LA
MICROREGIÓN EN ARGENTINA:
DEL
DERECHO MUNICIPAL AL
DERECHO
CONSTITUCIONAL PROVINCIAL.
Enrique
José Marchiaro.
* Ponencia en el
XVIII Encuentro de profesores de derecho constitucional -AADC- sobre el tema “microregión en las
constituciones provinciales”. Paraná, setiembre de 2007.
Introducción.
Del
derecho municipal al constitucional.
Tratamiento del tema en las constituciones
provinciales.
Conclusiones.
Bibliografía.
1-Introducción:
Mucho
antes de que el derecho argentino reconozca esta figura, buena parte de las
ciencias sociales usaron la misma en planos tan diversos como la economía, la
geografía o el ordenamiento territorial (Boisier, 1988), en un movimiento
sinuoso y disperso que llevó a construir una imagen de la microregión en tareas
tan diversas como la salud pública, el turismo, el medio ambiente, el
desarrollo económico regional y rural, etc.
Pensemos
por un momento en el “mapa real” que conforma el territorio
político-administrativo argentino y caeremos en la cuenta de la centralidad que
esta figura jurídica puede adquirir:
“Las microregiones en Argentina plantean formas de asociatividad muy
diferentes porque las características territoriales de nuestro país son muy
diversas. El 85 % de los municipios es de menos de 10.000 habitantes, razón por
la cual las microregiones que allí se constituyen tienen un fuerte sesgo puesto
en la producción primaria y en el intento de concesionar servicios en una
escala un poco mayor; más del 80 % de la población vive en ciudades de más de
100.000 habitantes, con lo cual en algunos lugares la microregión aparece como
una instancia para consolidar procesos productivos; mientras que en los
territorios de mayor escala poblacional la tendencia no es hacia la
constitución de microregiones sino, por el contrario, se busca potenciar
espacios submunicipales” (Arroyo, 2001: 3).
En
casi todos los casos, los municipios -sobre todo de pequeña y mediana escala-
fueron los protagonistas centrales del proceso. Luego Nación y finalmente
Provincias comenzaron a acompañar este movimiento, no solo mediante el
reconocimiento de la figura jurídica sino mediante diversas acciones de
difusión, promoción y asistencia técnica en la materia. También fueron parte
del mismo, aunque no siempre, las diversas sociedades civiles involucradas en
el territorio respectivo.
Quienes
regularon en esta primer etapa han sido los propios municipios, haciendo uso de
atribuciones en una materia propia, tal como lo afirmó en su momento sin
discusión alguna buena parte de la doctrina municipalista argentina (Hernández,
1997; Losa, 1993; Rosatti, 1998).
En
nuestro caso hemos sostenido la pertinencia de la figura desde 1997, si bien
nuestra primer obra se publicó tres años después. En el ínterin vimos como
surgió la primer microregión desde el punto de vista jurídico en el país
(Microregión Andina del Paralelo 42, hacia 1998) y como desde entonces el
proceso ha crecido sin par en buena parte de nuestras provincias.
Los
diversos usos que se hicieron y hacen de la figura no significan siempre
equívocos por parte de los operadores, calificando como microregión algo que
puede no serlo: como la autonomía municipal esta institución es polisémica y
multívoca. El derecho debe leer muy bien cual es el proceso real y acompañarlo,
con una visión flexible y creativa, tal como ha hecho en su momento con el
proceso federal argentino, ámbito mayor en el que la cuestión microregional se
inscribe, logra sentido y desde ya encuentra sus necesarios límites.
Como
institución es una figura crítica, pues como todo nuevo fenómeno jurídico
requiere un nuevo concepto. Durante sus primeros pasos convive con otros conceptos que solo
transitoriamente lo expresan, hasta que madure, momento en que cristaliza
conceptualmente. A su vez, esta transición opera dentro de los espacios
jurídicos informales y luego formales, logrando finalmente –pero no siempre-
regulación constitucional expresa.
Es
un proceso vivo, de construcción de una institución infraconstitucional y
constitucional que opera en plano simultáneo desde el derecho municipal al
derecho público provincial y desde estos al derecho constitucional provincial,
ámbito mayor en el que la figura se regula.
2-Del
derecho municipal al constitucional:
Desarrollemos
cinco nociones fuertes que consideramos claves. Estas son:
2-1-La
microregión es un tema de derecho público provincial y municipal: Esto
que es tan elemental en materia jurídica y es una de las notas que distinguen
al régimen municipal argentino, debemos enfatizarlo por dos razones.
Cuando
un tema local adquiere mucho peso institucional es casi inevitable que las
instancias superiores intenten regularlo, lo cual es tan necesario como que
debe hacerse dentro de la competencia propia de cada nivel territorial: En
Argentina quién regula la materia municipal es el propio municipio (cuando hay
autonomía institucional plena) pero también la Provincia (en ejercicio de su
potestad regulatoria de la materia municipal cuando la autonomía local no es
plena). En consecuencia hay situaciones en que la materia microregional se
regula solo en el plano local e interlocal y otras en que la regulación es
provincial.
Pero
hay dos situaciones en las que la regulación necesariamente no debe ser
municipal (y ello no mengua la autonomía, por cierto): 1-Regulación provincial (cuando
lo microregional asume dimensión supramunicipal
o bien cuando el ejercicio microregional implica ejercer competencias
delegadas superiores). 2-Regulación parcialmente nacional (nos referimos al
tema del área metropolitana, en la que la competencia interlocal se superpone a
la supramunicipal y en la medida que la Nación tenga competencia directa puede
regular, tal el típico caso de las áreas metropolitanas centrales, como ocurre
en todo el mundo; o bien en áreas metropolitanas provinciales en las que la
Nación tenga un ejercicio competencial simultáneo en tal o cual materia).
En
el segundo supuesto no hablamos de una ley nacional que se impone a lo
provincial y local -lo cual es inconstitucional de plano- sino de leyes
convenio, leyes marco y leyes de base con adhesión local y provincial que sin
ser tan intensas como las establecidas en el artículo 41 de la C.N., no dejan
de ser importantes. Por supuesto que esto que señalamos es a futuro y por mucho
tiempo no lo veremos, pues las condiciones políticas nunca parecen maduras para
el desarrollo de las áreas metropolitanas argentinas (Pírez, 1994).
Finalmente,
hay que resaltar que la cuestión microregional no debilita sino fortalece la
autonomía municipal: “La autonomía es piedra angular del sistema municipal pero
en nuestro tiempo no es ni suficiente ni universal. Si se la alcanza, pueden
suceder dos cosas: o bien se la dogmatiza y se trasunta en aislacionismo y
fundamentalismo inútil; o bien se la proyecta institucionalmente, con las
consecuencias de que el municipio se “multiplique” y la autonomía se supere,
indefectiblemente, mutando hacia el asociativismo y la concepción regional”
(Giuliano, 2005: 225).
2-2-El
tratamiento jurídico operativo en materia microregional es de plano simultáneo:
A diferencia de otras ramas del derecho (civil, comercial, penal, etc) algunos
tramos de derecho público requieren un trabajo cotidiano de enfoque simultáneo.
Buena parte del derecho civil o comercial se desarrolla en un solo plano, cual
es el infraconstitucional: lo constitucional solo aparece de modo excepcional o
patológico.
En
algunos tramos del derecho público –tal el caso del derecho ambiental y sobre
todo del derecho municipal- el trabajo del operador es simultáneo en el campo
del derecho constitucional e infraconstitucional. Es un error fatal para esta
dimensión trabajar de modo esquemático o dilemático en campos separados, por el
contrario y por razones de método jurídico y epistemológicas que exceden el
presente, hay que tener muy en claro este doble plano simultáneo (Marchiaro,
2006-2).
Ello requiere mucho trabajo al
intérprete, no es simple pero no queda por cierto otro camino. Hoy se trata de
actuar en el plano legal pero no pensando legalmente sino jurídicamente. Y no
hemos sido formados para pensar jurídicamente, no estamos habituados a una
argumentación conforme a reglas, principios y normas sino que lo normal es un
planteo dilemático, que divorcia el plano infra del constitucional.
Es
por ello, entonces, que el tema del método en derecho se va reconfigurando a
medida que se reconfiguran sectores del ordenamiento con tanto peso y tanta
velocidad como el derecho municipal, proceso abierto que es parte de un
paradigma en transición y que estará plagado de marchas y contramarchas. Pero
aparece como inevitable, que eso y no otra cosa es un paradigma, aún en materia
jurídica (Lorenzetti, 2006).
2-3-Derecho
formal e informal en los procesos microregionales: Esta noción la
comenzamos a trabajar en un campo de fuerte tensión entre la dimensión teórica y
la operativa, cual es el de las relaciones intermunicipales en el derecho
argentino. En nuestra primera obra teníamos conciencia que a medida que el
proceso intermunicipal se desarrollara estas tensiones aparecerían. Y aunque se
han dado muchos menos pasos que los que la realidad requiere y el derecho
autoriza, aún estamos en los inicios.
Trazamos
en su momento un “mapa de lo intermunicipal en el derecho argentino”, partiendo
de la premisa que si nos limitamos a identificar cuestión intermunicipal con “personería
jurídica” empobreceríamos el enfoque y estaríamos muy ajenos a la realidad, aún
cuando como veremos hay personalidad
jurídica de base constitucional en algunos aspectos sin ley provincial y en
otros casos el tratamiento desde el derecho privado y desde lo público no
estatal –con altas dosis de informalidad- también regulan el fenómeno.
No
es algo antijurídico ni mucho menos “ajurídico”, son procesos de regulación
jurídica informal que apelan a otras fuentes del derecho y que caracterizan no
solo al derecho privado contemporáneo sino también al derecho público: la
contractualización, la informalidad, la desterritorialización y el
policentrismo son un fenómeno jurídico que ha llegado para quedarse (Cassese,
2000). La microregión es parte de este movimiento, sin duda alguna.
El
concepto de derecho informal es otra forma de captar fenómenos jurídicos, no
estandarizándolos ni pasándolos por la única criba de la ley. Se abre el campo
de fuentes y vemos que en derecho privado, en derecho constitucional, en
derecho de sociedades y otras ramas se encuentran soluciones que el sistema
jurídico autoriza pero que solo se encuentran cuando el observador va más allá
de lo formal.
El
derecho constitucional en ocasiones ha tenido muy en cuenta la diferencia entre
derecho formal e informal, desde lo conocida categoría de derecho
constitucional material y formal y sobre todo la gran apertura que supo tener
sobre las fuentes. Buena parte de las instituciones constitucionales argentinas
son de cuño informal, como ser el amparo. A diferencia del derecho civil y
otros derechos legalistas, el derecho constitucional siempre tuvo en miras la
zona de producción del derecho. Incluso trato un tema tan delicado como el
derecho constitucional consuetudinario, más allá de que parte del mismo luego
se calificase como constitucional o inconstitucional.
La
microregión surge fuera del derecho estatal-nacional, pues quién regula es el
derecho municipal y en ocasiones el provincial.
¿Qué razón anima a ver como algo anormal la zona jurídica no
estatal-nacional o solo considerarla cuanto más con cierta desconfianza?
El hecho esta en que se identifica
derecho con derecho estatal, una actitud muy fuerte aún.
2-4-La microregión como figura
de base desde la cual se apela a otras figuras para actuar: La microregión es una
instancia de coordinación, debate, planificación y decisión que aún en el plano
mínimo puede desarrollar no pocas competencias. El tema es muy simple, al igual
que acontece en la Región Interprovincial u otras experiencias de coordinación
intergubernamental, muchas de las cuales son altamente informales: la
microregión es una “instancia real” de análisis y decisión y luego cada uno de
los actores partícipes (generalmente gobiernos locales) ejecutan por sí lo que
se ha decidido en dicho ámbito.
Por
ello es posible sortear en una primer etapa el no reconocimiento provincial
formal, puesto que en la medida que la microregión sea un ámbito de
coordinación de competencias locales propias no hay obstáculo.
Buena
parte de las microregiones argentinas se da bajo esta óptica: desde el punto de
vista formal son “entes intermunicipales” creados por decisión propia de cada
gobierno local mediante un acta acuerdo que no requiere otra ratificación que
no sea la del cuerpo legislativo propio. La organización que asuma se fija en
un estatuto y determinadas acciones se ejecutan en cada gobierno local por
mandato.
Las
herramientas jurídicas existentes para desarrollar políticas en lo
intermunicipal son variadas y más que suficientes para el actual estadio del
tema. Aún con las diferencias que tienen las actuales políticas asociativas
respecto del pasado no hay obstáculo jurídico para su despliegue en todo el
territorio nacional (Barrera Buteler, 2001).
Lo
fundamental en el punto es que lo instrumental u operativo en el derecho se
inscriba en un marco teórico amplio, puesto que los requerimientos del contexto
son cambiantes y aún en nuestra propia disciplina los cambios son importantes:
el tránsito hacia el pluralismo jurídico deja atrás el modelo jerárquico -el
que claro esta resolvía pero no siempre bien, pues por lo común se estresaba
ante la ambigüedad, las lagunas y las contradicciones normativas-. El tránsito
hacia una cultura jurídica “principista” y en ocasiones “relacional” la vivimos
claramente en la escala intermunicipal y microregional.
Por
ello lo intermunicipal, lo asociativo y lo microregional surgieron y se
consolidan, más allá del silencio o la oscuridad de la ley y más allá de la
imprevisión de sus actores: el derecho municipal y constitucional provincial
permiten esta emergencia. Si hay previsión constitucional provincial mucho
mejor, pero si no la hay no significa impedimento alguno, si tal vez hacia
futuro, como bien lo indican algunos autores (Douglas Price, 2.000).
Ello
no significa bajo ningún punto de vista limitante alguna para desarrollar
numerosas competencias, sean las propias municipales (que por razones de escala
se aconseja compartir), las intermunicipales (son propias de cada municipio
pero su interacción es más fuerte y determina su ejercicio en el espacio inter)
o bien delegadas por Provincia o Nación. En general estamos en el campo de las
competencias concurrentes, que en un federalismo como el argentino no son la
excepción sino la regla, como bien a dicho la CSJN.
¿Y
cuales son las potestades, pero también los límites de la microregión? Las
primeras surgen de la “escala”: aquello que económica, social, ambientalmente
supere lo local pero no llegue a la escala provincial será entonces materia o competencia
intermunicipal. Los límites, en cambio, no pasan tanto por lo competencial,
solo diremos que lo microregional no podrá tener en el caso argentino dimensión
“política”. Esto surge de la naturaleza federal de nuestro Estado
Constitucional y de que cualquier administración local “solo es dentro de un
Estado”.
La
microregión es más bien un ámbito de concertación y actuación común. Como bien
ha dicho uno de los mayores impulsores del tema regional: “la región no puede
ser otro logro burocrático sino la superación del centralismo burocrático; la
región no puede ser un nuevo pasatiempo para expertos y aficionados sino una
vocación y una misión; la región no es la contrafigura de la provincia o de la
nación sino el punto de concertación de las competencias y de conciliación de
los intereses” (Frías, 1996).
2-5-Microregión
intermunicipal y supramunicipal: Esta es una de las grandes
distinciones que si bien en la práctica actual de la microregión argentina no
se visualiza será fundamental para su futuro, sobre todo porque es imposible la
práctica de lo supramunicipal sin una regulación expresa previa provincial (que
podrá ser legal o constitucional).
Aquí
el derecho informal no alcanza para regular el fenómeno, se requiere
habilitación expresa o formal provincial. En otras palabras, el silencio de las
constituciones provinciales sobre lo microregional no lo inhibe en su faz
intermunicipal pero sí en su faz supramunicipal.
La
región es un concepto que atiende a la flexibilidad de los procesos sociales, por
ende, es una estructura flexible cuyos límites no pueden fijarse en términos de
jurisdicción, lo que sólo atendería a uno de los términos, olvidando la
continuidad de los procesos: “Ha nacido la gestión intergubernamental. Como
anticipó Antonio La Pérgola, el federalismo ya es tanto normativo como
contractual...Hablo de algo importante, que se está multiplicando, la micro
región...<Qué es necesaria para
combatir los fenómenos de pobreza, de erosión del territorio, de contaminación,
de dispersión de la población rural...> a fin de crear sistemas micro
regionales, relativamente autosostenidos. “( Frías, 2005:23).
La
dimensión supramunicipal es aún una hipótesis teórica por cuanto el movimiento
real es solo intermunicipal. Si se desarrollase la escala del área
metropolitana, ninguna duda hay que lo microregional profundizado tendría allí
una legitimación evidente, puesto que son planos similares, casi idénticos. Aún
cuando el área metropolitana no asuma dimensión política asumirá materia
supramunicipal, puesto que la conducción de órganos con competencia material
específica (tránsito, medio ambiente, energía, etc) determina como necesaria la
delegación de abajo para arriba e incluso de arriba para abajo (cuando Nación o
Provincias son partes de determinadas áreas metropolitanas).
En
nuestro caso trabajamos la hipótesis del “poder de policía intermunicipal”
desembocando en lo supramunicipal sin necesidad de reforma constitucional
nacional, planteo que ha sido asumido en el punto por nuestro recordado maestro
(Bidart Campos, 1999-2000: 670 Tomo 1-A) coincidiendo con la posición de que la
materia supramunicipal requiere habilitación constitucional provincial.
3-Tratamiento
del tema en las constituciones provinciales:
Hasta
el año 2007 las constituciones provinciales argentinas no reconocían de modo
expreso a la microregión, salvo el caso de la Constitución de la Provincia de
Chubut. Pero el silencio no prohibía la emergencia de esta figura, la que se
dio y da aún desde el plano intermunicipal (de 23 textos 17 contemplan de modo
expreso la cuestión intermunicipal, haciendo silencio solo 6 constituciones,
cuales son las de Santa Fe, Mendoza, Entre Ríos, Formosa, La Pampa y Tucumán).
Así,
bajo el silencio de algunas constituciones –Santa Fe- o bien cabalgando sobre
la limitada letra de otras –Buenos Aires- y en muchos casos en una
interpretación razonable a la luz de nuevos contextos, las microregiones se
dieron en el constitucionalismo provincial argentino del plano informal al
formal, culminando el proceso en el año 2007 con la Constitución de Corrientes.
La
práctica indica que es aconsejable la regulación expresa provincial. Así se
sostuvo también en el Primer Congreso Internacional de Derecho Municipal,
destacándose entre los redactores del documento final a Antonio María
Hernández: “Conclusiones IV. Un municipio aislado de su entorno es un serio
obstáculo para su desarrollo; por ello, la cooperación intermunicipal es un
objetivo prioritario. Es necesario promover e intensificar las asociaciones de
municipios, tanto a nivel nacional como regional. Las asociaciones de
municipios deben contar con un marco constitucional y legal apropiado”
(Valencia Carmona y otros, 2003).
La Constitución de Córdoba fue la más
específica en su momento, iniciando en la década del ochenta el movimiento de
reconocimiento autonómico que siguieron luego las demás provincias. En su
artículo 190 establecía que "Las
Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos
intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras
públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su
competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u
organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades
concurrentes e intereses comunes".
Esta
carta magna daba un paso más, en una línea que reconocía por entonces el rol municipal de cara a lo
regional, atento que en su artículo 191 fijaba: "Las Municipalidades
convienen con la Provincia su participación en la administración, gestión y
ejecución de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la
asignación de recursos en su caso, para
lograr mayor eficiencia y descentralización operativa. Participan en la
elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y acuerdan su
participación en la realización de obras y prestación de servicios que les
afecte en razón de la zona. Es obligación del Gobierno Provincial brindar
asistencia técnica".
Pero
fueron las constituciones patagónicas las que -sea por el evidente impacto de
su geografía inhabitada como del más reciente dictado de las mismas- fijaron con mayor claridad el componente
"regional" y "concertador". Santa Cruz (artículo
150:..."participar en los planes de desarrollo regional") y Tierra
del Fuego (artículo 173, inc. 12"...Concertar con otros municipios, con
las provincias o con la Nación, todo tipo de convenios interjurisdiccionales
que tengan por fin desarrollar actividades de interés para la comunidad local"
e inc. 12..."formar parte de organismos de carácter regional o
interprovincial".) son un buen ejemplo de esto que afirmamos.
La
Constitución de Chubut fue señera desde su reforma en 1994 que establece sin
duda, sin ambigüedad alguna, el nuevo rol de lo intermunicipal de cara a lo
microregional, a través de dos artículos que pueden pecar de extensos pero no
de inexactos.
"La
regionalización para el desarrollo integral debe realizarse sobre la base de la
participación de los municipios en la elaboración de las políticas provinciales
en materia de ordenamiento territorial de los espacios interjurisdiccionales,
cuando los ejidos municipales se encuentren comprendidos o vinculados a planes
y procesos de desarrollo económico social a escala regional o subregional"
(artículo 235).
"Los
municipios pueden crear subregiones para el desarrollo económico y social y
establecer organismos con facultades para el cumplimiento de sus fines.
Asimismo, pueden celebrar convenios intermunicipales para la prestación
mancomunada de servicios, ejecución de obras públicas, cooperación técnica,
financiera y actividades de interés común de su competencia. Los municipios
pueden firmar convenios con el Estado Provincial o Federal, para el ejercicio
coordinado de actividades concurrentes, así como también con organismos
nacionales o internacionales o municipios de otras provincias" (artículo
237).
Finalmente
la Provincia de Corrientes ha reformado su Constitución en el año 2.007,
comprobándose en la misma el paso del reconocimiento constitucional informal al
formal de la microregión. La convención
constituyente tomó el proyecto que se hizo llegar desde una microregión a la que asistimos en el tema y
el dictamen de mayoría lo sintetizó (Marchiaro, 2006-1) quedando en la
redacción definitiva del siguiente modo:
“Artículo
227: Los municipios pueden crear microregiones para desarrollar materia de
competencia propia o delegada a nivel intermunicipal y supramunicipal y
establecer organismos con facultades para el cumplimiento de esos fines. La participación
en microregiones es voluntaria. Las relaciones intermunicipales y
supramunicipales pueden involucrar a sujetos públicos, privados y del tercer
sector, y organismos internacionales”.
De este modo una provincia argentina ha dado
un paso completo en materia jurídica y constitucional, de tal modo que el
reconocimiento formal o expreso en su carta magna permitirá que la microregión
se desenvuelva sin sobresaltos institucionales, pudiendo fijarse la misma como
verdadera política de estado provincial y local.
Las
constituciones provinciales siempre han sido en Argentina verdaderas cabeceras
de playa de procesos que luego de muchas décadas irrumpen a nivel nacional.
Creemos que la figura de la microregión, incipiente por cierto y con
reconocimiento formal en solo dos constituciones provinciales, es un emergente
que tiene mucho por dar y que reconfigurará no solo al municipio, la provincia
y la Nación sino a la forma de producir y vivir el derecho.
Conclusiones:
La
microregión es un término que –como la autonomía municipal- es polisémico y
multívoco.
Es
una figura interlocal que rediseña el rol del municipio pero también impacta
sobre lo provincial. Sus potencialidades y límites están dados en el
federalismo, aún cuando su proyección es afín al fenómeno del pluralismo
jurídico.
Su
regulación se origina en el derecho municipal y desde allí al derecho público y
constitucional provincial.
La
microregión es un nivel de coordinación, concertación, un modo de región
flexible que siempre asume en Argentina materia “institucional y no
territorial”.
Es
una figura de base que puede asumir notas formales o informales. No debe
confundirse la microregión con las herramientas jurídicas que se desarrollan
desde la misma.
Las
constituciones provinciales argentinas son generosas con el fenómeno
intermunicipal, teniendo disposiciones expresas 17 y solo 6 hacen silencio (
Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza, La Pampa, Tucumán y Formosa). El silencio de las constituciones provinciales en materia
intermunicipal no inhibe esta dimensión, en cambio la dimensión supramunicipal
requiere esta autorización, sea como microregión, sea como área metropolitana.
La microregión solo esta contenida de modo expreso en la Constitución de la
Provincia de Chubut y a partir del 2007
en la Constitución Correntina.
BIBLIOGRAFÍA:
-Arroyo, Daniel. “Las microregiones como
instrumentos para el desarrollo local en Argentina” en VI Congreso
Internacional del CLAD, Bs. As, 2001.
-Barrera Buteler, Guillermo. “Capacidad
institucional de los entes intermunicipales”, III Seminario nacional de la Red
Muni, 2001. Página web del INAP, documentos completos.
-Bidart Campos, Germán. “Tratado de Derecho
Constitucional”, 9º edición ampliada y actualizada Tomo 1-A. Ediar, Bs. As, 1999-2000.
-Boisier, Sergio. “Palimpsesto de las
regiones como espacios socialmente construidos” en “Descentralización del
estado, requerimientos y políticas en la crisis”, Autores Vs, 1º ed, Ceur-Fes,
Bs. As, 1988.
-Cassese,
Sabino. “La
crisis del Estado”, 1º ed, Abeledo-Perrot, Bs. As, 2000.
-Douglas Price, Jorge y
Servato, Patricia. “Descentralización y regionalización. La cuestión de la
Institucionalización de la Región Patagónica”, Proyecto U.N.C.-D-030, 2000.
-Frías, Pedro. “La región según la
Constitución Nacional Reformada”, en Cuadernos de Federalismo Nro. X, Instituto
de Federalismo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Córdoba, Córdoba, 1996.
-Frías, Pedro. “La descentralización del
poder en Italia y Argentina” en “La descentralización del poder en el Estado
Contemporáneo”, Hernández, Antonio, coordinador. Autores Vs. 1º ed, Asociación
Argentina de Derecho Constitucional, Bs. As, 2005.
-Giuliano, Diego. “Derecho
municipal. Autonomía y regionalización asociativa”, 1º ed, Ediar, Bs. As.,
2005.
-Hernández, Antonio M. “Derecho municipal”,
2º ed, actualizada, Depalma, Bs. As, 1997.
-Lorenzetti,
Ricardo. “Teoría
de la decisión judicial. Fundamentos de derecho”, 1º ed, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2006.
-Losa, Néstor. “Autonomía municipal y
asociacionismo municipal” en “Revista de estudios municipales”, AAEM, año 5,
nro. 9, Bs.As, setiembre de 1993.
-Marchiaro, Enrique. “Derecho Municipal,
nuevas relaciones intermunicipales: poder de policía, microregión y sistémica
jurídica”. 1º ed, Ediar, Bs.As, 2000.
-Marchiaro, Enrique. “Fortalecimiento
institucional a los municipios del sur correntino”, CFI, 1º ed, Bs. As, 2006.
-Marchiaro, Enrique. “El derecho municipal
como derecho postmoderno. Casos, método y principios jurídicos”, 1º ed, Ediar,
Bs. As, 2.006.
-Pírez, Pedro. “Buenos Aires Metropolitana.
Política y gestión de la ciudad”, 1º ed, CEAL, Bs.As, 1994.
-Rosatti, Horacio. “Tratado de Derecho
Municipal”, 2º ed, amp. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998.
-Valencia
Carmona, Salvador y otros. “Primer Congreso Internacional de Derecho
Municipal”, UNAM, México D.F, 2003.
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