La
autonomía municipal santafesina y el caso “Maiorana”, un debate necesario pero
por un carril impropio.
Marchiaro, Enrique J (*)
Sumario:
1-La sentencia en el caso “Maiorana, D
s/acción mere declarativa”.
2-Bases
del régimen municipal santafesino de autonomía relativa.
3-¿20
años de omisión legislativa abren el control judicial de constitucionalidad?
Bibliografía.
Resumen: La tensión entre el
ordenamiento santafesino municipal y la Constitución Nacional aumenta cada año,
lo que nos acerca a las puertas de la inconstitucionalidad por omisión, tema de
muy difícil pero inevitable tránsito en el caso de que esta situación se
prolongue.
1-La sentencia en el caso “Maiorana,
D s/ acción mere declaratativa”:
En
una brevísima resolución de mayo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia
Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9º nom de Rosario -a cargo
del Dr. Marcelo Bergia- rechazó la acción judicial iniciada por el Rector de la
UNR Darío Maiorana.
A
través de dicha medida el actor pretendía la declaración de
inconstitucionalidad de la ley orgánica de municipalidades y concordantes en
cuanto estas impiden la autonomía municipal.
De
este modo, se da un paso más en el limitado debate que registra nuestra
Provincia de Santa Fe en torno a la necesidad de consagrar plenamente la
autonomía municipal, cuestión que fuera de toda duda requiere una reforma
constitucional en cuanto a uno de sus aspectos (la autonomía institucional o
posibilidad del dictado de cartas orgánicas).
Claro
que también debería estar fuera de toda duda que el régimen municipal
santafesino es mucho más amplio que la mera ley orgánica de municipalidades y
que su regulación constitucional e infraconstitucional es insuficiente pero no
cercena per se la autonomía municipal, puesto que nuestro régimen municipal es
de autonomía relativa o semiplena (1).
El
entramado normativo que hace a nuestro régimen local es vasto y complejo, razón
de por sí suficiente para que se declare su inconstitucionalidad en bloque tal
como pretendió el actor.
Otra
tal vez podría ser la solución si se cuestionara un solo punto, precisamente
aquel que requiere reforma constitucional expresa, cuestión a la que nos
abocaremos luego de transcribir a continuación la sentencia de marras.
“Rosario, 12 de mayo de 2014.-
VISTOS: estos autos caratulados MAIORANA, Darío P. s/ Acción mere declarativa (expte. 407/14) tramitados por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y comercial de la 9ª Nominación de Rosario, de los que
RESULTA: A fs. 4/12 el Dr. Darío Pascual Maiorana demandó la declaración de certeza sobre su derecho de pertenecer y vivir en una ciudad descentralizada del Gobierno central de la Provincia y efectivamente autónoma, y solicitó -además- que la declaración se establezca respecto de toda la clase de ciudadanos de la Provincia de Santa Fe y que -a la vez- se declare la inconstitucionalidad parcial de la ley de municipalidades vigente y sus concordantes, en cuento impidan la existencia de los Estados Municipales autónomos y descentralizados.-
CONSIDERANDO: La demanda es improponible. La omisión de quienes ejercieron y ejercen el poder político a nivel provincial en modificar o dictar una nueva ley organizada de municipalidades y la omisión de quienes ejercen el poder político en la Municipalidad de Rosario de reclamarlo con la suficiente energía, se encuentra en el marco de una decisión política y -como tal- es, al menos en principio, insusceptible de ser revisada judicialmente. La única excepción admisible a esta afirmación es el supuesto de que la decisión política vulnere derechos constitucionalmente protegidos. Y éste no es el caso. Efectivamente, la Municipalidad de Rosario tiene capacidad de actuar en forma autónoma. La propia C.S.J.N. así lo reconoció cuando convalidó lo actuado por ésta en el caso “Rivademar”, fundado -precisamente- en que la actuación de la Municipalidad de Rosario en aquella oportunidad era legítima por ser una consecuencia de su autonomía. Esto fue reconocido durante la vigencia de la ley orgánica de municipalidades que en esta causa se cuestiona y aún antes de que la Constitución Nacional expresamente lo previera. En otras palabras, si la ley 2756 permitía a la municipalidad actuar en forma autónoma antes de la sanción del art. 123 C.N., con más razón lo que permite hoy.
VISTOS: estos autos caratulados MAIORANA, Darío P. s/ Acción mere declarativa (expte. 407/14) tramitados por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y comercial de la 9ª Nominación de Rosario, de los que
RESULTA: A fs. 4/12 el Dr. Darío Pascual Maiorana demandó la declaración de certeza sobre su derecho de pertenecer y vivir en una ciudad descentralizada del Gobierno central de la Provincia y efectivamente autónoma, y solicitó -además- que la declaración se establezca respecto de toda la clase de ciudadanos de la Provincia de Santa Fe y que -a la vez- se declare la inconstitucionalidad parcial de la ley de municipalidades vigente y sus concordantes, en cuento impidan la existencia de los Estados Municipales autónomos y descentralizados.-
CONSIDERANDO: La demanda es improponible. La omisión de quienes ejercieron y ejercen el poder político a nivel provincial en modificar o dictar una nueva ley organizada de municipalidades y la omisión de quienes ejercen el poder político en la Municipalidad de Rosario de reclamarlo con la suficiente energía, se encuentra en el marco de una decisión política y -como tal- es, al menos en principio, insusceptible de ser revisada judicialmente. La única excepción admisible a esta afirmación es el supuesto de que la decisión política vulnere derechos constitucionalmente protegidos. Y éste no es el caso. Efectivamente, la Municipalidad de Rosario tiene capacidad de actuar en forma autónoma. La propia C.S.J.N. así lo reconoció cuando convalidó lo actuado por ésta en el caso “Rivademar”, fundado -precisamente- en que la actuación de la Municipalidad de Rosario en aquella oportunidad era legítima por ser una consecuencia de su autonomía. Esto fue reconocido durante la vigencia de la ley orgánica de municipalidades que en esta causa se cuestiona y aún antes de que la Constitución Nacional expresamente lo previera. En otras palabras, si la ley 2756 permitía a la municipalidad actuar en forma autónoma antes de la sanción del art. 123 C.N., con más razón lo que permite hoy.
Distinta es la cuestión del alcance de esta
autonomía, que puede ser mayor o menor, pero que debe estar determinada por la
ley por mandato expreso del mentado art. 123 C.N. Tal vez el peticionante
no esté de acuerdo con el alcance que le da la ley 2756, pero no expresó en su
demanda cuál disposición sería -a su juicio- inconstitucional, por qué y que
perjuicio concreto le causa. Por lo tanto, no se pude ingresar en el análisis
de constitucionalidad genérico. Para ello, la proposición debe ser expresa y
clara; y no lo es.-
Por otro lado, caber recordar una vez más, que si un ciudadano está en desacuerdo con la actuación de los representantes políticos (gobernador, senadores, diputados, intendentes, concejales, etc.), periódicamente tiene la oportunidad de cambiarlos a través de su voto. Son las reglas de la democracia, que si bien es un sistema que dista de ser perfecto, por ahora, es el mejor que hay.-
En consecuencia, corresponde rechazar la demanda.
Por otro lado, caber recordar una vez más, que si un ciudadano está en desacuerdo con la actuación de los representantes políticos (gobernador, senadores, diputados, intendentes, concejales, etc.), periódicamente tiene la oportunidad de cambiarlos a través de su voto. Son las reglas de la democracia, que si bien es un sistema que dista de ser perfecto, por ahora, es el mejor que hay.-
En consecuencia, corresponde rechazar la demanda.
RESUELVO: Rechazo la demanda. Regístrese,
agréguese copia al expediente y notifíquese personalmente o por cédula.”
2-Bases
del régimen municipal santafesino de autonomía relativa:
Tres
regímenes municipales –cuáles son el bonaerense, el mendocino y el santafesino-
tienen un punto que los aparta de los otros veinte que en su conjunto
constituyen nuestro régimen municipal argentino: el incumplimiento del
reconocimiento de la autonomía municipal en el orden institucional que fija el
artículo 123 de la CN.
Siendo
tan claro el texto nacional -cada Provincia debe
“…asegurar la autonomía municipal...reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero” poco margen de
interpretación cabe para este primer aspecto de la autonomía, que se identifica
con las cartas orgánicas municipales.
No es posible su habilitación mediante una
mera ley provincial, por cuanto las cartas orgánicas son materialmente
constituciones de tercer grado (2), lo que provoca un verdadero colapso
institucional en las tres provincias argentinas que no adaptaron sus textos al
art. 123 en este punto específico.
Claro que el dictado de las cartas
orgánicas no agota para nada la riqueza de la autonomía municipal, incluso
puede ser parte de un proceso de maduración que desemboque finalmente en ello y
que es habitual en nuestro país que las mismas solo pueden dictarse para
determinados tipos de municipios y-o comunas en razón de ciertas condiciones
que hacen a su capacidad institucional real. Por ende el ejercicio de la
autonomía plena no es absoluto, de allí que siempre hay que pensar el diseño
del régimen municipal en sus aspectos autonómicos más allá del punto cartas
orgánicas.
Por supuesto que otros temas en materia
municipal reclaman la reforma constitucional. Por citar algunos del texto actual
que no merecen mayor comentario: los dos años de duración del mandato de los
miembros de las comisiones comunales, el porcentaje fijo que se establece en
relación al impuesto inmobiliario o fijar un número de habitantes en relación a
la condición de municipalidad. En otro orden, temas como el de las competencias
y alcances de las áreas metropolitanas también deben ser objeto de regulación
constitucional en sus bases.
Hasta tanto no haya reforma constitucional
provincial el intérprete debe realizar tareas de adecuación de la normativa
santafesina al mandato del artículo 123 de la CN, lo cual ha venido realizando
la Corte Santafesina cuando afirma que “El municipio debe ser autónomo en los
límites, con los alcances y modalidades que cada constitución provincial
determine. Vale decir que ha de ser ésta la que fije los necesarios confines de
la autonomía consagrada. Y, en tales condiciones, es evidente que no cualquier
disposición provincial dirigida a los municipios es idónea en orden a violentar
el principio de la autonomía municipal que sólo se vería hollado en caso de que
aquélla la desnaturalice o altere sustancialmente (autos Cardozo del
15-5-2000).
Solo tales normas –y en otros casos
seguramente actos y omisiones del Estado Provincial- comprometerán la autonomía
en la media que “priven a los municipios de las atribuciones mínimas necesarias
para desempeñar su cometido”, test dado por la CSJN en “Rivademar” (3).
Así acontece con todo el bloque de
legislación infraconstitucional que regula la materia municipal santafesina,
que es mucho mayor que la mera ley orgánica de municipalidades -2756- y comunas -2439- que pudiendo ser
modificadas no lo han sido desde hace más de 80 años, salvo pequeños detalles,
lo que demuestra que el legislador
santafesino objetivamente no estuvo interesado en el tema.
A la ley
9286 de personal municipal se suman materias como la tributaria,
electoral, de tránsito y procedimiento administrativo que tienen sendas
disposiciones provinciales que regulan directamente el tema a nivel local, como
ser ley 8173 (Código Tributario Municipal), la ley electoral 12.367 del 2004
(que alcanza a las elecciones provinciales y locales en su conjunto), las leyes
13.133 y 13.169 (que respecto del tránsito crearon un sistema todavía confuso)
y en materia de trámite administrativo la ley 11.330 que si bien regula el
contencioso-administrativo implica modificaciones en el punto a lo dispuesto en
las orgánicas de municipios y comunas (4).
Luego hay numerosa legislación provincial
que trata indirectamente materia municipal: ley 11.717 de medio ambiente, ley
12.516 sobre servicio público de aguas y cloacas, ley 13.055 sobre disposición
final de residuos, ley 12.362 sobre antenas en ejidos urbanos, ley 12.069 sobre
grandes superficies comerciales, por citar solo algunas.
Las tensiones entre el marco
constitucional-infraconstitucional provincial y nacional existen desde 1994 y
son parte necesaria de un permanente debate entre lo local-provincial que nunca
se cierra, pues los contenidos de la autonomía municipal son un tema abierto.
Claro que no es lo mismo un debate cuando el régimen es de autonomía relativa
en lugar de ser plena.
Debate que tiene como actor central a la
legislatura provincial, cuya mora próxima a los 20 años resulta
inconstitucional, pues este plazo es de “manual” como bien lo indica quién más
a estudiado el tema de las omisiones legislativas: “En el desarrollo del
instituto que comentamos, un paso decisivo fue la sentencia del Tribunal
Constitucional Federal alemán, del 29 de enero de 1969, donde se discutió la
efectivización del art. 6º inc. 5º de la Ley Fundamental de Bonn, que dispuso
lo siguiente: “Para los hijos ilegítimos, la legislación creará las mismas
condiciones de desarrollo físico y espiritual y de posición social que para los
hijos legítimos”. El Tribunal Constitucional entendió que el Poder Legislativo
viola la Constitución tanto si promulga leyes que no estén de acuerdo con ella,
como si no cumple con el mandato de la misma dentro de un término prudente. El
Tribunal pensó que veinte años constituían un plazo que no podría atrasarse
más” (5).
¿Si no se hubiese declarado la
inconstitucionalidad del régimen penal santafesino en la causa
Diesser-Fraticelli por parte de la CSJN, se hubiese comenzado la reforma del
sistema desde el año 2007? ¿Se proyecta este estándar de control o no a la
cuestión municipal?
La mora del legislativo provincial es
objetiva e inexcusable, pues aparte de algunos proyectos individuales de pocos
diputados y senadores, mediaron solo dos proyectos de reforma remitidos por dos
ejecutivos diferentes: Jorge Obeid el 16-4-2004 y Hermes Binner el 10-12-2010.
En el marco de este debate es que se torna
necesario ir analizando la posibilidad de que, ante la mora del legislador
provincial en modificar la carta magna santafesina, se pueda inducir al mismo a
través del control de constitucionalidad.
3-¿20
años de omisión legislativa abren el control judicial de constitucionalidad?
La clara evolución que registra el derecho
argentino en la intensidad del control de constitucionalidad se comprueba
también en una creciente tendencia revisora de la CSJN respecto de mayores
contenidos de las constituciones provinciales, lo que bien entendido no
debilita sino que fortalece el federalismo.
Es un control que se retroalimenta entre la
Corte Nacional y las Cortes Provinciales y desde hace poco mediante el control
de convencionalidad con lo que dispone la CIDH: “Se ha puesto de relieve la
doble fuente de los derechos, así como también las características de nuestros
poderes judiciales, a los que se agrega la posibilidad de la protección de
derechos a través de los sistemas regional y universal, previstos por los
tratados internacionales de derechos humanos, algunos de los cuales tienen
rango constitucional e integran nuestro llamado bloque de constitucionalidad
federal” (6).
La Corte Nacional en su control sobre las
constituciones provinciales reconoce tres etapas: una tradicional, por la que
se reputaban inconstitucionalidades algunas cartas magnas provinciales cuando
estas afectaban el reparto federal de competencias, lo cual en general es
simple. Así fue respecto de cláusulas que disponían la inejecución de bienes y
rentas municipales porque estas contravenían diversas disposiciones de la CN y
del Código Civil, como ser las constituciones de Santa Fe, Córdoba o Entre Ríos
(Fallos 103:372; 188:383 y 284:458), criterio confirmado hacia el año 2002
respecto del art. 58 de la Constitución de Córdoba que disponía la
inembargabilidad de la vivienda única (Fallos 325:428).
Una segunda etapa en la que el control pasa
por confrontar las constituciones provinciales respecto de los principios,
derechos y garantías de la CN, desde ya sin que las primeras sean una copia
literal del texto federal, como bien se dijo respecto del caso Partido
Justicialista de la Provincia de Santa Fe en 1994 cuando se consideraba que la
no reelección local era discriminatoria pues no permitía lo que la CN sí (Fallos 317:1195).
Pero el control no fue solo
respecto de los derechos sino que en base al principio republicano se controló
desde entonces el alcance de instituciones provinciales, como ser el juicio político, las inmunidades
de los jueces (Fallos 311:460; 322:1253) o las condiciones para ser legislador
(Fallos 324:3143), aspectos que se fusionaron luego con la operatividad del
bloque de derechos humanos en relación al diseño de instituciones provinciales
(entre otras la causa Hoff del 7-12-1999).
La tercera etapa es la que
transitamos, donde la CSJN no solo declara la inconstitucionalidad de
disposiciones provinciales por contravenir el bloque de derechos humanos sino
que ya exhorta a los diversos poderes del Gobierno Provincial para modificar
instituciones y aún dictar legislación, tal como aconteció en “Verbitsky” del
3-5-2003 donde trató la cuestión del sistema penitenciario bonaerense.
Esta etapa tiene relación directa
con nuestro tema, porque la Corte en la causa “Dieser y Fraticelli” del
8-8-2006 resolvió de un modo tal que determinó el inicio de la reforma del
sistema procesal penal santafesino en sus mismas estructuras para asegurar la
imparcialidad judicial mediante la doble instancia. Y tiene relación porque
este criterio no puede desconocerse en relación a otras instituciones
santafesinas como la autonomía municipal.
Es por ello que autores que –analizando la
cuestión de competencia de la CSJN en relación a las constituciones
provinciales- han dicho antes de la causa Dieser: “Lo mismo corresponde consignar -en función
de los arts. 5 y 123 de la Constitución- para con la autonomía municipal. Las
provincias se han obligado a asegurarla reglando su alcance y contenido. Tan es
así que a la luz de los precedentes del tribunal puede esperarse que no tardara
en declararse la inconstitucionalidad de constituciones de provincia que no
resguarden tales extremos” (7).
Discrepa nuestra doctrina santafesina
sobre el punto, en el sentido que un sector –como en el caso de Horacio
Rosatti- no consideran idónea la intervención judicial en torno a la reforma
constitucional provincial (8) mientras otros –como Ivan Cullen- afirman desde
1994 que el no cumplimiento provincial del artículo 123 habilita el control
judicial e incluso la intervención federal como último remedio, al menos como
hipótesis a largo plazo (9).
Desde ya que esto no ssignifica que la instancia de la Corte sea originaria
y única, pues siendo temas de derecho local –en terminología del propio
tribunal señero- ante todo deben resolver los jueces provinciales, lo que no es
menor en estos temas. Es la propia Corte Suprema de la Justicia de Santa Fe
quién tendrá que saldar la cuestión, tal como lo viene haciendo en lo que es
una interpretación extensiva de la carta magna provincial respecto de algunas
competencias municipales, pero en relación a la incapacidad de jure para el
dictado de las cartas orgánicas poco hay para interpretar y sí mucho para
“exhortar” a los poderes legislativo y ejecutivo a desbloquear una situación
cronificada.
Bibliografía:
(1)-Rosatti, Horacio. “Tratado de derecho
municipal”, Tomo I y II. 4º ed ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2012.
(2)-Hernández, Antonio M. “Derecho
Municipal” 2º ed. actualizada, Depalma,
Bs.As, 1997.
(3)-Marchiaro, Enrique. “20 años de
Rivademar: La Corte puede dar un paso más en la tutela de la autonomía
municipal” en Suplemento Constitucional de La Ley, Bs.As, agosto 2009.
(4) -Lisa, Federico
y Weder, Rubén. “El proceso contencioso-administrativo en la Provincia de Santa
Fe”, Tomo 1º, 1º ed, Editorial Juris, Rosario, 1998.
(5)-Sagües, Néstor P. “Derecho procesal
constitucional. Logros y obstáculos”. 1º ed, Centro de Estudios
Constitucionales. Lima, 2008.
(6)-Hernández,
Antonio M. “Los derechos y deberes en nuestro constitucionalismo subnacional”
en “Derecho Público Provincial”, Autores Vs. 1º ed, Lexis Nexis, Bs. As, 2008.
(7)-Spota, Alberto A. “El control de
constitucionalidad sobre las constituciones de Provincia” en revista “Debates
de actualidad”, Asociación Argentina de Derecho Constitucional,
Rubinzal-Culzoni Editores, nro. 919, Bs. As, julio de 2003.
(8)-Rosatti, Horacio. “El régimen municipal
en la provincia de Santa Fe” en en Revista de Derecho Público”, Autores vs.
Derecho municipal, nro. 3. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, noviembre 2005.
(9)-Benvenutti, José y otros. “Reformada la
Constitución Nacional, ¿es necesario la Reforma de las Constituciones
Provinciales?”, ponencias en el ciclo organizado por el Colegio de Abogados de
Santa Fe, 1º circunscripción, Santa Fe, octubre de 1994.
(*)
Abogado (UNL). Doctor en Ciencias Jurídicas (UC Sta. Fe). Docente postgrado UNL
y UNQ. Miembro correspondiente del Instituto de Federalismo de la Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Autor de diversas
publicaciones y libros sobre derecho municipal.
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