lunes, 30 de marzo de 2020


Los municipios no cierran fronteras cuando aplican el DNU 297/20.
Enrique José Marchiaro.
Abogado, Doctor en derecho. Municipalista.

Son válidos los cierres municipales de circulación y actividad general
en tanto no impidan los servicios esenciales.


La pandemia del Covid-19 activó una respuesta jurídica inmediata de las autoridades sanitarias competentes, encabezadas por Nación, pero con competencia concurrente de Provincias, CABA y Municipios.
El “poder de policía sanitario de emergencia” es el instituto adecuado, el que se dispuso por los DNU 260/20 y 297/20.
El tema central no es de derecho penal sino administrativo- constitucional-derechos humanos.
El “aislamiento social preventivo y obligatorio” implica abstención total y temporaria de circulación, salvo servicios esenciales. Es una medida razonable e idónea porque la OMS así lo entiende.
La doctrina nacional mayoritaria (Sabsay, Hernández, Gil Domínguez, Pulvirenti) considera constitucional y convencional estas disposiciones. Los tribunales de 1º y 2º instancia también (respecto de habeas corpus, medidas cautelares sobre menores y discapacitados).
Los municipios no pueden cerrarse totalmente pues ello contraviene la norma nacional que fija la regla de libre circulación para servicios esenciales.
Los municipios pueden fijar restricciones temporales muy fuertes en circulación y actividad comercial y social: pueden bloquear caminos y accesos con la finalidad de concentrar el control en puestos idóneos; pueden disponer el cierre de actividades sociales y comerciales en horarios determinados y cuanta otra medida sea necesaria para paliar la pandemia en su territorio.
Dichas facultades locales son elementales en nuestro federalismo (CN arts. 5, 123, 75 inc. 30, 41 y constituciones provinciales) y en este caso aparece una doble tutela, pues al resguardar la salud de sus vecinos simultáneamente se resguarda la salud nacional.
Tanto el DNU 260/20 (art. 2º, 7º, 8º, 11º, 18º y 19º) como el DNU 297/20 (3º, 4º, 5º, 6º, 10º y 11º) remiten a la autoridad provincial y local para garantizar el control de la pandemia.
Esto implica coordinación y dos supuestos: si la autoridad subnacional no dicta normas rige la nacional, pero si las primeras dictan sus normas e incluso más intensas son las que rigen, no así si interfieren el objeto nacional.
Los gobernadores y los intendentes son agentes del Gobierno Federal según dispone el art 128 de la CN, al que remite el art 10º del DNU 297/20. Por ende no hay cierre de fronteras sino puesta en vigencia de la emergencia sanitaria nacional en territorio provincial y local.
El 92 % de los argentinos vivimos en ciudades y pueblos, por ende el rol de los gobiernos municipales es central en la pandemia.
 

2 comentarios:

  1. Buenas tardes Dr. Marchiaro,
    Es un gusto leerlo y muy intersante el tema que analiza. Me surge una duda respecto si los municipios bonaerenses podrían haberse adelantado al decreto nacional ni bien fue declarada como pandemia por la OMS. Hubiera sido válido también?

    Saludos cordiales.

    Andrea

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  2. Los "gobernadores" no lo "intendentes" son "representantes del gobierno federal" y siempre y cuando actúen dentro de las atribuciones legalmente conferidas por el ordenamiento jurídico. Así lo ha dijo la CSJN en fallos 198:129, entre otros. Sin embargo, comparto su análisis. Saludos.

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