viernes, 13 de febrero de 2015

Soja y derecho 5



 9-2-IDENTIFICACION LOCAL DE PRODUCTOS TRANSGENICOS (EL CASO BORDENAVE):

Analogía con el deber de información provincial sobre tarifas telefónicas:

            “A mi entender, pues, los principales problemas bioéticos que subyacen en torno a los transgénicos no son sólo éticos, ni de comunicación o información, sino que son también jurídicos y políticos, como suele suceder en la mayor parte de las cuestiones bioéticas por otra parte. Es necesario apelar a una actitud ética basada en la responsabilidad. Que en este campo ha llevado a defender el derecho de los consumidores a la seguridad alimentaria como imperativo ético de primera magnitud” (Casado, 2003:96).
            Esta es la perspectiva que se va imponiendo en el mundo y que Argentina como productor por excelencia de estos productos no puede ignorar. Buena parte de nuestra producción se exporta precisamente a Europa y si el futuro argentino en materia agroalimentaria pasa por la venta no de materias primas sino de alimentos de calidad no hay mucho que discutir sobre el alcance del etiquetado sobre ogms.
            Sin embargo Nación sigue en su tesitura dogmática sobre la cuestión, dándose los primeros intentos de regulación a nivel subnacional y aún local. Veremos entonces si los mismos tienen o no viabilidad jurídica, sobre todo desde la perspectiva del derecho del consumidor, si bien es habitual que la misma se de junto a planteos ambientales, sanitarios y como vimos de seguridad alimentaría sin más.
            El derecho del consumidor en nuestro país también es una competencia concurrente, de base constitucional nacional entre Nación y Provincias (art. 42) y de base nacional legal hacia los municipios ( ley 24.240 que en su artículo 41 dispone que las Provincias podrán delegar en estos sus facultades. De acuerdo al tipo de autonomía municipal que se reconozca y-o se ejerza  el mapa competencial puede ser un poco diferente, en un esquema similar al que vimos en materia ambiental).
                        A nivel municipal comenzaron algunos gobiernos locales creando oficinas del consumidor, las que tenían una competencia auto asignada en temas concurrentes que no traen por sí conflicto jurídico (educación al consumidor, asesoramiento, mediación si es aceptada por el supuesto infractor) para luego avanzar en el control directo, en cuyo caso si se requiere autorización provincial.
                        Pero lo más interesante resulta cuando la competencia se ejerce directamente por los propios municipios, haciendo un uso razonable de la concurrencia aún indirecta en planos típicamente municipales que tocan esta materia. Tal el caso de las disposiciones municipales y aún provinciales que obligan a los comercios a poner a disposición de los consumidores un listado con la nómina de productos transgénicos que se comercializan junto a un cartel indicativo de la existencia de dicha lista.
                        Pero el tema del derecho a la información en relación al derecho del consumidor tiene un precedente en la relación Provincias-Nación que ha sido objeto de un fuerte debate jurídico: Los Superiores Tribunales de las Provincias de Mendoza y Río Negro fallaron en los años 2003 y 2007 respectivamente de un modo diametralmente opuesto a la CSJN, que revisó dichas sentencias ratificando una doctrina previa a la reforma de 1994 que es insostenible. Prueba de ello es el voto de minoría en el segundo caso que magistralmente sienta la posición correcta sobre el siguiente tema: debe determinarse si una provincia puede dictar leyes que regulen la extensión del deber de información a los consumidores que habitan en ella en relación a los servicios nacionales de telefonía.
                        En autos “Telefónica de Argentina S.A. c/ Provincia de Mendoza” el 4-6-2003 la corte mendocina resuelve esta cuestión, originada en la oposición total de la empresa telefónica respecto de la obligación impuesta por ley provincial por la que deben detallarse las llamadas formuladas por el usuario (lo que por entonces no era exigido a nivel nacional cuando el servicio telefónico era monopólico).
                        La gran discusión doctrinaria y jurisprudencial que había por entonces radicaba en si el derecho del consumidor se aplicaba o no a los servicios públicos, lo que hoy ya no se discute siquiera. A su vez, el tema de fondo esta dado por si las provincias tienen o no competencia concurrente en materia de defensa del consumidor respecto de servicios públicos nacionales.
                        El tema es que la ley 24.240 dispone en su art. 25 que “Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente”, mientras los  arts. 41 y 42 determinan: "La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la ciudad de Bs, As. actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales". "La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en el art. 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la ciudad de Bs. As."
                        El voto de la Dra. Aída K. de Carlucci sintetiza muy bien el estado del tema por entonces: “De cualquier manera, el art. 42 sigue un criterio similar, aunque no idéntico, al del art. 13 de la ley de lealtad comercial 22.802. El sentido es evidente: la concurrencia se entiende en el contexto de una actividad coordinada y de subordinación y no como la posibilidad de una multiplicidad de procesos y medidas...La negativa de la concurrencia es incongruente e inarmónica con el espíritu del art. 42 de la Constitución Nacional que dispone: "La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control".
                        La CSJN el 25-11-2003 falla en dichos autos de un modo dogmático,  aplicando solo la cláusula de comercio sin tener en cuenta el nuevo art. 42 de la CN, limitándose a sostener el indebido avance de la Provincia sobre facultades delegadas a la Nación porque “...se introduce en la regulación de aspectos relativos al funcionamiento y organización del servicio telefónico de competencia exclusiva del Gobierno Federal y en las facultades de organismos nacionales que autorizan las tarifas y los modos de facturar tales servicios.
                        Cuatro años después la CSJN en mayoría repite esta doctrina (11-7-2007) en autos “Telefónica de Argentina S.A. c/ Provincia de Río Negro”, donde se entendió que el caso era análogo al de la Provincia de Mendoza (obligación provincial de detallar la facturación en la boleta respectiva cuando el marco regulatorio nacional no lo exigía). Pero lo relevante del caso es el voto de minoría de los ministros Lorenzetti y Zaffaroni, del que reproducimos sus considerandos medulares.
                        “Que el caso presenta un conflicto de normas constitucionales entre la denominada "cláusula comercial" (art. 75 inc. 13 Constitución Nacional), que confiere a la Nación la regulación del comercio interprovincial, invocada por la compañía telefónica, y la competencia provincial para regular algunos aspectos de la protección de los consumidores y usuarios (art. 42 de la Constitución Nacional), bajo cuyo amparo se dicta la norma cuestionada. Que también debe adoptarse una decisión respecto de la pluralidad de fuentes de derecho, toda vez que debe valorarse la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Río Negro, los marcos regulatorios del servicio público telefónico, y la ley de defensa de los consumidores y usuarios (ley 24.240). La decisión que se adopte en este aspecto tiene consecuencias importantes en el desarrollo del comercio, en la protección de los consumidores y en el régimen de competencias entre las provincias y la Nación”.
                        “En cambio, es posible afirmar que la competencia concurrente está claramente fundada en la Constitución. El régimen federal y el principio de la descentralización institucional llevan a sostener esta conclusión. Esta orientación fue promovida por el art. 31 de la ley 24.309, que convocó a la reforma constitucional de 1994 con el fin de "fortalecer el federalismo" y se plasmó en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional. Estas normas permiten identificar un principio general de descentralización institucional, inspirado en el objetivo de lograr una sociedad más abierta y participativa...en este sentido, la Constitución de la Provincia de Río Negro (1988) establece en su art. 30 que: "El Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Promueve la correcta información y educación de aquéllos, protegiéndolos contra todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad y calidad de los productos que se expenden". Esta norma, en cuanto promueve la información y combate la deslealtad comercial, no tendría ningún significado si se negara competencia para dictar leyes provinciales que permitan su aplicación concreta”.
                        “Las provincias ejercen habitualmente el "poder de policía de bienestar", controlando a los pequeños y medianos oferentes de bienes y servicios. Si no pudieran hacerlo respecto de quienes tienen mayor envergadura, no sólo sería incongruente, sino que afectaría gravemente la percepción de la justicia por parte del ciudadano común. El principio de la aplicación eficaz de los derechos del consumidor también constituye un soporte fundamental a la conclusión...De tal modo, una disposición provincial, complementaria, que tenga por finalidad lograr una aplicación más efectiva de los derechos del consumidor es constitucionalmente fundada. El bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principios suficiente para sustentar la competencia concurrente”.
                        “Que la competencia concurrente debe estar limitada por el principio de no interferencia, de manera que no obstaculice el comercio interprovincial, imponiendo costos excesivos. La obligación de informar el detalle de las llamadas no es muy diferente del que tiene cualquier comerciante de emitir una factura consignando en ella los bienes o servicios que constituyen la causa del precio que cobra. La disposición cuestionada no atenta contra la preservación del tráfico interprovincial, no perjudica la marcha y prestación del servicio telefónico, y no parece que pudiera originar conflictos y complicaciones en la aplicación del régimen telefónico, no impide la realización de concesiones, ni priva del goce de privilegios que el Congreso haya otorgado según sus atribuciones constitucionales”.
                        Traslademos esta doctrina al etiquetado provincial y-o municipal de ogm y sin duda alguna encontraremos una correcta solución al conflicto que necesariamente conlleva la adaptación del sistema jurídico en un tema tan delicado desde el nivel subnacional al nivel nacional. No nos cansemos de recordar que el federalismo es un “laboratorio de ensayo-error”: la exigencia a nivel provincial del detalle de llamados en la facturación telefónica fue resistido por Nación de modo dogmático (en este caso en cabeza de la CSJN) y luego aceptado pacíficamente en los nuevos marcos regulatorios. ¿Ocurrirá algo similar en materia de información respecto de los alimentos transgénicos?

Validez de las listas provinciales y locales sobre alimentos transgénicos:

                        Entendemos que sí y una de tantas respuestas esta dada en las actuales tendencias del Codex Alimentarius (en proceso como vimos): En la reunión nro. 36 del Comité del Codex sobre etiquetado de alimentos celebrada en Canadá hacia el 28-4-2008 se dispuso continuar el trámite sobre etiquetados de transgénicos con la siguiente particularidad.
                        Por un lado se considera que hay siete normas actuales del Codex que pueden aplicarse al etiquetado de todo tipo de alimentos –incluidos los transgénicos- y sobre el punto el anteproyecto en trámite dispone: “El etiquetado es la forma principal de comunicación entre el vendedor, de un lado, y el consumidor del otro. El etiquetado de un alimento se considera solo después que el alimento ha sido sometido a una evaluación apropiada para determinar si es inocuo para el consumo de los seres humanos...Se reconoce que las necesidades expresadas por los consumidores pueden variar en diferentes regiones del mundo. Estas diferencias pueden conducir  a varios niveles de enfoques respecto al etiquetado de los alimentos obtenidos por modificaciones mg/ig” (Codex alimentarius, 2008).
                        No hay contradicción, entonces, en que a nivel nacional no se regule o directamente haya oposición al etiquetado mientras que a nivel subnacional e incluso local se regule de algún modo. La regla del “hacer de más” en materia ambiental se aplica también en derecho del consumidor. Ambos son parte de un mismo modo de entender no solo el derecho, el federalismo y las cuestiones ambientales, de seguridad y de defensa del consumidor, sino de la globalización sin más. El “pensar globalmente y actuar localmente” es un principio bien asentado en la práctica y en la teoría social contemporánea.
                        Que el Codex recepte de este modo el etiquetado es una confirmación de que el derecho global solo existe en la medida que interactúa con el nacional y subnacional. Confirmamos así también que en esta temática se dan condiciones reales de cambio desde el espacio local.
                        Desde ya que las cuestiones del etiquetado encierran numerosos aspectos, del mismo modo que ocurre con el tema glifosato y en general con las diversas formas en que se aplica el principio precautorio, que de ello se trata la cuestión. Pero por lo menos hay cierto consenso internacional sobre el para que del etiquetado: asegurar una competencia leal entre productores; incrementar el acceso a la información de los consumidores y reducir los riesgos en la salud y el ambiente (Schaper y otros, 2001).
                        A esta altura del debate casi no hay oposición al derecho que tienen los ciudadanos de informarse y poder elegir, el tema es cómo. Para algunos esto no pasa por el etiquetado sino por otras formas más sencillas (campañas instructivas, páginas web, líneas de teléfono informativas). El debate no sería el derecho a ser informado sino al çómo debe proporcionarse esta información.
                        Dos provincias han dictado normas que si bien no regulan el etiquetado de alimentos derivados de ogm establecen su identificación en los negocios de venta minorista. Claro que el listado obligatorio lo puede confeccionar el mismo estado, impone al particular solo un deber de información y en general no tiene costos trasladables al consumidor. Desde el punto de vista jurídico esta potestad no colisiona para nada con la cláusula de comercio ni con las disposiciones de rotulado del Código Alimentario Nacional.
                        La provincia del Chaco mediante ley 5.200 garantiza y resguarda el derecho de todas las personas de tener acceso a productos alimenticios seguros y sobre el punto norma en su art. 2º: “Toda difusión pública o en exposición de productos alimenticios para consumo humano o animal...que contengan en su composición ogm, deberá tener, de modo claro y preciso, la información correspondiente a “producto genéticamente modificado”...”La autoridad de aplicación llevará a cabo las acciones necesarias tendientes a que en los distintos tipos de comercios o expendios de productos alimenticios se destinen espacios específicos y debidamente identificados para la exhibición de estos productos”.
                        La provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por ley 579 del 2003 establece en su art. 1º “Todos los comercios expendedores de productos alimenticios y bebidas para consumo humano o animal....poseerán en forma obligatoria un listado emanado de la autoridad de aplicación en el cual se informe al consumidor los productos alimenticios para consumo humano o animal comercializados en la provincia que contienen entre sus ingredientes, organismos transgénicos o derivados de los mismos, así como también un letrero que indique la disponibilidad de este listado”.
                        Se regula en la misma el tamaño del letrero indicador así como el listado en cabeza de la autoridad de aplicación, fijando las siguientes pautas básicas: mediante oficio solicita a los expendedores e importadores la información sobre sus productos, teniendo luego esta respuesta carácter de declaración jurada. En el caso de negativa ante el requerimiento, se incluirá al expendedor y-o el producto dentro del listado.
                         A nivel municipal el caso más difundido ha sido el de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, que mediante ordenanza nro. 1.121 del 2001 dispuso una medida similar al de la Provincia de Tierra del Fuego, la cual no se puso en ejecución y varios años después se planteó su derogación formal por supuesta “imposibilidad de cumplimiento”. Ante ello una vecina de dicha ciudad interpuso acción de amparo, la que fue aceptada en instancia definitiva por parte del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (Autos “Bordenave, Sofía s/ Mandamus del 17-3-2005).
                        En el caso medió dictamen del Director Nacional de Alimentación de la Secretaria de Estado de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación de fecha 27-01-2004, en el que enfatiza sobre la posición de Nación de un modo que no admite fisuras, pues comienza por recordar que el análisis de riesgo en esta materia es de su estricta competencia y que por ello un listado de alimentos que utilizan como materia primas y/o ingredientes OGM podría inducir al consumidor a sospechar algún tipo de riesgo para la salud,  cuando el SENASA y la CONABIA determinan que estos son tan seguros como sus homólogos convencionales.
                        Este organismo desarrolla además una larga batería de argumentos, por ejemplo “...La generación de un listado no resulta operante a los fines enunciados en la ordenanza pues en alimentos sustancialmente equivalentes a sus homólogos convencionales los métodos analíticos no podrían diferenciar unos de otros... La Ordenanza toma fuera de contexto Directivas de la Unión Europea y de manera subyacente crea dudas sobre el impacto medioambiental y la inocuidad  alimentaria de los omgs que han sido evaluados en Argentina...Nuestro país se opone a la diferenciación obligatoria de alimentos derivados de productos omgs, ya que constituye un obstáculo innecesario para el comercio de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos de Obstáculos Técnicos al Comercio(TBT) de la OMC...” y culmina afirmando que “...no es cierto que exista consenso en que los alimentos que contienen transgénicos lleven un etiquetado diferencial a los sustancialmente equivalentes, cuestión que a la fecha se encuentra debatida a nivel internacional y que la Comisión del Codex Alimentarius no ha resuelto aún”.
                        El Superior Tribunal de Río Negro desestima la posición municipal de inaplicación de la ordenanza (pues estaba vigente por entonces) y sobre todo el monopólico enfoque competencial que hace la Nación a través del referido dictamen, desautorizando el mismo entre otros fundamentos porque no es correcto afirmar que la ordenanza invoque mal la legislación europea, pues hacia en el año 2003 el Parlamento Europeo actualizó la normativa.
                        El fallo parte de una clara arquitectura constitucional-competencial, lo cual es clave en esta materia: “La correcta interpretación del concepto de autonomía municipal a que alude el art. 5 de la C.N. y 123 y reglan los arts. 225 y sigs. de la Constitución Provincial, sin perjuicio de las otras competencias o jurisdicciones administrativas concurrentes, determinan que se debe dar cumplimiento a la Ordenanza Nº 112”. Cita también el preámbulo de la Constitución de la Provincia de Río Negro de 1988 y su artículo 84 referido a la defensa del medio ambiente, que en su incº 5 establece que el Estado reglamenta la producción, liberación, y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional.
                        No se dejan de lado las cuestiones de bioseguridad y bioética, fundándolos como corresponde en derecho internacional y nacional sino que los vincula luego con la ley de defensa del consumidor que en su art. 4º dispone que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, “en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”, lo que reafirma la ley 579 de la Provincia de Tierra del Fuego que es análoga.
                        En este último punto el Superior se pregunta ¿cuál es el espíritu y la finalidad que animan dispositivos normativos como los descriptos? Para  responderse “La protección jurídica en todos los niveles posibles. Y para el caso, diremos que se tiene en miras que los consumidores puedan tener derecho de elegir fácilmente si quieren comprar transgénicos o no, y tal decisión sólo puede tomarse mediante el correcto etiquetado específico”.
                        En comentario sobre el referido fallo se ha concluido que “es por demás significativo el párrafo del dictamen al que nos venimos refiriendo, que expresa: “...Argentina se opone a la diferenciación  obligatoria de alimentos derivados  de productos omgs,  ya que constituye un obstáculo  innecesario para el comercio de acuerdo  a lo establecido en los Acuerdos de Obstáculos Técnicos al Comercio (TBT) de la OMC...Creemos que aquí reside el verdadero meollo de la cuestión, la Argentina junto a Canadá, Australia, Chile y Uruguay con Estados Unidos a la cabeza, integró el llamado Grupo Miami durante las negociaciones del Protocolo de Bioseguridad. El citado Grupo  propulsaba el libre comercio sin condicionamientos medioambientales o sanitarios de omgs. Argentina es uno de los países que no ha ratificado el Protocolo de Bioseguridad y tanto la Cancilleria argentina como la SAGPyA parecen estar más interesadas en las suculentas divisas que proveen los omgs a través de sus exportaciones y en las inquietudes de los productores que en la preocupación de los consumidores-ciudadanos respecto el tema....No nos parece legítimo hacer prevalecer una postura con relación al comercio internacional por sobre normas constitucionales” (Livellara, 2008:4).
                        Insisto, todo indica que en materia de etiquetado –y aún de meros listados públicos formulados por el Estado Provincial o Municipal- la posición de Nación (en sus organismos técnicos de aplicación) es la misma que con el glifosato: no acepta concurrencia alguna. Los argumentos pueden ser de diversa índole, sean legales, técnicos o derechamente comerciales.
                        A nivel subnacional y aún local la tendencia es clara sobre al menos la confección de listas, las que son viables en lo jurídico y en lo técnico. En cuanto  la obligatoriedad de etiquetado de alimentos transgénicos sobre los mismos productos la misma es una competencia nacional: la calificación de un producto y las condiciones en que debe salir al mercado las fija Nación (cláusula de comercio, Código Alimentario Nacional) no pudiendo fijarse obligaciones adicionales como regla a nivel subnacional y municipal.

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