miércoles, 13 de julio de 2022

GLIFOSATO:

CINCO CORTES PROVINCIALES LO ALEJAN DEL PERIURBANO.

Enrique José Marchiaro

Suplemento La Ley Litoral. nro. 4, Bs As, julio de 2022.

 Sumario:

1-De la contaminación visible a la invisible.

2-El consenso en las cortes supremas de las provincias sojeras.

3-La tutela ambiental-sanitaria del periurbano es un imperativo científico, no solo judicial. Bibliografía.

            1-De la contaminación visible a la invisible:

            Hace 10 años estudiamos en nuestra obra “Soja y derecho municipal-ambiental” las potestades y límites jurídicos de los municipios argentinos frente al monocultivo y los agroquímicos (Marchiaro, 2011), donde vimos los pro y los contra del modelo agropecuario argentino analizados incluso desde quienes lo promovieron, pero tempranamente advirtieron déficit estructurales (entre otros, Inta, 2003), los cuales se agravaron pasadas dos décadas.

            Desde entonces la doctrina judicial y la legislación provincial y municipal comprobaron la validez de nuestro enfoque, el que nuevamente revisaremos a la luz de nuevos estudios, pues por entonces solo había hipótesis sobre la contaminación crónica no solo de glifosato sino de otros compuestos químicos, si bien en general los estudios científicos y la jurisprudencia se refieren solo a este.

            Es que el problema de fondo está dado porque el glifosato se estudia, rotula y comercializa solo en su toxicidad aguda-grave, excluyendo de plano su toxicidad crónica o invisible, además de otros tipos de contaminación.

            El tema se explica de este modo: el Estado Nacional, las provincias y el complejo agroprecuario sostiene que con buenas prácticas no hay mayor problema en el uso de los productos agroquímicos, puesto que la contaminación grave o aguda se resuelve con controles en su buen uso, pues no existe evidencia comprobada de contaminación a largo plazo y residual, posición que tuvo en su momento recepción minoritaria y solo en el seno del derecho agropecuario ( Apesteguía, 2008).

            Esta posición fue superada no solo por la doctrina ambiental y la práctica judicial argentina, sino ante todo por la acumulación de estudios del sistema científico argentino, donde las universidad nacionales una vez más comprueban su carácter insustituible para el desarrollo nacional.

            No solo el informe del IARC en el 2015 visibilizó el tema a nivel internacional (cuando por primera vez este organismo que es parte de la OMS determina que el glifosato es potencialmente cancerígeno) sino que el cúmulo de estudios que se desarrollan en argentina concluyen sobre la imperiosa necesidad a corto plazo de alejar estos productos del periurbano y a largo plazo sustituir el actual modelo extractivo agropecuario por uno agroecológico (Filardi, 2014).

            Es muy probable que el complejo biotecnológico solo quiera ganar tiempo y aplique la política que ya se comprobó con el mecanismo de fraude fabricado en la industria tabacalera o de los procesados y azúcares, lo cual ha sido muy estudiado por científicos en el mismo seno de Estados Unidos de América (Goldberg y Bandeberg, 2019).

            El complejo biotecnológico no dialoga en el mundo con la sociedad civil ni los Estados, pero tampoco con el sistema científico, lo cual solo evidencia lo serio que es el problema.

            La razón es muy simple: sus estudios de base son secretos, por ende, no son objeto de revisión externa, incumpliendo así con el más elemental criterio científico en ciencias duras. Sus estudios además son unilaterales, pues apartan cualquier tipo de enfoque científico diferente al propio, arrojándolo al casillero de “irrelevante”.

            La arrogancia epistémica del complejo biotecnológico solo se sustenta en una condición de poder, como ha ocurrido en otros momentos de la historia de la ciencia. Comprender ello es muy difícil durante su génesis y evolución; cuando se comprende puede ser tarde, por ello fue la ciencia quién creó hace décadas el principio precautorio.

            Este discurso monolítico se reprodujo hasta hoy en la EPA-USA y FAO-OMS, por lo cual cualquier cuestionamiento o mínima duda hacia el mismo, parte desde una posición asimétrica.

            En un interesante trabajo realizado desde las ciencias duras se describen los actores y sus discursos en relación al debate del glifosato en Argentina: “…el Diferendo es el nombre que da Lyotard al hecho de silenciar a un jugador en un juego lingüístico y existe precisamente cuando no hay procedimientos reconocidos para presentar lo que es diferente” (Tubio 2019:6).

            Veamos sus principales conclusiones en torno a los tipos de toxicidad del producto, donde se identifican cuatro grandes querellas, estando claro que el debate es mucho más profundo:

            1-Los datos epidemiológicos recopilados por Médicos de Pueblos Fumigados son contundentes, no solo por el número y gravedad, sino que provienen de profesionales habilitados, entonces su veracidad no es objetable, no así la relación de con causalidad glifosato-enfermedades.

            2-Hay dudas sobre la veracidad de la información científica originaria de Monsanto para el registro del Roundup. Sobre este punto la información científica internacional es contundente.

            3-El querellante argumenta que hay pruebas experimentales que demuestran que en ciertas condiciones el glifosato es tóxico para los humanos. La regla <de Monsanto> dice: si el producto se utiliza correctamente, la absorción por vía cutánea es muy baja. Además de no ser bioacumulable el glifosato se elimina en pocas horas.

            4-Las pruebas toxicológicas realizadas para el registro comercial del glifosato no contemplan su uso cada vez más intenso. Mientras los denunciantes se apoyan en la evidencia epidemiológica, la empresa y los reguladores consideran que es un herbicida de bajo riesgo. Si en el laboratorio no se pudo comprobar que el glifosato es tóxico, el glifosato no pudo haber causado los daños denunciados. Si los daños estuvieron, el origen es otro.

            “Los científicos que acuerdan la regla manifiestan que excluyen todo aquello que no es científico. Si algo no es científico, la regla no lo considera y si la regla no lo considera, no es tenido en cuenta al momento de definir la toxicidad. Por lo tanto, todo aquello que ejerce daño, pero no es considerado científico, nunca podrá ser tóxico…La regla analiza la toxicidad en función de una exposición eventual a la sustancia, pero si las tecnologías de aplicación no diferencian entre los cultivos y los centros urbanos, la toxicología no se expide sobre el tema.” (Tubio, op. cit.).

            Solo por ello se explica que en 20 años el Senasa siga con el mismo enfoque, rotulando el glifosato como de "improbable riesgo agudo", de baja toxicidad, no es genotóxico, cancerígeno, teratogénico ni neurotóxico.

            Si bien este producto se revisa en su calificación internacional cada cinco años, la novedad se dio desde otro carril regulatorio: El informe del IARC de la OMS que desde el año 2015 incluye a esta sustancia en el grupo 2A (probablemente cancerígeno para seres humanos).

            Nación no amplió su marco regulatorio ni modificó su posición de base, salvo por la ley nacional 27.279 de envases de fitosanitarios que por su condición de norma de PMPA podrá proyectarse al tema periurbano u otras cuestiones interconexas, como lo plantea el anteproyecto de ley nacional de PMPA sobre humedales.

            En relación al producto solo se dictaron 3 normas menores: la res. 900/09 y la res. 276/2010 del Ministerio de Salud de difusión-prevención-control de intoxicaciones por plaguicidas y el decreto del PEN 21/09 que creó la "Comisión Nacional de Investigaciones sobre Agroquímicos" que impulsó en el seno del CONICET un Consejo Científico Interdisciplinario que produjo el primer informe en el país, el que fue objeto de fuerte crítica por carecer de un enfoque interdisciplinario y no contemplar el principio precautorio (Cecte, 2009).

            Además de las sentencias reseñadas recordamos aquí el reclamo de la Defensoría del Pueblo de la Nación en su Res 147/10 en la que solicita la reclasificación del glifosato para contemplar su efecto crónico y acumulativo y el informe 247/12 de la Auditoría General de la Nación exigiendo la rotulación correcta del producto.

            Es muy importante el giro internacional que se ha dado en los últimos cinco años, pues la concepción clásica de FAO y OMS en esta materia ha mutado hacia una visión de derechos humanos, donde se trabaja además en ONU el concepto de “Una salud humana y de la naturaleza”.

            Es inadmisible que Argentina siga en el orden internacional con una posición casi idéntica a la de 20 años atrás, pues lo que entonces era comprensible -si bien no justificable- hoy ha dejado de serlo. El giro hacia una producción agroalimentaria que deje atrás el paradigma extractivo es cada vez más claro.

            Prueba de ello es que hacia el año 2018 el Comité Desc en su informe sobre Argentina recomienda “…al Estado parte que adopte un marco regulatorio que incluya la aplicación del principio de precaución en cuanto al uso de pesticidas y herbicidas dañinos, en particular los que incluyen glifosato para prevenir los impactos negativos en la salud por su uso y en la degradación del medio ambiente” (ONU, Comité Desc, 2018:12).

            También el “Informe de la Relatora Especial sobre derecho a la alimentación de la ONU” del año 2017, donde se analiza en detalle los efectos nocivos de los plaguicidas en relación a la alimentación, la salud y el medio ambiente, distinguiendo los diversos grupos humanos afectados, destacándose además de los vulnerables a las comunidades que viven cerca de los terrenos agrícolas.

            Entre sus conclusiones se destaca el punto: 101-Si bien hay leyes nacionales e internacionales estás no logran su cometido, “…por lo general no logran aplicar de manera efectiva el principio de precaución” y entre sus recomendaciones - punto 106,  inciso i)- propone  “…crear zonas tampón en torno a las plantaciones y explotaciones agrícolas hasta que se eliminen por completo los plaguicidas” (ONU, Consejo de Derechos Humanos, 2017:26).

            El esquema competencial es el siguiente: Nación rotula y autoriza los productos en todo el territorio, las Provincias controlan su uso y los municipios complementan este último aspecto, pero el mapa es muy difícil de elaborar, porque además va de la mano de las políticas agropecuarias, pero también medioambientales, sanitarias, de ordenamiento territorial. A tal fin elaboramos una lista de los temas vinculados con un recorte sobre 14 materias que son de competencia nacional-provincial-municipal y en gran parte con una fuerte “concurrencia” entre los tres (Marchiaro, 2011).

            Todas las provincias agropecuarias se sumaron a este esquema de base y regularon, primero bajo una “óptica espejo” hasta que unas pocas, junto a un creciente número de municipios, comenzaron a fijar también una perspectiva ambiental y sanitaria.

            Aunque parezca insólito las leyes de las cuatro principales provincias sojeras no prohíben fumigar frente a una vivienda, lo que repele las más elementales buenas prácticas agrícolas, pero lo indicamos para visibilizar lo opaco de la regulación provincial y nacional.

            La potestad local para regular no depende de la normativa nacional ni provincial, surge de títulos competenciales propios o indisponibles que en buena parte son materia propia municipal y en otra concurrente (Abalos, 2011 o Losa, 1995). Por si alguna duda quedaba, el propio Senasa lo reconoce ya en un Expte que FARN abrió para determinar la posición oficial de organismo (Farn, 2019).

            El abanico de medidas locales es amplísimo, no se limita a las líneas periurbanas, solo hacemos un recorte aquí por razones de espacio. Estas líneas además se van dictando desde un criterio mínimo (agronómico) a uno máximo de tipo ambiental y sanitario.

            En base a este panorama normativo nacional, provincial y municipal podemos analizar entonces la rica jurisprudencia argentina en la materia, la que resumimos solo en cabeza de los Superiores Tribunales de Provincia por razones de espacio.

 

2-El consenso en las cortes supremas de las provincias sojeras:

            Como cuestión previa la CSJN en autos “Vouilloz c/ KWS Argentina SA y otros” del 7-6-208 entiende que en casos de reparación de daños por fumigaciones agropecuarias -sobre todo si se atribuye responsabilidad a una Provincia por omisión de control- la competencia judicial no es federal sino provincial, pues en lo sustancial esta materia versa sobre derecho provincial, salvo contaminación interjurisdiccional. Es por ello que no hay todavía criterio fijado por la CSJN en relación a un tema que sin duda alguna es clave en el derecho ambiental argentino (Caferatta, 2009) y que tarde o temprano nuestro tribunal señero terminará dando su última palabra.

            Comenzamos con la Provincia de Santa Fe por ser la primera en que se aplicó el principio precautorio respecto del glifosato y es la que ha dado el último fallo relevante hacia diciembre de 2021.

            En junio de 2009 en “Peralta c/ Municipalidad de San Jorge s/ Amparo” el Juzgado Civil de 1º Instancia de la Ciudad de San Jorge aplica por primera vez en argentina el principio precautorio sobre fumigaciones periurbanas, criterio ratificado el mismo año por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala Segunda de la ciudad de Santa Fe.

            El caso fue un hito además porque para ello se produjo -a pedido del Juzgado- el primer estudio comparativo en el país sobre el estado de la materia, donde 21 expertos de sus cinco facultades -coordinados por el Ing. Horacio Beldoménico- se plantearon “…identificar los niveles de riesgos reales y contribuir a una adecuada interpretación de la situación” (UNL, 2007).

            El fallo fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en el año 2013, básicamente rechazando los recursos por cuestiones elementales que hacen al control de constitucionalidad, analizando en este caso solo el principio precautorio y sin entrar todavía en el conflicto competencial más delicado, dado por las interrelaciones regulatorias entre Provincia y municipios.

            El segundo caso de relevancia en la Provincia de Santa Fe se dio en marzo 2014 cuando la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario, dicta sentencia en Speedagro SRL contra Comuna de Arequito”, rechazando el planteo de la firma actora que impugno una ordenanza del año 2011 que prohibió el uso de productos fitosanitarios banda roja y del nonilfenol etoxilado en todo el distrito rural.

            La Comuna aplicó plenamente su poder de policía ambiental -a diferencia de “Peralta”- regulando lo que Provincia omite. Y quizá por esta razón la corte santafesina analizó el fondo del tema, confirmando el impecable decisorio de la cámara rosarina en el año 2015.

            En efecto, frente a la impugnación de la quejosa en torno a la falta de atribuciones por parte de la Comuna de Arequito para limitar su derecho a comercializar libremente sus productos, la Cámara juzgó que "En el caso, la legislatura provincial ha dictado la ley 11273 de productos fitosanitarios pero, en principio, ello no importa desconocer las atribuciones que el propio derecho objetivo atribuye a municipios y comunas en materia de salubridad y en el terreno ambiental dentro de sus respectivas jurisdicciones(...)Estaríamos en presencia, como se dijera, de una gestión concurrente de intereses comunes, pero en jurisdicción propia, fundada en poderes propios de la Comuna de Arequito.

 Pasados casi quince de Peralta, llegamos al tercer caso: “Bassi, N y otros c/ Comuna de Zenon Pereyra y otros s/ Amparo” donde tanto el Juez de primera instancia de San Jorge nuevamente y luego la Sala II de la Cámara Civil de Santa Fe en el año 2.020 vedan en un radio de 1.000 metros todo tipo de fumigaciones.

            En ese orden de ideas, y luego de analizar el texto de la Ordenanza 11/2011, los Camaristas consideraron “...se advierte que la materia a resolver se vincula primariamente con la distancia mínima a observar para las fumigaciones terrestres, y con la admisibilidad constitucional de la habilitación conferida a la autoridad comunal para que permita excepcionar tal limitación...” Así, con relación a la distancia mínima para la fumigación terrestre, el A quo señaló “...la necesidad de adecuar las reglas aplicables con arreglo a la progresividad y precautoriedad, que son de la esencia del principio protectorio, y de realizar un balance entre los intereses encontrados del individuo y la comunidad en su conjunto...” y juzgó -balanceando estos principios- que en el caso concreto la distancia mínima a observar respecto de la vivienda de los amparistas “...no podría ya ser sorteada por ninguna autorización de la Comuna...”

            En diciembre de 2021 la Corte Santafesina confirma el caso, rechazando los recursos de inconstitucionalidad bajo argumentos similares a los dados en “Peralta” y sobre todo “SpeedAgro”.

            Lo interesante es que meses antes el Superior Cordobés se pronuncia en autos “Fischer y otros c/ Comuna de Dique Chico s/ Amparo”, confirmando la cautelar de la Cámara Cont. Adm nro. º 2 de Córdoba por la que se dispuso la veda de fumigación en un radio de 500 metros, además de la realización de sendos estudios sanitarios y ambientales a cargo de la Provincia.

            Si bien se trata de una medida cautelar sus argumentos son muy diferentes al criterio que tuvo el 18-9-2007 en “Chañar Bonito SA c/ Municipalidad de Mendiolaza”, donde se declaró la inconstitucionalidad del proceder municipal por una prohibición total de “todo tipo de agroquímico en toda la zona urbana y rural” pero solo falta de fundamentos y no por incompetencia de plano municipal (Morales Lamberti, 2008).

            Las cortes de las provincias agropecuarias argentinas desde el año 2011 sostienen con claridad la necesidad de alejar las fumigaciones de los cascos urbanos y suburbanos, cuando el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chaco sentenció el 25 de agosto del 2011 sobre dos medidas cautelares, “Ferrau, Marco A. y otros c/ Municipalidad de Las Palmas” y “Arrocera San Carlos SRL. En virtud de aquella se ordenó la no fumigación en una distancia no menor a los 1.000 mts. para fumigaciones terrestres y de 2.000 mts. para las aéreas.

            La Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires el 8 de agosto de 2012 sentenció en la causa “Monsalvo y otros c-Delaunay” (Marchiaro, 2012), convalidando una ordenanza del Partido de Alberti de prohibición de todo tipo de fumigación en un radio de 1.000 metros, criterio ratificado en autos “Picorrelli” del 24-9-2014, donde la Corte suspendió la vigencia de una ordenanza municipal por su carácter regresivo ambiental.

            El caso de mayor impacto  finalmente se dio en el 2018 cuando el Superior Provincial de Entre Ríos en autos “Foro ecologista de Paraná y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos” confirma el criterio de prohibición de fumigación terrestre de 1.000 metros y aérea de 3.000 metros alrededor de todas las escuelas rurales, sino que la omisión normativa provincial fue solucionada por el Poder Judicial, fijando el criterio con alcance general, tema difícil por cierto en lo que hace al control de constitucionalidad.

            Un solo considerando permitirá comprender el grado de orfandad normativa en la materia: “Reitero, hasta los galpones avícolas se encuentran protegidos con una franja de resguardo para las fumigaciones, mientras que los niños y docentes que asisten a los establecimientos educativos rurales, no lo están. Desde esta óptica se hace evidente la ausencia normativa relacionada con la salud de los alumnos rurales, por lo que encuentro absolutamente razonable la imperiosa necesidad de suplir dicha laguna”.

            El caso tuvo gran incidencia en toda la Provincia pues alcanza a 550 escuelas rurales y si bien se diluyó su cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo Provincial (al dictar un decreto con franjas de protección mucho menores) la doctrina judicial es la correcta (Berros, 2019).

 

            3-La tutela ambiental-sanitaria del periurbano es un imperativo científico, no solo judicial:

            Siempre hemos insistido en que debe primar un equilibrio entre la visión agronómica, ambiental y sanitaria, pues durante 20 años solo se aplicó el criterio agronómico-productivo, con lo cual el equilibrio ha sido roto (Cabeleiro, 2018).

            Su restablecimiento impone restaurar el aspecto ambiental y sanitario, por ende, las líneas protectorias sobre la contaminación aguda pero también crónica (con prohibiciones mayores en distancia y en tipo de productos) aparecen como razonables, en tanto aplican el principio precautorio.

            El camino propuesto por el complejo biotecnológico ya fue recorrido durante 2 décadas y sus resultados son ampliamente conocidos. Los estudios que se acumulan son abrumadores, entre los más recientes se destaca el del Observatorio Técnico de Agroquímicos de la Provincia de Buenos Aires de diciembre de 2020, con clara referencia a la región pampeana o zona núcleo sojera.

            En relación a la exposición ambiental, en igual sentido se observó este efecto en niños vecinos de zonas rurales ambientalmente expuestos a plaguicidas cuando se los comparó con niños de zonas urbanas no expuestos. Esto es sumamente relevante, pues algunos autores manifiestan que los niños pueden ser más susceptibles al daño del ADN y que, a su vez, éste puede afectar el desarrollo durante la adolescencia y la adultez posteriormente…En conjunto, el Observatorio Técnico de Agroquímicos ha relevado en esta categoría un grupo diverso de trabajos realizados por el ámbito técnico y académico argentino en los que se reportan distintos efectos sobre la salud producto de la exposición a plaguicidas. A modo de síntesis, los grupos expuestos laboral o ambientalmente (como trabajadores rurales y sus familias, productores y productoras agrícolas familiares, vecinos de zonas rurales, niñas y niños expuestos, mujeres embarazadas, etc.) pueden sufrir afecciones a la salud entre las que, en función de la información presentada en el presente informe, se destacan daños al material genético y disrupciones endócrinas durante el embarazo que pudieran conducir a desórdenes reproductivos y problemas en el desarrollo embrionario, así como también durante la niñez.” (OTA, 2020:47).

            Hace 10 años el informe de la UNL en la causa San Jorge no rechazaba este producto de plano, sino que ponía el foco en los controles adecuados, “priorizando la preservación de la salud humana, asegurando el cumplimento de las regulaciones sobre: protección de las poblaciones rurales, evaluación epidemiológica de las mismas y de los trabajadores y aplicadores, registro de morbilidad-mortalidad de la población y de malformaciones genéticas, además de fijar áreas buffer sobre cursos de agua e impedir el avance de la agricultura sobre áreas naturales”.

            Si Nación y Provincia no lo hacen, no hay obstáculo constitucional ni técnico para que comiencen los municipios, sobre todo cuando portan una visión ambiental y sanitaria elemental; además de que más temprano que tarde serán necesarias leyes provinciales e incluso una nacional de PMPA, cuestión sobre la que dudábamos años atrás, pero ya no (Esain, 2009).

             A todas luces es razonable la legislación municipal que bajo el principio precautorio es más exigente, fijando franjas de protección que van de los 500 a los 2.000 metros en la fumigación terrestre y en franjas mayores en la fumigación área o en su veda absoluta.

            Los dos presupuestos del art. 4 de la LGA se justifican correctamente, pues hay evidencia científica que acredita “el peligro de daño grave o irreparable” pero además ya no hay siquiera “ausencia de información” sino que la misma se hace presente, pues lamentablemente lo que era una hipótesis se va corroborado: los agroquímicos pueden contaminar de modo crónico y silencioso.

            Hay un importante consenso en el área científica argentina que estudia los impactos ambientales y sanitarios de los agroquímicos acerca de la necesidad de fijar por lo menos una franja protectoria de 1.000 metros.

            Quién lo afirma es nada menos que el responsable de haber compilado y dirigido hace diez años atrás el informe de la UNL sobre el caso San Jorge y que hoy -pasada una década y acumulada evidencia que por entonces no aparecía- entiende lo siguiente: “El presente informe constituye una revisión de los estudios  más recientes sobre los efectos de los plaguicidas utilizados en la agricultura argentina, sobre los ecosistemas naturales, aguas subterráneas y superficiales, sedimentos, suelos, aire, y biota como así también en los alimentos que se producen y consumen en el país. También se han incluido en la revisión estudios sobre la toxicidad y peligrosidad de herbicidas y otros plaguicidas de amplio uso en Argentina, en base a experimentación en modelos animales, y los efectos en humanos refiriendo a estudios epidemiológicos de exposiciones ocupacionales y de la población en general, aunque también se han considerado relevantes algunos otros estudios recientes de la literatura universal. El informe en general reúne un conjunto de sólidas evidencias respecto a los efectos negativos verificados en Argentina en los ecosistemas, sobre la biodiversidad y en la incidencia de factores ambientales en afecciones de salud de la población expuesta y no expuesta directamente. Se ha constatado la presencia prácticamente ubicua del herbicida glifosato en aguas superficiales, subterráneas y de lluvia, en sedimentos, y distintos componentes de la biota, en mieles y alimentos diversos que se consumen masivamente en Argentina. Del mismo modo se ha constatado con alta frecuencia la ocurrencia de otros plaguicidas de gran peligrosidad como clorpirifós  en una gran variedad de alimentos  incluidos los destinados a niños de corta edad, y otros piretroides (cipermetrina, deltametrina), organofosforados (pirimifós-metilo, dimetoato) y herbicidas como 2,4-D, atrazina, metolaclor junto a otro centenar de activos que son informados en los resultados de numerosos estudios en alimentos y ambientes…Se informa también sobre deficiencias en los sistemas de control vigentes en el país, y la legislación vigente, sobre todo en el caso de aguas. Del mismo modo de los más de 430 plaguicidas autorizados en el país se incluyen en los controles un número menor del 30%, y muchos de estos principios activos aun en uso, han sido discontinuados en muchos países del mundo por razones toxicológicas (Beldoménico, 2021).

            El informe tiene 20 recomendaciones y propuestas, de las que extraemos solo las relativas a las fumigaciones periurbanas, pero el lector comprenderá lo grave del tema más allá de esta dimensión.

            Esta recomendación la hace quién hoy culminó su carrera científica luego de cuarenta años de investigación en la Facultad de Ingeniería Química de la UNL, desde donde acompañó al aparato agroalimentario argentino, por ende, es un testimonio invalorable de un actor relevante de la ciencia dura argentina que asume sin más el principio precautorio.

            “Hay evidencias de que la exposición puede ser sensiblemente disminuida extendiendo la zona de cultivos respecto de la zona urbana, y que en nuestro país se ha alcanzado un momento crítico de riesgo, en el que se ha tornado urgente la toma de medidas precautorias. La determinación precisa del búfer o zona de resguardo no es una cosa sencilla en términos de considerar todas las variables en juego, pues además de tener en cuenta los potenciales efectos de cada plaguicida que se conocen al día de hoy, puede haber puntos finales de salud más sensibles que aún no se han estudiado y que requerirían un búfer distinto, aún mayor  para proteger la salud pública, pero en todos los casos las políticas para proteger a salud pública y sobre todo a los niños están justificadas dada la sólida evidencia de que la exposición puede aumentar los riesgos para la salud de los niños. De acuerdo a la información consultada y descripta en este texto, con más otra gran cantidad de información científica existente en la literatura cuyas bases de datos y fuentes más prestigiosas también se incluyen en la bibliografía de la presente, se puede considerar que partir de una mínima distancia de 1.000 metros se puede comenzar a contar con un nivel razonablemente aceptable de protección”.

            Esta línea mínima de protección de 1.000 metros para fumigaciones terrestres respecto de todo tipo de agroquímicos puede fijarse por ordenanza municipal (Rosatti, 2004), por ley provincial e incluso por una ley nacional de PMPA (el antecedente en la materia sobre embases avala su validez como norma de este tipo), estando claro que si una norma nacional lo fija a nivel subnacional o local se podrán ampliar la protección por razones fundadas de escala y-o tipos de producción y-o demás condiciones socio-espaciales.

            El tema ha madurado en la doctrina judicial y en el campo científico argentino, tanto que hace pocos años el Inta y numerosos actores del sector agropecuario produjeron encuentros y material de estudio que pone el foco en la naturaleza epistémica del “periurbano”.

            Las ciudades en todo el mundo crecieron donde podían alimentarse y disponer de suelos fértiles, agua y energía. Así, los cinturones verdes y los sistemas de producción de alimentos frescos de proximidad se han desarrollado de forma extendida alrededor de las principales ciudades. Esos sistemas hoy están en riesgo por fenómenos combinados, por el avance de la frontera urbana por un lado y, particularmente en el caso de algunas ciudades de la Argentina, por el avance de la frontera de la agricultura extensiva para exportación…En el encuentro de esas interfases urbano-rural, urbano-natural y rural-natural se presentan tensiones debido a intereses opuestos vinculados con el uso del suelo y el agua, la propiedad de la tierra, la conservación de la biodiversidad, la contaminación ambiental, la mano de obra, la infraestructura, la perdida de servicios ecosistémicos, etc. Estas dinámicas aceleradas, que se agravan con los escenarios de crisis ambiental y cambio climático, evidencian conflictos socioambientales emergentes, que generan a municipios e instituciones del sector agropecuario nuevas demandas de innovaciones tecnológicas, marcos normativos, figuras de ordenamiento territorial novedosas, políticas públicas e información científica de base para tomar decisiones y regular las actividades sobre los territorios.” (Tittonell y Giobellina, 2018).

            No es casualidad entonces el consenso logrado en esta materia por la corte santafesina y su par entrerriana, bonaerense, chaqueña y cordobesa. Ello es una prueba contundente del alcance que tiene en nuestros tribunales el paradigma ambiental (Lorenzetti, 2008).

            Cerramos este breve trabajo con una de las conclusiones a las que se llegó en una obra cuyas consecuencias lejos están de medirse todavía por lo profundo de su enfoque, me refiero al último libro de Gonzalo Sozzo que bien pone el acento en la profundización del paradigma ambiental, pero bajo instrumentos bien concretos de análisis, aplicables a estos conflictos.

            ¿Cuál es la centralidad del art. 240 del Código? Cómo existen derechos de incidencia colectiva es necesario identificar los bienes que permiten desarrollarlos, pues sin medios, recursos o bienes, no hay derechos. “Lo novedoso es: a) que el tipo de vinculación entre personas y bienes que se reconoce aquí no es una vinculación privativa, basada en un derecho individual de acceso exclusivo y excluyente, sino en un relacionamiento colectivo o difuso; b) que sobre los bienes colectivos no existe una propiedad colectiva, sino que son siempre de propiedad pública o privada, pero sí existen derechos colectivos que limitan o modalizan el ejercicio de los poderes propietarios. Es una relación “nueva” para el derecho privado: una relación basada en el poder de uso común y en el deber de preservar el bien para que perdure” (Sozzo, 2019).

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

-Abalos, María G. “Competencias provinciales y municipales en materia ambiental”, exposición en “XX Encuentro de profesores de derecho constitucional”, AADC, Mendoza, 2011.

-Apesteguía, Gustavo. “¿Es ilegal prohibir el uso de agroquímicos? A propósito de un fallo que tranquiliza mercados” en Revista de Derecho Ambiental, Nro. 14. Editorial Lexis Nexis, Bs. As, Julio de 2008.

-Beldoménico, Horacio. “Impacto de los plaguicidas en los alimentos, el ambiente y la salud en Argentina. Revisión y propuestas superadoras”, www.researchgate.net/publication/356542393, Rafaela, 2021.

-Berros, María Valeria. “Una decisión a favor de la protección de la naturaleza y de las personas que trabajan y se educan en las escuelas rurales”, La ley, T.2019-D.

-Cabaleiro, Fernando y otros., “Antología toxicológica del glifosato”, Naturaleza de Derechos, 4º ed, 2018.

-Cafferatta, Néstor A. “Derecho a la salud y derecho ambiental”. Revista de Derecho Ambiental Nro. 18, pág. 1. Editorial Abeledo-Perrot, Bs.As, 2009.

-CECTE. “Controversia acerca de posibles riesgos por el uso del herbicida glifosato”, en www.cecte.gov.ar , 4-5-2009.

-"Comisión de investigación de contaminantes del agua del Chaco", decreto provincial 2655/99.

-Esain, José. “La competencia judicial federal ambiental” en Revista de Derecho Ambiental, Abeledo Perrot, nro. 18, junio de 2009.

-FARN (Fundación Ambiente y Recursos Naturales). “¿Agroquímicos, donde está la información?”,  www.farn.org.ar, Bs. As, 2019.

-Filardi, Marcos. “Proyecto de extensión UBANEX "Desarrollo de alternativas agroecológicas y soberanía alimentaria en Cañuelas y zonas vecinas del Area Metropolitana Bonaerense", Fac Agronomía, UBA, 2014.

-Goldberg R.F. y Vandenberg L.N. “Distraer, retrasar, interrumpir: ejemplos de “dudas fabricadas” de cinco industrias”, aophttps://doi.org/10.1515/reveh-2019-0004, Rev Environ Health 2019.

-INTA. “El INTA ante la preocupación por la sustentabilidad a largo plazo de la producción agropecuaria argentina”, Bs. As, 28-12-3003.

-Lorenzetti, Ricardo. “Teoría del derecho ambiental”, 1º ed, La Ley, Bs. As, 2008.

-Losa, Néstor.” El derecho municipal en la constitución vigente”, 1º ed. Abaco de R. Depalma, Bs.As., 1995.

-Marchiaro, Enrique J. “Soja y derecho municipal-ambiental”, 1º ed, Ediar, Bs As, 2.011.

-Marchiaro, Enrique J. “El caso “Monsalvo” de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires y la presencia del derecho municipal en materia de fumigaciones”, en Suplemento Constitucional La Ley. “, Bs As, noviembre 2012.

-Marchiaro, E “Prohibición total del glifosato en la Provincia de Chubut”, Microjuris, versión digital, Cita MJ-DOC-15056-AR | MJD15056, 27-9-2019.

-Morales Lamberti, Alicia. “Conflictos de reglas, principios y paradigmas en la decisión de un caso ambiental complejo: agroquímicos y facultades locales” en Revista de Derecho Ambiental, Nro. 14. Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As, Julio de 2008.

-Observatorio Técnico de Agroquímicos de la Provincia de Buenos Aires. “Agroquímicos y salud humana. Síntesis de aportes del ámbito científico y técnico, 2º informe”, Ministerio de Desarrollo Agrario de la Pcia. de  Buenos Aires, La Plata, diciembre de 2020.

-ONU, Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General. “Informe de la Relatora Especial sobre el derecho a la alimentación”, Ginebra, 2017.

-ONU, Comité Desc. “Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argentina”, Ginebra, 2018.

-Rosatti, Horacio. “Derecho ambiental constitucional”, 1º ed, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004.

-Sozzo, Gonzalo. “Derecho privado ambiental: el giro ecológico del derecho privado”, 1º ed, revisada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2019.

-Tittonell, Pablo y Giobellina, Beatriz, comp. AA VV, “Periurbanos, hacia el consenso”, Ediciones Inta, 1º ed, CABA, 2018.

-Tubio, María G. “Debate sobre la toxicidad del herbicida Glifosato en Argentina. Análisis de un Diferendo” (tesis de maestría, UNQ), Repositorio Institucional Digital de Acceso Abierto de la UNQ, Bs As, 2019.

-Universidad Nacional del Litoral. “Informe Expte. 542212 dirigido al Juzgado Civil de San Jorge en la causa “Peralta” en www.unl.edu.ar,Santa Fe, 10-9-2007.

 

1 comentario:

  1. Si buscas servicios de fumigacion en Rosario te recomiendo contratar sasiservicios.com.ar. Excelente calidad de servicio!!

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