DERECHO, FEDERALISMO Y
DESARROLLO ECONOMICO TERRITORIAL
EN TIEMPOS DE COMPLEJIDAD.
Enrique José Marchiaro.
Exposición
en el “II Congreso Democracia más desarrollo, un desafío en América
Latina” organizado por ASAE, FOSIP y otros con el tema “Instrumentos Jurídicos
y Desarrollo Económico Territorial”, Bs. As, noviembre de 2005.
1-Nuevo rol del
Municipio y Derecho:
La elección de
determinados instrumentos jurídicos de análisis e intervención en un proceso de
desarrollo económico territorial (en adelante DET) es una cuestión interna al
derecho pero sobre todo de vinculación con su contexto o entorno. Los
instrumentos solo resultan idóneos cuando los sabemos parte de fenómenos, que
son los que gradúan la intensidad del lente con que debemos observar cada
faceta jurídica. En esta como en otras ciencias sociales es la “escala la que
crea el fenómeno”: solo si comprendemos el grado de autonomía relativa que
asume cada escala estamos en condiciones
de acompañar al DET.
La presencia que tiene
lo local en nuestros días lo hace un ícono de esta modernidad tardía o
postmodernidad, a tal punto que la configuración de muchos procesos es
impensable sin la escala de lo local (Beck, 1998). Mas allá de las diferencias
inevitables entre los países del centro y de la periferia, este movimiento se
inscribe en un fenómeno más vasto que el de la descentralización en los ochenta
y el desarrollo local en los noventa e incluso el fin del Estado de Bienestar y
la crisis del Estado-Nación, pues transitamos el puente entre modernidad-postmodernidad.
Según que grado de
continuidad-rebasamiento-ruptura de las categorías de pensamiento y
organización de la sociedad asuma dicho proceso, el mismo podrá bifurcarse de
un modo u otro, arrastrando consigo teorías y realidades. Sea cual fuere la
posición que tengamos sobre la postmodernidad como proceso, esta categoría de
lectura va más allá de lo epistemológico pues se traduce en los universos
éticos, políticos, económicos e incluso antropológicos. (Echeverría, 1997).
Pensamos y actuamos en una época de profunda tensión, máxime cuando lo hacemos
en terrenos que concentran estas tensiones, como lo territorial.
Lo local es también un
paso dado dentro del breve camino de dos siglos que el Estado Constitucional
transita, el que si bien se originó en el seno de una sociedad, un mercado y un Estado “nacionales y modernos”
bien ha visto difuminadas sus fronteras por la descentralización y la
integración, pero no por ello el “canon” de lo nacional ha dejado de tener
validez. Como lo veremos luego los procesos de DET son incomprensibles si no se
inscriben en el proceso del federalismo actual.
Esto es muy simple
cuando recordamos la diferencia entre lo que es una ciudad (una realidad
social, económica, cultural) y un municipio (el reconocimiento atributivo que
el derecho hace de aquella realidad). Y como la ciudad muta velozmente y ya no
puede fundarse como antaño en los principios de vecindad y localismo (Rosatti,
1998) el derecho que la regula se tensiona sobremanera. Y como nuestra disciplina
va detrás de los acontecimientos, el estado actual de la materia es más que
interesante.
El municipio es una
nueva escala de actuación de la sociedad postmoderna y debe leerse desde una
epistemología que de cuenta de la complejidad, la circularidad, la velocidad,
la fragmentación (Teubner, 1995). Lo postmoderno no se da por determinado
contenido de las normas sino por la forma en que se producen las mismas. Lo
multívoco, las heterarquías, las redes, el derecho no estatal, lo intertextual,
la imposiblidad de control del todo desde un centro, el fin de las
totalizaciones discursivas, la irrupción de subsistemas con mayor potencial de
reflexión que el sistema general de derecho, son todos caracteres de una nueva
forma de hacer y vivir el derecho que poco tiene que ver con el modelo de la
modernidad. Insisto, un proceso similar al que vive la actual economía y todo
tipo de ciencia social.
Por ello nos resulta tan
difícil contemplar y actuar en el ámbito de lo local que hasta hace muy poco,
era un área de escasas competencias y ahora las nuevas que se sumaron no
producen una transición sino una “continuidad-ruptura” en este nuevo rol del
municipio. Desde el derecho calificamos algunas de estas notas del siguiente
modo: modelo burocrático vs. gerencial; administración vs. gobierno local; rol
pasivo vs. un rol activo frente al desarrollo; un solo mapa jurisdiccional vs.
varios mapas que interactúan; lo local vs. lo intermunicipal, lo microregional
y lo supramunicipal; la dicotomía estatal-privada vs. lo público no estatal y
el dualismo competencial vs. la coordinación de competencias (Marchiaro, 2000).
Este nuevo rol no existe
en plenitud sino que se está prefigurando –incluso al interior de cada
municipio donde coexisten el viejo con el nuevo rol- pero en medio de
coyunturas muy difíciles y donde los recursos siempre son escasos y las
necesidades crecientes. La lectura que la teoría del derecho municipal puede
hacer de este nuevo rol tendrá entonces un carácter prescriptivo, no solo
operativo o instrumental. Algo similar a lo que la nueva economía hace con la
noción de DET.
Esta transición del rol
de lo local dijimos que se da en un marco mucho mayor que es el del paso de una
sociedad y un Estado modernos a otros postmodernos, todo lo cual pone en jaque
algunas nociones, como las que hacen referencia a lo “público” y el “poder”. Lo
público se hace difuso (Estado-privados-tercer sector) y el poder se
expande y también se contrae. ¿Si el
poder se acrecienta por un lado y se multiplica en pequeños poderes por otro,
como lo controla el derecho, como lo juridiza? Entre otras fórmulas, forjando
subsistemas jurídicos, pues cuando un sistema crece se subdivide en pequeñas
partes para centrar los controles en porciones mensurables.
¿Que diferencia las
viejas regulaciones de las nuevas? Las del Estado de Bienestar se
caracterizaron por darse dentro de un Estado centralizado, con la ley como
principal fuente del derecho (el Estado monopolizaba la producción jurídica),
las regulaciones eran unilaterales, finalistas, concentradas y el interés
público se identificaba con el Estado. Las actuales regulaciones, en cambio,
parten de un Estado descentralizado, se dan dentro de un sistema de fuentes del
derecho ampliado, son de carácter multilateral, descentralizadas y no siempre
finalistas, no confudiéndose ya el interés público con el estatal.
Hemos dejado a un lado
la teoría estatalista del derecho, justificada en la formación del Estado
Nacional, que se creó eliminando y absorviendo ordenamientos jurídicos
superiores e inferiores, monopolizando así la producción jurídica
(Bobbio,1999). Los procesos de desjerarquización del Estado-Nación implican
reconocer que el derecho se produce en otros ámbitos internacionales
(organismos de integración) o subnacionales (los municipios), incluso sociales
(claro está, hay y habrá un reconocimiento ulterior por el Estado, pero el
lugar de producción no es solo estatal). Se trata del fenómeno del “pluralismo
jurídico”.
Ahora bien, todo esto se
da claramente en la teoría pero no tiene aún la presencia que el contexto
reclama en la práctica del derecho: allí es entonces donde nuestro sistema en
lugar de tensionarse se estresa, es decir, no dialoga con el entorno abriéndose
sino que se cierra y por ello deja de regular. Y donde no regula el derecho
regulan los otros discursos sociales, como el económico y el político, los que
librados a su propia lógica son profundamente disfuncionales.
Por ello la elección de
los instrumentos jurídicos en los procesos de
DET no es un tema simple ni lineal y generalmente los operadores no
logran soluciones idóneas, pues agotan el derecho en la ley (empobreciendo el
campo de fuentes y estresando así al sistema jurídico) y estatalizando
situaciones que son plurales. El resultado si no es fatal cuanto menos es dificultoso:
lo institucional no es entonces un carril por donde los actores discurren sino
un laberinto en el que se pierden.
Veamos un ejemplo: ¿Cómo
se regulan las asociaciones para el desarrollo? ¿Solo desde el derecho público?
¿ Y en este segmento desde cual, desde el público nacional, provincial o
municipal? ¿No hay regulación desde el derecho privado? ¿Y en esta tradicional
área jurídica desde que materia, la comercial o la societaria? ¿Si tiene
participación estatal, pluriestatal, privada y del tercer sector cuales son los
actos que la califican primariamente? ¿Hay diferencia entre el acto de creación
y los productos que surgen luego desde dicha figura? ¿Hay solo regulación
jurídica formal o también no hay un gran área informal que no por ello deja de
ser jurídica?
Aquí comprobamos que “el
derecho del caso” exige la aplicación de numerosas ramas del derecho público y
privado, incluso autoriza la emergencia de nuevos conceptos a medida que el
fenómeno se consolida .Esto y no otra cosa es el pluralismo jurídico,
claramente verificado con las normas locales que dieron “prioridad al oferente
local” respecto de un virtual empate en las licitaciones públicas, fisurando el
rígido patrón estatalista de igualdad pura.
Este ejemplo en relación
a las asociaciones para el desarrollo lo consideramos parte de lo público no
estatal , fenómeno ligado al DET y que a medida que nos introducimos en la
materia vemos la densidad del mismo, el que en realidad interpenetra no solo al
derecho sino a la economía y a la misma concepción del desarrollo, el que al
menos en la teoría ha incorporado “lo institucional” como una escala de
actuación que hasta pocos años atrás era una mera externalidad.
2-El desarrollo
económico territorial como parte del proceso federal:
De las múltiples formas
de calificar al desarrollo optamos por la de “desarrollo territorial” por
cuanto se refiere a la escala geográfica de un proceso y no a su sustancia, lo
que permite comprender mucho mejor –aunque nunca en su completitud- fenómenos
en los que se cruzan diversos modelos y escalas de desarrollo, diversas lógicas
de regulación (algunas territoriales y otras desterritorializadoras) y que a
costa de por momentos parecer “una práctica sin teoría” en realidad se trata de
una teoría de alto contenido “operativo” y aún prescriptivo (Benko y otros,
1994).
El término parece mas
abarcativo que otros porque “La conclusión...es que el crecimiento puede ser
inducido desde arriba y también desde abajo, pero el desarrollo se mostrará
siempre como un proceso local, endógeno, descentralizado, capilar y continuo o
discontinuo sobre el territorio” (Boisier,2001:72).
El DET es un proceso
multiactoral que se refiere a la dimensión territorial del desarrollo,
claramente vinculado al desarrollo local pero que no se agota en el mismo y que
tiene muy presentes las demás escalas que interactúan con lo local y que se
retroalimentan. Es multidimensional – o trata de serlo- por cuanto reconoce la
dimensión económica junto a la socio-cultural y la político-institucional. Es
complejo porque se abre a la interactuación, la aceleración y las heterarquías.
Tributa claramente al
modelo sistémico, en tanto ha comprendido los grados de autonomía relativa de
los niveles meta, macro, micro y mesoeconómico. Y es en el nivel meso (creación
de un “entorno innovador” para el desarrollo) donde la presencia de lo
institucional adquiere relevancia, pues el desarrollo local exige una serie de
requisitos previos, entre los cuales se encuentra la existencia de determinados
diálogos, acuerdos y redes que van mucho más allá de lo económico (Vázquez
Barquero, 1998).
La gestión del DET es multiactoral y multicompetencial, de allí que los
marcos normativos –que son solo una parte del sistema jurídico- deben leerse y
aplicarse a la luz del contexto y de la lógica de los procesos más profundos.
Una lectura “legalista” de los marcos normativos es fatal en materia de
desarrollo, como en general es fatal para toda política de Estado.
En este plano de nuevo
vemos un divorcio –creo que similar al que vive la economía- entre la teoría y
la práctica: la teoría del derecho constitucional esta muy bien adaptada a este
nuevo entorno y viene acompañando en Europa y en América Latina de un modo
magnífico el proceso de descentralización y federalización (Hernández y otros,
2005). El problema está en los operadores –jurídicos y no jurídicos- que siguen
tributando a un modelo legalista del derecho y dualista en muchos casos en
relación al federalismo. El problema es muy grave ya que en nuestros Estados Contemporáneos
la mayoría de las competencias son “compartidas” entre Nación-Provincias o
Regiones-Municipios y ello impone “la coordinación como deber jurídico” no como
algo discrecional, a voluntad de los operadores políticos y económicos.
Cualquier agente
vinculado al DET debe muy bien argumentar cual es su “fuente competencial” para
actuar, puesto que un mero acto de autoridad, mucho menos de puro poder
(político, económico o tecnocrático) son ineficaces para la coordinación en
tanto repugnarían así cualquier deliberación pública. Y no es simple argumentar
institucional y jurídicamente quien tiene competencia para tal o cual materia
en el DET y luego plasmar en acuerdos flexibles pero operativos los diversos
programas, acciones y propósitos que los agentes determinan. Aquí también los
modelos sistémicos son fundamentales, de lo contrario todo es una gran Torre de
Babel entre distintos operadores.
El cambio de paradigma
organizacional está muy presente en la teoría del derecho, sobre todo del
derecho municipal que como subsistema esta más próximo al DET y así se ve
obligado a dar respuestas operativas en terreno, a diferencia de otros
subsistemas del derecho público (provincial y nacional, sean el constitucional
como el administrativo pero también el tributario y parte del societario). Y
aquella limitación en los operadores jurídicos va de la mano de la recurrente
desconfianza y apartamiento de la ley
tan vigente en América Latina, de tal modo que se retroalimentan perversamente:
en este plano entonces son funcionales los esquemas normativistas del derecho
por cuanto superada la valla de una ley o reglamento quedaría el “terreno
libre” para una regulación unilateral económica u organizacional, cuando en
realidad una falta de ley o reglamento no significan “vació jurídico”.
El silencio de la ley en
ocasiones no es prohibición sino habilitación, en otros casos a la inversa,
según el fenómeno a regular y en no
pocas ocasiones según que visión de fondo nos anima. Veamos el caso de las denominadas
competencias implícitas respecto de los entes estatales: autores de tradición
liberal consideran que lo no previsto
expresamente esta prohibido para el Estado, mientras que autores no liberales
consideran lo contrario. Como bien ha dicho la Corte Norteamericana a partir de
la discusión sobre poderes implícitos en la regulación bancaria en la década
del treinta “todo poder tiene derecho a los medios”. Ello no significa un
cheque en blanco sino que razonablemente se entiende que los poderes implícitos
son inherentes a cualquier ente –estatal o no estatal.
No se trata de tener
tampoco “un derecho a la carta” o una mera infraestructura institucional sino
de articular la lógica económica con la jurídica, las que están “condenadas a
dialogar”, aún cuando en el peor de los casos sigamos a Borges con aquello de que “no nos une el amor sino el espanto”. Los
costos del incumplimiento legal han sido mayores que su eventual cumplimiento
(Nino, 1992) y dichos incumplimientos van de la mano muchas veces de una
incomprensión de lo que es el federalismo como sistema, pues los problemas de
funcionamiento competencial son “naturales” a la relación
economía-política-derecho.
El proceso de creación
del Estado de Bienestar se ha dado precisamente a partir del conflicto
competencial nacional-subnacional, jugando el derecho un papel preponderante
que permitió estabilizar lo que ni la economía ni política por sí solos
lograban. Llama la atención como se acusa al federalismo de “rígido” cuando
este es un sistema de retroalimentación claramente flexible, democrático,
inclusivo y estabilizador de los procesos subnacionales, locales e incluso en
las escalas nuevas de articulación interjurisdiccional, en las que el DET está
muy presente.
Es que el federalismo es
un verdadero sistema, un principio de relación entre lo uno y lo diverso. El
federalismo es una realidad extremadamente compleja, mal comprendida por los
mismos que viven en él, lo crean con sus acciones y lo estudian “La complejidad
es el producto exponencial del número y variedad institucional de
organizaciones que lo componen, de la fluidez e informalidad en las relaciones
entre ellas, y de su continuo proceso de evolución de modo descentralizado y
asistemático. El sistema estatal resultante ha sido acertadamente caracterizado
como gobierno mediante caos y cooperación".(Borrajo Iniesta, 1986:9).
La asignación de
competencias en un Estado Constitucional no se agota en su derecho público, si
bien encuentra en este nivel de regulación jurídico su punto final de
resolución. El marco jurídico no es el único nivel regulatorio pues junto al
derecho coexisten otros discursos como el económico, político, territorial que
inciden sobre el juego competencial. El derecho es un epifenómeno de la
realidad, sobre todo en aquellas materias en las que se evidencia la
distribución del poder.
Esto acontece claramente
en el Federalismo Contemporáneo, donde la
distribución de competencias Nación-Provincias o Regiones-Municipios (a
lo cual se sumarán pronto fórmulas no políticas pero que ganarán peso
competencial, como son la región, la microregión y las áreas metropolitanas) es
“un problema” que tiene causas no solo jurídicas sino económicas y políticas
evidentes (Frías,1996). La combinación entre una interpretación rígida del
sistema competencial (federalismo dual) pero también de un paralelo entorno que
debilita el federalismo son los responsables de que el sistema competencial
colapse.
El sistema competencial
federal tiene solo como sujetos a las Provincias y la Nación. Las competencias
básicamente son de dos tipos: las exclusivas de cada nivel estatal (bajo ningún
punto de vista pueden ser ejercidas por el no competente) y las concurrentes
(estas suponen cooperación o bien cada nivel las ejerce de modo aislado). Las
primeras son las menos y las segundas la mayoría (en dicho sector se ubica el
DET). Esta distribución de competencias se completa con dos claros principios:
las facultades provinciales no delegadas y los poderes implícitos del Estado
Federal (Bidart Campos, 1995).
Ahora bien, si la mayoría
de las competencias son concurrentes. ¿Cómo funciona el sistema? Hay dos
respuestas: coordinación o aislamiento, tanto de Provincia como de Nación. El
aislamiento implica que ante una facultad concurrente uno solo de los niveles
estatales ejerza dicha competencia o bien que la ejerzan ambos a la vez. En
este último caso si hay repugnancia -como dice la Corte Suprema de Justicia
Argentina (que en este tema como en otros sigue a su par estadounidense, de
allí que son reglas comunes a los federalismos actuales) prima en principio la facultad nacional por
sobre la Provincial, pues el sistema no puede quedar en un limbo, por lo que se
resuelve hasta hoy de este modo.
Naturalmente hay grados
entre las competencias concurrentes. A su vez los problemas de falta de
coordinación caracterizan la realidad del sistema, aunque hay también una
explicación: el conflicto jurídico difícilmente se presente por cuanto más allá
que numerosas autoridades –y sus sociedades respectivas- no conocen que pueden
y no hacer, en los hechos no ejercen ciertas competencias porque no tienen
capacidad económica, ni política ni simbólica (algo verificable en el tema
DET).
El tema de las
competencias tiene en el nivel jurídico solo un punto de comprensión y si bien
es el punto final del conflicto todo el proceso previo y posterior es de alta
complejidad económica, política y de “marcos teóricos” con que operamos sobre
la realidad. Por ello la respuesta no puede ser legalista. Una fórmula
utilizada en el sistema norteamericano nos da la pauta: “¿Cuáles son los
límites apropiados entre acción nacional, estadual y local? Desde el punto de
vista político la respuesta más acertada es: debería ser aquello en que los
políticos están de acuerdo. Nada de este debería significar que la Constitución
no impone restricciones a la acción de los gobiernos. Las restricciones
constitucionales son genuinas, pero no están expresadas como principios claros
e inalterables. Más bien, surgen del texto en sí mismo, como una estructura que
guía el debate permanente sobre quién debería hacer que cosa. La Constitución,
en este sentido, no responde a todas las preguntas sobre el ejercicio del
poder, sino que crea las estructuras a través de las cuales se pueden obtener
las respuestas” (Anton, 1994: 29).
Este esquema nacional de
distribución de competencias se reproduce en la escala subnacional, pero con
dos grandes variantes: los Estados Federales fijan como materia provincial la
regulación de la materia municipal (Argentina),mientras que los Estados
Regionales regulan la competencia municipal mediante leyes nacionales (España).
Igualmente ambos sistemas se van entrecruzando, puesto que los sistemas
federo-regionales como el citado van hacia fórmulas más descentralizadoras que
tocan lo federal aún en materia municipal, mientras que los sistemas federales
apelan a mecanismos de coordinación inductiva (el sistema de leyes marcos en
algunos casos como la medio ambiental en Argentina).
Es que así como el
federalismo se organiza en materia competencial con “principios jurídicos” que
luego las leyes toman o no, así también la competencia municipal se organiza. Y
la regla también es la concurrencia en la relación Provincia-Municipios pero
con una gran diferencia, pues el municipio no tiene poderes preexistentes (como
en cierto modo tuvo la Provincia) sino poderes propios (derivados de su
naturaleza autónoma). Por ello es habitual que haya competencia concurrente en
varias materias (tránsito, medio ambiente, salud, desarrollo económico,
cultura, etc.) y esto se resuelve como decíamos por “principios”, tal el de
“subsidiariedad”.
De allí que el tema de
las competencias al interior de cada Provincia también es un tema idéntico al
del federalismo: la lista es abierta y no cerrada, los principios ordenan pero
no solucionan por sí mismos, ya que la solución es una combinación de reglas
económicas, políticas y jurídicas. El DET es una típica competencia concurrente
Nación-Provincia-Municipio. Su ejercicio concreto y real depende de las
condiciones del contexto no jurídico que es quién determina por razones de
escala que hace y que no hace cada unidad territorial. Dicha determinación
tiene en el marco jurídico un carril de debate y de límites que por sí mismos
no son rígidos sino sus intérpretes. A su vez aquellas competencias concurrentes
si no se ejercen “coordinadamente” difícilmente sean funcionales, fenómeno este
afín a cualquier Estado Federal Contemporáneo (La Pérgola, 1994).
La coordinación vertical
puede ser forzosa (no recomendable pero puede ser la ultima ratio en procesos
graves) o inductiva (es la que gana lugar en el federalismo contemporáneo). La
coordinación horizontal es la ideal pero no resulta suficiente (cuando la
escala determina el proceso interlocal como superior a su territorio allí
aparece la Provincia y la Nación como factores que deben intervenir
claramente).
La vía legislativa para
resolver los problemas competenciales es necesaria pero insuficiente. Necesaria
porque hay materias que sí merecen depuración normativa, paralelo a ello deberá
mediar un proceso de convalidación de la otra esfera involucrada (vía
ratificación legislativa o convenios interjurisdiccionales). Insuficiente
porque la ley hace tiempo que perdió la centralidad como fuente del derecho,
pues los principios jurídicos ocupan hoy su lugar.
La velocidad y
complejidad del entorno determinan como no viable la solución legislativa, pues
esta cosifica y estandariza procesos que requieren flexibilidad operativa: de
nuevo volvemos a los principios jurídicos como forma de ir resolviendo los problemas
competenciales. La “buena fe y lealtad federal” es indispensable como criterio
rector de las respectivas autoridades y sociedades involucradas en los procesos
de consolidación del federalismo y de la autonomía municipal, pues estas
últimas son también fórmulas de la “democracia territorial” y del desarrollo
integral.
En última instancia, el
desarrollo como fenómeno integral requiere interactuación de diversas
disciplinas y diversos discursos regulatorios. Ni el derecho, ni la política ni
la economía tienen el monopolio sino que deben dialogar y encontrarse, claro
que el tema del dialogo y el encuentro son otro serio “problema
latinoamericano”, mucho más delicado que el competencial. Pero hay ocasiones en
que derecho y economía se dan claramente la mano, al menos en la teoría, lo
cual es gratificante y señala un camino a recorrer. Tal es caso de la fijación
de los principios de “subsidiariedad, adicionalidad y coherencia en
relación al DET” fijados recientemente.
“Como se aprecia, han
sido varios los procesos de descentralización y desconcentración de funciones,
en el abandono paulatino de la gestión centralizada del Estado....El denominado
principio de subsidiariedad, por el cual todo lo que puede ser realizado por
una entidad de nivel inferior tiene prioridad sobre el nivel superior, que no
ejerce otro control que el de la legalidad de las acciones, ha sido así llevado
a la práctica. La constitución de redes asociativas es un método fundamental
para movilizar diversos actores en favor de una estrategia de desarrollo o en
el diseño de la misma. Los socios y colaboradores pueden contribuir a
cofinanciar o aportar recursos al proyecto común, de acuerdo al principio de
adicionalidad, que implica compromisos concretos de cada socio, suscritos en
contratos. Otro principio que se ha ido asentando en el transcurso de los
últimos años, de forma paralela a la transferencia de competencias y
responsabilidades entre las diferentes administraciones territoriales, ha sido
el principio de coherencia o unicidad, a fin de favorecer una coordinación
interinstitucional eficiente de las diferentes políticas y una gestión de
conjunto de las mismas, evitando la duplicación de esfuerzos y el posible
despilfarro de recursos. Este principio permite reforzar la cohesión entre las
iniciativas de las diversas provincias en el contexto nacional y de las
iniciativas de desarrollo local de acuerdo a las estrategias de desarrollo
territorial”(Alburquerque,
2004:62).
3-Lo público no
estatal y el pluralismo jurídico:
Otra
de las coincidencias que encontramos entre economía y derecho esta en la
irrupción de “lo público no estatal” como nueva escala de actuación, una escala
tan rica que tal vez se constituya en un umbral crítico de sus respectivos
continentes sectoriales y materiales, en tanto es una de las notas ya típicas
de las sociedades postmodernas. Hemos dejado muy atrás aquella visión moderna
de separación privado-estatal, donde lo estatal agotaba lo público (por asumir
la plenitud del interés publico en dicha esfera) y lo privado al no ser estatal estaba ajeno a
lo público (por identificarlo con el mero interés privado).
En
el DET uno de los instrumentos más utilizados –las agencias de desarrollo
local- son parte de lo “público no estatal”. Y estas son calificadas por quienes
las vienen estudiando como creadoras de un nuevo tipo de institucionalidad, con
autonomía jurídica y con figuras distintas, con clara participación
público-privada y en general insertas en procesos de descentralización. Este esfuerzo de construcción y fortalecimiento institucional es un
proceso nuevo en países como Argentina y tienen no pocas dificultades para
consolidarse. “Esta
cooperación territorial no se logra por una disposición normativa o decreto, ni
es un proceso técnico, ni se consigue a corto plazo. Es siempre resultado de
una construcción social de medio y largo plazo” (Costamagna y Saltarelli,
2004).
En
Argentina se ha dado también durante la década del noventa en varios municipios
santafesinos -entre los que se destaca el de Rafaela- el modelo
de “sistemas de comisiones municipales”, integradas por personas privadas que administran y
disponen fondos públicos, en un marco tan democrático como eficaz. Lo novedoso
del sistema radica en que la decisión sobre la distribución social de determinados
fondos públicos municipales está democratizada, aspecto no menor de cara a la
tipificación jurídica del ente creado y del impacto que ello tiene en el
derecho público.
El
andamiaje institucional que las sostiene es tan sencillo como operativo: una ordenanza
de creación (que afecta fondos específicos atados a la recaudación general), un
acta constitutiva, un reglamento interno que la propia comisión se da (y
refrenda el Ejecutivo con un decreto). El control que se ejerce es a través de
la Secretaria de Hacienda (rendición documentada del destino de los fondos),
siendo sus decisiones inapelables (no hay una instancia de revisión de sus
actos ante el Ejecutivo, como si fuera un órgano descentralizado).
El
caso de estas comisiones municipales da cuenta de la “elección de paradigmas de
interpretación” que los operadores jurídicos hacemos todos los días: así, la
integración pública de los fondos (pero también privada en ocasiones), la
composición interinstitucional de sus miembros, el alcance de sus actos y su
responsabilidad, obligan a entenderlas bien como meras descentralizaciones de
la Municipalidad (primer paradigma), bien como una nueva formación del derecho
municipal (segundo paradigma).
El
fenómeno es novedoso, porque determinadas notas tipificantes no encuadran
dentro de las clasificaciones conocidas del derecho público actual. Es que este
tipo de comisiones municipales son más que una mera descentralización (por el
grado de autonomía funcional e independencia absoluta de decisión) pero menos
que un ente autárquico (no son personas jurídicas). No son un órgano de
gobierno informal ni un mero órgano de la sociedad civil sino un ámbito en el
que confluyen ambos y lo que se decide puede ejecutarse por sí o bien por los
entes que lo componen. Las soluciones jurídicas no pasan por crear un
super-ente o intentar su dirección desde un centro (sea estatal o privado) sino
asumir que la regulación que se va dando es multilateral, horizontal, a veces
contractualizada y a veces no.
Es
que la diferenciación entre personas públicas estatales y no estatales parece
no alcanzar para expresar acabadamente a las comisiones municipales. Veamos: no
serían “no estatales” (como un colegio profesional porque algunas existen como
especies de descentralización dentro de la estructura municipal) pero tampoco
son “estatales” (su independencia de criterio las diferencia notablemente de
los entes descentralizados, que no tienen esta independencia). Estamos ante un
instituto critico, de allí la necesidad de abrir el campo de fuentes para
expresarlo.
La
figura de las nuevas autoridades administrativas está mucho más avanzado en el
caso francés, puesto que ocupan un variadísimo campo de acción (Comisión de
Acceso a los documentos administrativos, Comisión Nacional de Informática y de
las Libertades, Consejo Superior del Audiovisual, Consejo de la Competencia,
etc.), si bien hay organismos municipales que avanzan claramente en esta línea
(los planes estratégicos municipales y regioinales parecen ser mucho más que
una mera forma de descentralización estatal.
Estas
son autoridades administrativas en el doble sentido orgánico y funcional,
porque están dentro de las instituciones del Estado y con poderes específicos.
Por último...”son “independientes” y su independencia está fundamentalmente
caracterizada por su sustracción a toda subordinación: no se insertan en la
estructura jerárquica de la Administración; ningún poder administrativo se
ejerce con respecto a ellas; generalmente son sustraídas de las influencias
políticas o profesionales” (Subrá de Bieusses,
1993).
Estos
principios no sólo son herramientas para analizar teóricamente estas
comisiones, sino “principios jurídicos” que el intérprete toma para trabajar
cotidianamente, en tanto el derecho se forja por normas y principios -es más,
el principio no llena ya lagunas, como en el S. XIX, sino que tiene
preeminencia sobre lo normativo- (Vigo, 1993). Para que quede más claro aún: el
caso que reseño se da en una Provincia Argentina cuyos municipios tienen un
marco de autonomía jurídica limitada o relativa y donde la ley orgánica
municipal de base provincial hace silencio sobre esta materia. Aquí el silencio
no fue interpretado como prohibición y se hizo un uso razonable y correcto de
los poderes implícitos.
A estas crisis cotidianas
–situadas en el plano operativo y político- se suman las crisis del propio
sistema jurídico municipal (la escasez de fuentes para interpretar el fenómeno,
la inseguridad sobre si determinados actos se pueden realizar o no, la
responsabilidad refleja del municipio, etc.), ante lo cual la teoría de
sistemas nuevamente nos enseña que los sistemas logran cierta estabilidad (y
por ello requieren de las crisis, donde el entorno irrita al sistema y este
responde) y quedan lejos del equilibrio (donde el sistema no se abre a un nuevo
fenómeno agota sus respuestas y queda
relegado respecto de la realidad, que sigue existiendo. Asimismo, se confirma
como un subsistema jurídico –el local- puede tener mayor capacidad de reflexión
y dinámica diferenciada del sistema jurídico –el provincial y nacional).
(Marchiaro, 2002: 7).
El
sistema de comisiones formales así como también otros actos “informales” de
vinculación estatal-privada –con o sin personalidad jurídica- no son otra cosa
que formas de articulación interinstitucional afines al DET y todo ello integra
el pluralismo jurídico, fenómeno que vino para quedarse: "En
resumen, las posibilidades de evolución del Derecho intervencionista
autonómico, como Derecho periférico del Estado, responden a su posición como
franja estratégica del ordenamiento, situada probablemente en la máxima órbita
de tensión intercomunicativa con el tejido social, a la vez que relativamente
separada del principio de jerarquía. De acuerdo con algunos de los paradigmas
teóricos mas conocidos en la visión de la crisis del Estado Social de Derecho,
su evolución presenta, en principio, perspectivas evolutivas razonables:
conforme al principio habermasiano de la crisis de legitimación del Estado del
capitalismo tardío, es razonable esperar, en su proceso de creación, una más
activa presencia de la sociedad organizada; conforme a las consecuencias
deducidas del postulado de la crisis de reflexión del sistema estatal central.
De acuerdo con Luhmann, el diseño de esferas institucionales periféricas destinadas
a absorver mayores espacios competenciales con capacidad de respuesta frente a
la sobrecarga de demandas, constituye igualmente un tipo de evolución
coherente: su adaptación a la complejidad del sistema derivaria igualmente de
su propia posición basada en los principios de diversidad y proximidad
espacial"(Porras Nadales, 1989:285).
En última instancia la
economía y el derecho a su modo enfrentan –si bien parcialmente y en
determinados espacios territoriales- el gran problema de la sociedad actual, que
no es otro que “la complejidad”. Grados crecientes de incertidumbre, de
indeterminación, de autonomización creciente de los subsistemas y una
formidable pero peligrosa “dispersión de la esfera pública” (Zolo, 1994)
irritan, tensionan y en ocasiones estresan nuestras disciplinas en Occidente,
con especial virulencia en América Latina.
La construcción de los
procesos territoriales es compleja, así como su entorno y en general cada una
de nuestras propias disciplinas técnico-científicas también adquieren grados
crecientes de complejidad a su interior, de allí que el aumento exponencial de
las variables a tener en cuenta para actuar crecen día a día, tanto como las
necesidades acuciantes de nuestras comunidades locales y nacionales. El desafío
es entonces enorme.
Y es enorme por la
siguiente paradoja: la realidad requiere marcos nuevos de análisis pero nunca
el conocimiento se produce antes del hecho sino a posteriori. Aún cuando este
nuevo conocimiento operando sobre la realidad la modifique determina una nueva
realidad que inmediatamente requiere un nuevo concepto. Por ello aquella
sentencia de Hegel sigue vigente: “Cuando la filosofía pinta el claroscuro, ya
un aspecto de la vida ha envejecido y en la penumbra no se le puede
rejuvenecer, sino sólo reconocer: el búho de Minerva inicia su vuelo al caer el
crepúsculo”. De hecho es lo que sostienen sociólogos que siguen muy de cerca el
fenómeno del pluralismo territorial: “¿Esta dialéctica de
territorialización-desterritorialización en condiciones de aceleración de la
historia como las que hoy vivimos...permite poner la realidad en su lugar sin
correr el riesgo de crear conceptos y teoría fuera de lugar? “ (Sousa Santos,
1989:5)
Como vemos, el desafío
es al interior de cada discurso científico y de cada práctica concreta de
interactuación, donde la escala tecno-científica (no otra cosa que ello es el
DET) vive también con estas poderosas tensiones a su interior y en relación con
el entorno. Por ello cada instrumento que aplicamos y recreamos debemos saberlo
provisorio, operativo pero indispensable para modificar la realidad, pues de
eso se trata este compromiso. De comprender (una realidad hiperconcentrada,
dispersa, intolerablemente injusta) para transformar de cara a una democracia
expansiva en todos sus órdenes.
BIBLIOGRAFÍA:
-Alburquerque,
Francisco. “Las iniciativas de desarrollo económico local. Aprendiendo de las
mejores prácticas internacionales”. Cuadernos DEL, nro. 1, Bs. As, julio 2004.
-Anton,
Tomas J. “Las políticas públicas y el federalismo norteamericano”, 1º edición.
Heliasta, Buenos Aires, 1994.
-Benko, Georges y Lipietz, Alain y otros. "Las regiones que
ganan", 1º edición. Edicions Alfons El Magnánim, Diputación Provincial de
Valencia, 1994.
-Beck,
Ulrich. “¿Qué es la globalización?” 1º ed, Piados, Barcelona, 1998.
-Bidart
Campos, Germán. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino",Tomo VI, 1º reimpresión. Ediar, Buenos Aires, 1995.
-Bobbio,
Norberto. “Teoría general del derecho”, 6º reimpresión, Madrid, 1999
-Boisier,
Sergio. “Desarrollo local. ¿De que estamos hablando?” en “Transformaciones
globales, instituciones y políticas de desarrollo local”, Vázquez Barquero y
otros. Homo Sapiens, Rosario, 1º ed, 2001.
-Borrajo
Iniesta, Ignacio. "Federalismo y unidad económica". 1º edición.
Instituto Nacional de la Administración Pública. Madrid, 1986.
-Costamagna,
Pablo y Saltarelli, N. “Las
agencias de Desarrollo Local como promotoras de la
competitividad de las pymes. Experiencias del caso Argentino”. En “El Desarrollo Local en América
Latina, logros y desafíos para la cooperación europea”. José Luis Rhi
Sausi. Editor 2004.
-Echeverría, Rafaela. “El búho de Minerva”.
3º ed, Dolmen, Santiago de Chile, 1997.
-Frías,
Pedro. “La región según la Constitución Nacional Reformada”, en Cuadernos de
Federalismo Nro. X, Instituto de Federalismo de la Academia Nacional de Derecho
y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 1996.
-Hernández,
Antonio M. y otros. “La descentralización del poder en el Estado
Contemporáneo”, Asociación Internacional de Derecho Constitucional y Asociación
Argentina de Derecho Constitucional, Bs. As, 1º ed, 2005.
-La
Pérgola, Antonio. “Los nuevos senderos del federalismo”. 1º edición. Centro de
Estudios Constitucionales. Madrid, 1994.
-Marchiaro,
Enrique. “Derecho Municipal, nuevas relaciones intermunicipales: poder de
policía, microregión y sistémica jurídica”. 1º ed, Ediar, Bs.As, 2000.
-Marchiaro,
Enrique. “El derecho como caja negra de los procesos
interinstitucionales”.Ponencia en el “IV Seminario Nacional de RedMuni:
Articulaciones interinstitucionales para el desarrollo local” –Red Nacional de
Centros Académicos dedicados al Estudio de la Gestión en los Gobiernos
Locales-, Córdoba, noviembre de 2002.
-Nino,
Carlos S. “Fundamentos de derecho constitucional”, 1º edición. Astrea, Buenos
Aires, 1992.
-Porras
Nadales, Antonio J. "Desarrollo y transformaciones jurídicas del Estado
social".Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, setiembre
de 1989.
-Rosatti,
Horacio. “Tratado de derecho municipal”, 2º ed. Amp., Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 1998.
-Sousa
Santos, Boaventura de. “Introducción a una ciencia postmoderna”, 1º ed, Graal,
Río de Janeiro, 1989.
-Subrá de Bieusses, Pierre y otros.
“Transformaciones del Derecho Público”, 1º ed., Ciudad Argentina, Bs.As., 1993.
-Teubner,
Gunter. “Y Dios se echó a reir...indeterminación, autorreferencia y paradoja en
el derecho”. Revista Zona Abierta. Nro. 70/71, Madrid, 1995.
-Vázquez
Barquero, Antonio. “Espacios de redes y flujos y espacios de lugares. El
desafío del desarrollo local”, ponencia en Seminario Internacional “El
desarrollo territorial, un desafío para el siglo XXI”, Buenos Aires, setiembre
de 1998.
-Vigo, Rodolfo. “Interpretación
constitucional”, 1º edición. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993.
-Zolo,
Danilo. “Democracia y complejidad. Un enfoque realista”, 1º edición. Nueva
Visión, Buenos Aires, 1994.
No hay comentarios:
Publicar un comentario