
No es posible el expendio y
aplicación de estos productos sin la previa receta agronómica obligatoria
(diagnóstico y descripción del producto y prescripción y forma de aplicación)
todo ello a cargo de un ingeniero agrónomo, que asume por ende la
responsabilidad técnica y jurídica en la materia. El control pasa porque los
comercios solo expenden el producto contra el primer cuerpo de la receta,
debiendo archivar las mismas por dos años.
La provincia de La Pampa
mediante ley 1.173 establece en su
artículo 2 que son agroquímicos las sustancias naturales o sintéticas de uso
agrícola que tienden a disminuir los efectos negativos de especies vegetales o
animales sobre los cultivos, como así aquellas susceptibles de incrementar la
producción y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. La
regulación alcanza todo el proceso agropecuario (fabricación, distribución,
comercialización, almacenamiento, traslado y utilización).
En su art. 4 fija el
criterio de que “a todos los efectos legales, los agroquímicos autorizados por
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación serán registrados
y clasificados por la autoridad de aplicación en la Provincia de La Pampa de
conformidad a los siguientes criterios: a) Agroquímicos de uso y venta libre:
son aquellos de mínimo riesgo para la salud humana, animales domésticos y
silvestres, especies vegetales y medio ambiente; b) Agroquímicos de uso y venta
profesional: Son aquellos cuya utilización entraña algún riesgo; y c)
Agroquímicos de uso y venta registrada: Son aquellos cuya utilización entraña
un elevado riesgo para la salud humana, animales y medio ambiente por cuyo
motivo requieren un control exhaustivo de comercialización y aplicación”.
La Provincia de Córdoba
regula mediante ley 9.164, partiendo también de los mismos objetivos que la ley
bonaerense y siendo similar en buena parte de su cuerpo. Lo destacable es que
es más clara de cara a toda la cadena de sujetos obligados.
Dispone en su art. 6 que
el organismo de aplicación publicará la nómina y clasificación ecotoxicológica
de los productos <objeto de regulación de la misma ley> que se encuentren
inscriptos en el SENASA. En este punto
la norma es clara porque efectivamente la provincia debe remitirse a lo que
autorice la Nación.
Pero en el art. 7
dispone que la autoridad de aplicación publicará y mantendrá actualizada una
clasificación de riesgo ambiental para los productos químicos o biológicos de
uso agropecuario. Para ello no se utilizarán únicamente los valores de
toxicidad y residualidad, sino también las propiedades referidas a volatilidad,
capacidad de precolación de napas, selectividad, concentración de producto
activo y tipo de formulación. Hasta tanto el organismo de aplicación pueda
contar con la información necesaria a tal efecto, se considera vigente la
clasificación ecotoxicológica de la OMS.
Vemos claramente en esta
disposición que en el ejercicio del poder de policía provincial y a resultas de
la situación concreta (algo elemental en materia ambiental) se evaluarán los
riesgos de un modo que permita un seguimiento de los mismos, cuestión esta de
carácter indelegable provincial. Es relevante lo dispuesto en el art. 64 en
relación a que en caso de presentarse situaciones no contempladas las mismas se
interpretarán de conformidad con lo establecido al respecto por la “normativa
nacional y el Código Internacional de Conducta para la distribución y
Utilización de Plaguicidas de la FAO”.
En cuanto a la relación
ley provincial y municipios hay dos principios básicos: como en toda ley
ambiental la misma es obligatoria en el territorio municipal, debiendo los
municipios adherir o bien adecuarse (art. 9º) y en artículo siguiente se
establece la necesariedad de los convenios Provincia-Municipios para la
aplicación de la ley, algo fundamental en esta materia. Esta ley también regula
lo atinente a plagas urbanas, siendo por ende aplicable en lo local.
En su
art. 58 dispone expresamente: "prohíbese la aplicación aérea dentro de un radio de
mil quinientos (1.500 m.) metros del límite de las plantas urbanas, de
productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases
Toxicológicas Ia, Ib y II. Asimismo, prohíbese la aplicación aérea dentro de un
radio de quinientos (500 m.) metros del límite de las plantas urbanas, de
productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas
III y IV" y el art. 59 del mismo cuerpo legal dice: “…prohíbese la
aplicación terrestre, dentro de un radio de quinientos (500 m.) metros a partir
del límite de las plantas urbanas de municipios y comunas, de productos
químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y
II. Sólo podrán aplicarse dentro de dicho radio, productos químicos o
biológicos de uso agropecuario de las Clases Toxicológicas III y IV…”.
La
aplicación aérea esta prohibida en un radio de 1.500 metros para los productos
Ia, Ib y II y también en un radio de 500 metros para los productos III y IV. La
aplicación terrestre esta prohibida en un radio de 500 metros para los
productos Ia, Ib y II. Solo podrán aplicarse dentro de dicho radio los productos
clases III y IV.
Es
importante tener presente estos límites, así como el hecho de que los mismos se
cuentan “a partir del límite de las plantas urbanas de municipios y comunas”
porque son los dos puntos que más se debaten en sede judicial, como veremos luego.
Este debate se da con cierta intensidad en la Provincia de Córdoba y en su
vecina Santa Fe, dos de los principales territorios donde el cultivo de la soja
se desarrolla.
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