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lunes, 30 de septiembre de 2024

 

¿PUEDE IMPEDIR NACION EL COBRO DE TASAS MUNICIPALES
 ADHERIDAS A SERVICIOS PUBLICOS?

Marchiaro, Enrique J.

Microjuris, Bs As, 30-9-24

 

  1. SUMARIO:
  2. 1-COLISION NORMATIVA NACIONAL-SUBNACIONAL.
  3. 2-PRIMERA SENTENCIA CAUTELAR.
  4. 3-EL LEMA DEL PEN: ANTE LA COMPLEJIDAD,
  5. VOLVER AL DUALISMO COMPETENCIAL.
  6. BIBLIOGRAFIA.

 

  1. Resumen:
  2. La resolución 267/24 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio
  3. de Economía del PEN desconoce competencia consumeril concurrente y
  4. conexa con la autonomía municipal.
  5. Se comprueba así lo que advertimos en relación al DNU 70/23 y Ley bases: su
  6. colisión con nuestro federalismo a partir de tres grandes conflictos que produce
  7. sobre competencias concurrentes, derechos humanos y autonomía municipal.

 

 

 

 

 

            1-COLISION NORMATIVA NACIONAL-SUBNACIONAL.

 

            “Ante reiteradas denuncias públicas sobre municipios y gobiernos provinciales que incluyen tasas locales e impuestos que no corresponden a la facturación de servicios esenciales como la luz y el gas, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía dispuso, a través de la Resolución 267/2024, que las facturas de servicios esenciales deben contener de forma única y exclusiva la descripción y el precio correspondiente al servicio contratado por el consumidor, quedando prohibido incluir cargos ajenos a la naturaleza del servicio. De esta manera, se evitará la inclusión de cargos que no corresponden a un servicio y que vulneren la libertad de elección de los consumidores forzándolos a pagar montos adicionales al momento de abonar las tarifas. Estas prácticas, que se han tornado sistemáticas en municipios de la provincia de Buenos Aires y en distintas localidades y provincias del país, constituyen un incumplimiento a la Ley de Defensa del Consumidor” (Mecon, 2.024).

            De este modo el Ministerio de Economía del PEN hizo pública la primera de dos resoluciones que tienen como objetivo la tutela de los derechos de los consumidores, aunque dejando de lado otros derechos e institutos que son parte del mismo del tema.

             Comencemos por la nro. 259 de la Secretaria de Energía, pues no ofrece reparo alguno en su nivel competencial, no solo porque la materia “precio del combustible” es nacional, sino porque el alcance de lo aquí regulado no afecta el diseño federal y municipal argentino.

            En dos considerandos se describe la situación de esta manera:

            “Que el expendio de combustibles se encuentra actualmente gravado por distintos tributos, incluyendo impuestos nacionales y provinciales, gravámenes, cargos y tasas de carácter local, que inciden en el precio final pagadero por los consumidores finales.”

            “Que entre los mencionados tributos se encuentran las denominadas tasas municipales viales, de movilidad o de mantenimiento de redes viales, que en determinadas jurisdicciones resultan de novedosa aplicación, y cuya aplicabilidad conlleva un aumento de los precios de los combustibles.”

            En el considerando siguiente aclara el objeto de la resolución: “Que la adecuada protección de los derechos de los consumidores requiere que éstos tengan acceso a información cierta, clara y detallada sobre los precios -netos de tributos- de los combustibles que expenden las bocas de expendio situadas en el territorio nacional, como así también sobre cómo se componen los mismos.”

            En base a ello la resolución rediseña “el Instructivo para la remisión por Boca de Expendio”, permitiendo su acceso público y en su art. 3º establece:  “que a los fines de facilitar a los consumidores el acceso a dicha información los operadores de bocas de expendio que comercialicen combustibles para vehículos autopropulsados en jurisdicciones cuyos municipios apliquen tasas viales y/o municipales sobre el precio de los combustibles sean líquidos y/o gaseosos, deberán exhibir en un lugar visible de cada surtidor una leyenda que diga: “En esta jurisdicción se aplican tasas viales y/o municipales sobre el precio de los combustibles. Para más información, podrá consultar la página web de la Secretaría de Energía”.

            La regulación de muchos aspectos de las estaciones de servicios es nacional, por ende es conforme a derecho una norma que aporte información al consumidor a través de carteles que remiten a gravámenes locales.

            En cambio, la resolución 267/24 de la Secretaria de Industria y Comercio del Mecon-PEN, aunque no refiere expresamente a los gobiernos locales, impide en adelante a los mismos una modalidad de cobro de las tasas municipales adheridas a la facturación de bienes y servicios públicos.

            Los fundamentos de la norma son sesgados y dogmáticos, lo cual surge de su primer considerando, que reseña solo una parte del artículo 42 de la CN, omitiendo precisamente aquella que refiere a las “autoridades provinciales”.

            Del mismo modo otros considerandos que reproducen sesgadamente la ley 24.240, omitiendo lo que la propia norma indica sobre competencia provincial conexa.

            En cuanto al dogmatismo de la norma, el considerando seis referido al art. 25 de la ley 24.240 se configura porque es un supuesto ajeno al objeto de la resolución. La segunda parte del art. 25 establece: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240”.

            El problema de un lenguaje institucional tan equívoco es que obliga al lector a recordar que no por ello se ha derogado “lo obvio” en materia jurídica. Es más, hay autores con los que coincidimos (Marchiaro, 2.023) en calificar a algunas fundamentaciones jurídicas del PEN como “terraplanismo jurídico” (Ackerman, 2.024).

            Una norma o afirmación jurídica es dogmática cuando se refiere a hechos diferentes o no aplicables al caso o cuando describe un instituto por fuera del contexto que le da razón de ser. Finalmente, dogmático en derecho es quién blande una teoría que erige como supuesto espejo de la realidad, aplicando aquella vieja sentencia de Hegel por la que “Si la realidad no coincide con la teoría, tanto peor para la realidad”.

            ¿De qué otro modo se entiende el considerando que refiere a consumidores vulnerables por parte de un PEN que derogó la resolución consumeril 139/2020 que creó la categoría de consumidores hiper vulnerables, reemplazándola por la nro. 137/2024?

            Sobre este lenguaje dogmático, contrapuesto a la realidad pero también al programa constitucional de 1994 nos detendremos al final, porque es un tema que consideramos central, en tanto el lenguaje institucional y jurídico tiene unos alcances “constitutivos” de la misma realidad (Cárcova, 1.988).

            En su parte dispositiva la resolución fija en el art. 1º que “La información relacionada con los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo, conforme las denomina el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio, sin perjuicio de toda otra información de carácter general que corresponda incluir en el documento emitido, conforme a la norma aplicable.”

            El problema de esta norma es que omite la naturaleza concurrencial del área consumeril, donde no solo Nación y Provincia comparten competencias, sino también los propios municipios (Rincón, 2.018), tal como lo prueba la Provincia de Buenos Aires, entre otras.