COMPETENCIAS
MUNICIPALES SOBRE FUMIGACIONES.
Enrique José Marchiaro (*)
¿Cuál es la
distancia mínima para evitar que las fumigaciones agropecuarias contaminen a la
población? ¿Cuál es el marco jurídico nacional, provincial y local que regula
el tema? ¿Qué pueden hacer y que no nuestro municipios desde el punto de vista
jurídico? ¿Hay algún criterio en los Superiores
Tribunales de Provincia?
1-Comenzando a leer el tema desde el derecho municipal:
Nuestro país cuenta con alrededor de 2.200
gobiernos locales y más de la mitad se ubica en la zona de producción sojera.
Muchos llevan adelante diversas acciones respecto de los pro y los contra del
este cultivo, sin medir el grado de validez jurídica de sus acciones.
¿Qué pueden y que no pueden hacer desde el
punto de vista jurídico nuestros municipios en relación a los ogm, el
monocultivo y los agroquímicos? Esta es la hipótesis a la que trato de
responder en un ensayo titulado “Soja y derecho-municipal ambiental” publicado
en el año 2011 y cuyas conclusiones básicamente se han confirmado hasta el
momento, sobre todo por las jurisprudencia de las cortes provinciales. Respecto
de la fijación de las líneas de protección municipal (agronómicas o
ambientales, según los casos) las hipótesis de la investigación se formularon
como abiertas precisamente porque la materia lo impone y así también se ha
confirmado.
Cuatro grandes actores participan de este
proceso: los productores, el complejo comercial-industrial, los gobiernos
nacional-provincial-local y la sociedad civil, siendo portadores a su vez de
tres visiones en la materia: productiva, ambiental y de salud pública. Estos
actores y estas visiones son acompañadas por diversas disciplinas: economía,
ciencias agrarias y otras, entre las que se encuentra el derecho.
Detectar simplemente como se compone el
entramado normativo y jurídico es un verdadero desafío, pues fácil es imaginar
que la dispersión es la regla en una materia que es captada por diversas ramas
de nuestra disciplina (Farn, 2010).
Vale aclarar que lo arduo y vasto de los
temas involucrados puede llevar a posibles errores de detalle (que en algunos
casos son un reflejo de las mismas disciplinas técnicas, por ejemplo como se
designan ciertos productos o sus clasificaciones). Sin embargo esto no afecta el
curso de la investigación, pues para determinar la validez jurídica de una
línea agronómica -si bien debe comprenderse el estado general del tema- no es necesario un pleno acuerdo previo de las visiones ambiental,
productiva y de salud pública. No
es posible acordar una solución técnica no jurídica previa -que luego se
volcaría en el derecho- precisamente porque nuestra disciplina participa en el
mismo proceso de análisis y decisión (Kemelmajer de Carlucci, 2003).
Dicho de un modo más sencillo, es claro el consenso sobre la
necesidad de las líneas agronómicas municipales, pero también el disenso sobre
el cómo de las mismas. Es que el principio precautorio exige actuar
allí donde hay riesgos pero no certeza científica.
Las principales conclusiones que arroja este
ensayo son:
1-Soja y derecho argentino: Es un tema concurrente con tendencia hacia lo subnacional.
De 19 temas –donde predomina el derecho
ambiental- el derecho municipal parece menor por identificarse en 3 ocasiones.
Pero como la concurrencia se da 14 veces (y esta implica a los tres niveles
estatales), entonces el papel del derecho municipal es mucho más relevante.
2-Las normas sobre
semillas y agroquímicos son extensas, contradictoras y de alto contenido
técnico. El tema es concurrente,
siendo básicamente nacional a nivel de autorización y comercialización de
semillas, provincial en el control fitosanitario y local en aspectos
concurrentes.
A nivel nacional hay una interconexión muy
fuerte con el derecho global, el que comienza por el derecho privado, sigue por
el ambiental y alimentario y se adiciona luego el bloque de derechos humanos.
Es imposible conocer todo el entramado
regulatorio porque cada operador (jurídico o técnico) lo lee desde su área. De
allí que el diálogo y la concertación se necesitan también en el plano
jurídico.
3-Se identificaron tres tipos de líneas agronómicas y ambientales locales.
El fundamento jurídico de la regulación
municipal sobre glifosato no es materia de debate pero sí su alcance, por lo
que es normal la diversidad en la legislación, doctrina y jurisprudencia.
Los tres tipos de líneas son:
Mínima: coincide con el límite de la zona
urbana o suburbana.
Media: línea agronómica fijada en 200 mts.
desde el final de la línea mínima. Máxima: línea de resguardo ambiental fijada
del mismo modo. Promedio 500 mts.
Se constatan algunos casos de autolimitación
por convenio con el gobierno local.
La prohibición total municipal es
inconstitucional, caso Chañar Bonito (remisión al punto 3 del presente).
En cuanto al glifosato debe distinguirse el
mal uso de la mora municipal, así como la falta de control provincial y local.
Finalmente están los casos de buen uso de un producto autorizado (a nivel
nacional) pero que igualmente puede producir contaminación en casos concretos,
lo que se determina a nivel administrativo y-o judicial (a nivel provincial y local).
Se constata una importante oscilación de
Nación en la materia.
Diversos usos del principio precautorio, como
lo demuestra el largo proceso que llevó y lleva aún el famoso caso San Jorge
(Marchiaro, 2010).
4-En materia
ambiental el municipio puede exigir más que Nación y Provincia, pero sin
invadir competencias ajenas y respetando el principio de proporcionalidad
(Rosatti, 2004).
La obligación de información sobre ogm puede
estar en cabeza de las provincias y aún de los municipios (aquí solo listas y
no etiquetado, que es nacional).
La tutela del suelo rural es una competencia
concurrente (el principal actor es la provincia, por ser titular del dominio)
con presencia creciente del municipio.
Se identifica
una sola hipótesis válida de prohibición total del cultivo de soja rr a nivel
local pero que no altera la regla de invalidez de la prohibición total. Son 3 casos muy excepcionales sobre más de
2.200, que se dan en municipios con competencia sobre el territorio rural y
donde se tutela un entorno ambiental y-o productivo rural previo al cultivo de
soja que resulta incompatible con esta (Villa de Merlo, El Bolsón y San Marcos
Sierra).
5-El paradigma
medio-ambiental y su tensión sobre la tesis de la igualdad absoluta entre
derechos (Lorenzetti, 2008). Gran parte del derecho sostiene la tesis de
la igualdad, la que no se conmueve por la presencia de lo ambiental (en cada
época la sociedad opta por determinado valor que se realiza predominantemente,
pero nunca a condición de suprimir los que están en conflicto, no existiendo
una jerarquía a priori entre valores constitucionales). Aparece una corriente
que pone en duda la tesis de la igualdad absoluta, por cuanto el carácter
paradigmático de lo medio-ambiental tendría una trascendencia meta valorativa .Este
es un tema abierto, donde confluyen:
desarrollo económico, ordenamiento territorial, medio ambiente, federalismo,
derechos humanos y municipios en una interfasse local-regional-nacional-global.
Hay diversas interpretaciones que se irán
yuxtaponiendo, de enorme complejidad técnica pero que van de la mano del
contexto no jurídico, donde los temas biotecnológicos, alimentarios, bioéticos
y otros constituyen un entramado exquisito que transitamos y por ello mismo no
podemos identificar aún.
Muy bien ha planteado el cuadro de situación
la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, en voto del Enrique
Müller, en la conocida causa “Peralta” del 9-12-2009: “Así planteada las cuestiones, tal vez todos tengan parte de razón, ya
que tampoco es posible pensar que la sociedad, las empresas y el Estado,
conjugan siempre una misma forma de pensar, pero lo que se muestra diáfano a mi
entender es que las posiciones divergentes antes de disiparnos las dudas de
utilización de los agroquímicos, sobre todo en zonas urbanas, las acrecientan
porque todos conocen los potenciales riesgos de su utilización, al tomar
distintos recaudos en tal tarea y en este punto la preeminencia no la tienen
los intereses sectoriales de nadie, sino que por el contrario la preeminencia
está del lado de la salud pública y del medio ambiente”.
Con este panorama claro en el inicio, podemos
entonces hacer un breve repaso del estado de la discusión argentina sobre desde
donde se toman los metros para la fijación de las líneas agronómicas y
ambientales.
2-¿Cuántos
son los metros autorizados para las fumigaciones?
La respuesta no es
simple porque las leyes de agroquímicos provinciales no son las únicas que
regulan el tema, si bien son el punto de partida. Es que a dichas leyes se
agregan otras normas provinciales o
nacionales y finalmente las ordenanzas municipales en el caso que se
hayan dictado.
En general les
leyes fitosanitarias provinciales fijan determinados metros en relación a los
tipos de productos. Esta fijación es de tipo agronómica y responde a parámetros
que pueden estar desactualizados, bien por el tema técnico en sí mismo (nuevos
productos) o bien por nueva legislación provincial o nacional que regula
indirectamente la cuestión (las leyes generales o sectoriales del ambiente que
establecen principios a tener en cuenta o bien obligan a ciertas conductas
concretas como en residuos o en aguas, etc).
El otro gran
problema es que aún con una ley provincial clara, el tema es desde donde se
toman dichos metros: y es allí donde muchos municipios y comunas no actualizaron
sus líneas agronómicas.
En el caso que las
actualicen o bien decidan actuar en defensa de sus poblaciones, los gobiernos
locales podrán fijar ese límite con diversos criterios: uno mínimo (que puede
servir o no según los casos) coincidiendo la línea agronómica con el límite
urbano; uno intermedio (200 mts de prohibición de fumigación adicionados al
límite urbano) y otro amplio (500 mts. de prohibición de fumigación de todo
tipo). Hay una discusión abierta sobre las líneas municipales en relación a la
fumigación aérea, estando claro que todo impacto sobre el área local implica
algún tipo de regulación local. Pero si las posibles contaminaciones por
fumigación aérea son ajenas al área local no hay en consecuencia competencia
local sino provincial.
En este sentido lo
investigado a partir de diversas causas judiciales contribuye a comprender una
temática que lejos está de ser jurídica porque antes que nada es agronómica,
ambiental y sanitaria.
Una temática que
solo en relación al glifosato –que no es el único producto- tiene estas
controversias: 1-divergencias sobre las definiciones, que hacen a la compresión
y aún a la regulación técnica y legal (OMS, manual de la Disposición 119/097
del Siifab, criterios de la Casafe, etc.); 2-La categorización se hace midiendo
la dosis letal media aguda que excluye la toxicidad residual o crónica; 3-Se
clasifica al glifosato aislado cuando en su formulación comercial tiene otros productos
mucho peores (a pesar de lo cual el “Round Up” está en la menor categorización,
“normalmente no ofrece peligro, cuidado, banda verde”); 4-Los estudios para
categorizarlo son privados, secretos y previos al uso intensivo que se da en
Argentina; 5-A nivel nacional y
provincial en nuestro país no hay controles correctos sobre el uso del producto
en terreno. (Cecte, 2009).
Lo que debería
ser una riqueza de enfoques se transforma en un problema por falta de diálogo:
que la visión sanitaria no coincida con la agronómica ni esta con la
medioambiental es algo normal, pues tiene que ver precisamente con el enfoque
que cada saber tiene. El problema se da cuando no logramos como sociedad
armonizar estas perspectivas.
El abanico pasa
entonces por radios de no fumigación
que van de los 200, 500, 800 y 1.000 metros para el caso terrestre y de 1.500,
2.000 y 3.000 metros para la aérea. Estos radios son fijados tanto por la
legislación provincial como la local, según lo permitan los diversos regímenes
jurídicos que en nuestro país difieren según cada Provincia y aún dentro de
cada una.
En el extremo de un lado y otro vemos también: no fijar límite alguno (la ley bonaerense respecto a la terrestre) a
directamente prohibir todo tipo de fumigación (sea terrestre como el municipio
de Mendiolaza o bien la área, como en el Partido de Cañuelas).
Aclaro que en el medio hay matices no menores: la
legislación santafesina prohíbe dentro de los 500 mts. los productos A-B pero
los C-D pueden utilizarse en el caso que una ordenanza local lo disponga, si se
realizan los controles del caso y no se produzcan daños a terceros, que es el
criterio de la ordenanza del caso del Partido de Alberti en la Pcia. de Buenos
Aires.
Pero aún
dictadas todas las normas y efectuados los controles podría darse un caso de
contaminación puntual y allí también es claro que -como en cualquier práctica
productiva realizada con autorización o ejecutada correctamente- si se produce
un daño este debe cesar, en tanto hay un “deber jurídico de no dañar” afín a toda
relación social.
3-Tres
cortes provinciales que marcan una senda correcta .
La jurisprudencia
argentina en la materia es reciente y escasa, pues hasta el año 2008 solo hubo cinco o seis casos y
recién en el año 2009 se da la primer sentencia que toca directamente la
cuestión de la línea agronómica, por parte de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe en la causa “Peralta y otros c/ Municipalidad de San Jorge y otros
s/Amparo”.
Por ello hacia mediados del 2012 solo se registran tres sentencias de
corte provincial y en todas estas vemos “presencia del derecho municipal” en el
conflicto: en un caso haciendo de menos
el municipio (Chaco) en otro haciendo de más (Córdoba) y en el último haciendo
lo correcto (Buenos Aires).
No es casual esta participación ineludible que tiene el derecho
municipal pues aunque la materia agroquímicos y conexas son un tema de
competencia concurrente, se trata en el caso de una concurrencia en tramos o
con matices que determina que sobre 19 temas constatados la cuestión municipal
aparece 14 veces.
El 18-9-2007 el
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba sentencia en la causa
“Chañar Bonito SA c/ Municipalidad de Mendiolaza s/ Amparo” declarando la
inconstitucionalidad de la ordenanza local por cuanto la misma prohibió todo
tipo de agroquímicos en todo el territorio, incluso el rural.
El Superior
Cordobés con claridad determina que “Las atribuciones conferidas a los municipios
no pueden ser ejercidas extra muros del
reparto constitucional de competencias entre las provincias y la Nación,
establecido por el poder constituyente nacional y provincial, es decir que no
pueden exceder los ámbitos en los que se desenvuelven análogos poderes de la
autonomía provincial y de la Nación, en el marco de un Estado Federal, lo que
impone una necesaria coordinación y armonización del ejercicio de esas
atribuciones”.
“La simple confrontación entre el
marco jurídico reseñado y la ordenanza 390 del año 2004 dictada por la Municipalidad
patentiza la antijuridicidad de esta última, ello por cuanto si bien la materia
regulada en ésta atañe a las potestades de regulación y fiscalización propias
del ejercicio del poder de policía de la comuna en materia de salubridad, dicho
ejercicio debe subordinarse al régimen jurídico vigente en el Estado Federal,
al cual no puede desconocer sin un fundamento de tinte científico, técnico o
local que justifique tal proceder, toda vez que es claro que la temática de los
compuestos químicos de aplicación a la producción agropecuaria desborda los
intereses locales de los municipios al involucrar cuestiones que interesan a la
Nación toda”.
El fallo fue objeto de crítica por parte de autorizada doctrina
ambientalista (Lamberti, 2008) en un análisis impecable en su argumentación
jurídico-ambiental pero que no podemos compartir en la perspectiva
constitucional, la que no es simple por cierto y seguirá siendo objeto de
debate en estos casos sin duda alguna, en tanto el federalismo es un espacio
dinámico en la esfera local y subnacional (Hernández, 1997).
En otras palabras, la autonomía municipal y la competencia
local-ambiental afianzadas en el 41 de la Constitución Nacional permite que en
esta materia el municipio pueda exigir
de más en relación a Nación y Provincia, pero solo si dicha competencia se
ejerce dentro de lo que son las atribuciones materiales y territoriales
locales. Es un obrar de más dentro de su faz competencial, por ello un agroquímico que es de libre venta en todo
el país solo puede ser prohibido a nivel local en determinado tiempo y-o lugar
pero no de modo general y absoluto. La prohibición total solo incumbe a Nación
y eventualmente a Provincia de modo temporal en una probada emergencia
ambiental, lo cual surge claro del conjunto de leyes agronómicas y ambientales.
Por su parte el Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Chaco sentencia el 25 de agosto del 2011 sobre dos medidas
cautelares, la nro. 113 caratulada “Ferrau, Marco A. y otros c/ Municipalidad
de Las Palmas y otros s/ Medida Cautelar” y la nro. 314 caratulada “Arrocera
San Carlos SRL y Arrocera Cancha Larga SA”, Expte. 3.539/10 s/ Incidente de
modificación de medida cautelar.
En virtud de
aquella se ordenó la no fumigación en una distancia no menor a los 1.000 mts.
para fumigaciones terrestres y de 2.000 mts. para las aéreas, partiendo de los
límites de la zona urbana de un barrio, de una escuela y de los cursos de agua.
Se impuso también a la Provincia la realización de estudios epidemiológicos y a
los dos municipios controles e informes sobre los residuos agroquímicos
(Marchiaro, 2011).
El Superior
ratifica el criterio de Cámara que parte de lo realizado por la Comisión
Nacional sobre Agroquímicos -recomendaciones concretas en materia de política
sanitaria provincial y municipal que no se aplicaron- y que la Comisión
Provincial del Agua observa que los casos de malformaciones y cánceres en la
Leonesa son superiores respecto de otras localidades de la Provincia.
Es obvio que en una
instancia cautelar nadie puede afirmar con certeza que el glifosato sea la
causa productora de cáncer y malformaciones en cuatro niños ni que estén
contaminados todos los cursos de agua, pero tampoco se puede descartar y por
ello juega el principio precautorio, el que opera a partir de la incertidumbre
y no de la certeza, que es lo que no comprenden numerosos operadores jurídicos
y por cierto administrativos y legislativos de todas las áreas involucradas. A su vez, la coordinación competencial que
debe ser la “regla de oro” en esta materia también brilla por su ausencia, a lo
que se agrega una no menor dosis de oscilación competencial nacional. El
panorama no puede ser más desalentador.
Lo que el Poder
Judicial entiende en estas sentencias cautelares es que ante la duda sobre si
hay o no contaminación y riesgos a la salud de adultos y sobre todo niños,
deben suspenderse las posibles causas productoras, máxime cuando el Ministerio
de Salud Provincial no realizó siquiera los estudios indicados.
Una vez que se haya aclarado muy bien lo anterior debe comenzar el debate
sobre si tal o cual agroquímico es contaminante y en qué grado. Pero el
problema es que este debate se da en un marco donde el primer punto no se
soluciona, por lo que todo es más difícil y acotado en procesos judiciales que
si bien tienen el mérito de atenerse a un caso concreto -lo que es fundamental
en materia precautoria- puede llegarse a callejones sin salida- por ejemplo
probar en el breve marco de un amparo cuestiones técnicas que apenas se están
analizando, tal como lo indica el estudio realizado por la UNL en el seno de la
causa San Jorge (UNL, 2010).
Y este análisis técnico-científico es el que arroja dudas y no certezas
sobre el glifosato y otros productos agroquímicos. Si luego le agregamos los
análisis sanitarios, ambientales, sociales y de otro tipo veremos que las dudas
son mayores. En otras palabras, la falta
de certeza no solo es social sino científica y a su vez la identificación de
los riesgos “también” es objeto de debate.
Finalmente el 8 de
agosto de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dicta
sentencia final en la causa “Monsalvo y otros c-Delaunay s-Amparo”.
Esta provincia cuenta
con la Ley 10.699 que regula la materia agroquímica o fitosanitaria en todo su
circuito y el Decreto Reglamentario 499/91 que prevé numerosos aspectos
técnicos, uno de los cuales es el de la distancia: en su art. 38º establece que
las fumigaciones aéreas se permiten a 2 km de los centros urbanos y hace
absoluto silencio sobre la fumigación terrestre, lo cual es difícil de
comprender técnicamente, pues el resto de las legislaciones provinciales fijan
parámetros claros a nivel aéreo y terrestre según se trate de uno u otro tipo
de producto toxicológico.
A este problema se
suma otro, pues el régimen municipal bonaerense es uno de los más atrasados en
sus atribuciones básicas (Losa, 1995) pero tiene uno de los mayores territorios
asignados en función del polémico sistema de “municipio-partido”, por lo cual
su competencia territorial se ejerce sobre el núcleo urbano, el suburbano y el
rural en grandes extensiones.
El caso “Monsalvo”
se da en el Partido de Alberti, donde se ha dictado la ordenanza nro. 1690 que
prohíbe todo tipo de fumigación en un radio de 1.000 metros, si bien
autorizando excepcionalmente la terrestre si median controles previos y no se
produzcan daños a terceros.
Ante la violación
de la ordenanza por parte de un productor lindero, un grupo de vecinos
interponen acción de amparo que en los
Juzgados de primera y segunda instancia se rechazó pero que la Corte Provincial
sí acogió.
El ministro Dr.
Hiters es quién funda el fallo en su totalidad, aclarando un punto que puede
resultar la clave para muchos procesos similares: “Advierto, por otra parte, que la materia
sometida a juzgamiento importa, además, pronunciarse acerca de la procedencia
de la tutela preventiva del derecho a la salud de la población en general, y de
los menores amparistas, en particular”,
considerando de fs. 19 in fine. Es que la materia ambiental cuando va de la
mano del derecho a la salud y más aún de los menores (Caferatta, 2009) logra un poderoso
haz de disposiciones tuitivas.
Otro
punto fundamental que se indica es el derecho aplicable, lo que lejos está de
la mera ley de agroquímicos, que va de la mano de la ley provincial de medio
ambiente nro. 11.723 que en consonancia con su par nacional establece el
principio precautorio.
Finalmente,
las tres sentencias comentadas de un modo u otro tratan un tema fundamental: esta
materia requiere urgente coordinación. No por casualidad los mayores problemas
que tenemos como país son de naturaleza “federal” y no por abuso sino por déficit de esta especial
relación que debe primar entre Nación y
Provincias. Los municipios, si bien no son sujetos de la relación federal son
un fuerte factor inductivo del mismo y a su vez uno de los grandes sujetos en
el mundo de las relaciones interjurisdiccionales.
Todo
lo relativo a los agroquímicos pero también al modelo agro productivo -que
tiene en la soja rr su ícono- son de naturaleza interfederal y por ende reclaman
un tratamiento acorde.
Mientras
Nación y Provincia oscilan, los municipios quedan como la última valla de
regulación, los que pueden y mucho dentro de sus faz competencial y en aquellos
supuestos en que no tengan competencia pueden y deben actuar sobre los niveles
estatales superiores exigiendo, controlando y aún peticionando judicialmente en
representación de sus comunidades.
(*) Abogado. Doctor
en Ciencias Jurídicas. Docente de grado y posgrado en derecho. (UNL, UNQ,
UCSE.DAR y otras) Autor de diversas publicaciones y libros sobre derecho
municipal.
BIBLIOGRAFÍA:
Cafferatta,
Néstor A. “Derecho a la salud y derecho ambiental”. Revista de Derecho
Ambiental Nro. 18, pág. 1. Editorial Abeledo-Perrot, Bs.As, 2009.
Cecte -Comité
Nacional de Ética en la Ciencia y la Tecnología-, Argentina. Dictamen titulado
“Controversia acerca de posibles riesgos por el uso del herbicida glifosato,
4-5-2009” <en línea> consulta 2-3-2011, http:// www.cecte.gov.ar
Farn -Fundación
Ambiente y Recursos Naturales-. “Marco legal
aplicable al manejo integral de pesticidas en Argentina-2005” <en línea>,
consulta 12-5-2010, http:// www.farn.org.ar.
Hernández, Antonio
M. “Federalismo, autonomía municipal y ciudad de Buenos Aires en la reforma
constitucional de 1994”, 1º ed. Depalma, Buenos Aires, 1997.
Kemelmajer de
Carlucci, Aída. “Responsabilidad civil y transgénicos”, en “Riesgo y
Precaución. Pasos hacia una bioética ambiental”. Residencia de Investigadores,
Generalitat de Catalunya, Seminario del 23 de mayo de 2003.
Lamberti, Alicia
Morales. “Conflictos de reglas, principios y paradigmas en la decisión de un
caso ambiental complejo: agroquímicos y facultades locales” en Revista de
Derecho Ambiental, Nro. 14. Editorial Lexis Nexis, Bs. As, Julio de 2008.
Lorenzetti,
Ricardo. “Teoría del derecho ambiental”, 1º ed, La Ley, Bs. As, 2008.
Losa, Néstor.
“El derecho municipal en la constitución vigente”, 1º ed, Abaco de R. Depalma,
Bs As, 1995.
Marchiaro, Enrique J. “Agroquímicos y derecho
subnacional”. Diario La Ley, pág. 9. Editorial La Ley, Bs. As, 19-4-2010.
Marchiaro, Enrique J. “Soja y derecho
municipal-ambiental”, 1º ed, Ediar, Bs. As, 2011.
Marchiaro, Enrique J. “Agroquímicos y vecinos: dos sentencias….” En
Suplemento Constitucional La Ley. Editorial La Ley, Bs. As, nov 2011.
Rosatti, Horacio.
“Derecho ambiental constitucional”, 1º ed, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004.
Universidad
Nacional del Litoral. “Informe Expte.
542212 dirigido al Juzgado Civil de San Jorge en la causa “Peralta, Santa Fe,
10-9-2007” <en línea>, consulta 11-7-2010, http://www.unl.edu.ar.
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