Congreso internacional sobre servicios públicos
municipales.
UNAM, mayo 2013.
Tema: Los derechos humanos en los servicios
públicos municipales.
“Mayores exigencias locales sobre servicios
públicos no municipales fundadas sobre el bloque de derechos humanos. El caso
argentino”.
Enrique José Marchiaro.
Sumario:
1-¿La autonomía municipal argentina como relacional? 2-Servicio público y poder
de policía municipal. 3-Consultas populares locales sobre minería a cielo
abierto. 4-Derechos humanos y derecho municipal. 5-Conclusiones. Bibliografía.
1-¿LA
AUTONOMIA MUNICIPAL ARGENTINA COMO RELACIONAL?
Nuestra Constitución Nacional (en adelante
CN) desde su reforma de 1994 cuenta con dos disposiciones que enriquecen el
sistema competencial local, más allá de lo que dispone la norma del art. 123
ratificatoria de la autonomía municipal. El art. 41 que fija un nuevo tipo de
federalismo y el inc. 22 del art. 75 que incorpora el bloque de derechos
humanos.
El artículo 41 en su 3º párrafo establece que
“Corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de
protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin
que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”.
La interpretación mayoritaria en nuestro
derecho público (Bidart Campos, 2.002) entiende que esta nueva concurrencia implica
que ahora hay un “piso ambiental” fijado por la carta magna nacional y la
legislación dictada en consecuencia con directa aplicación en las provincias,
las que en todo caso pueden hacer de más pero no de menos (principio de “complementariedad
maximizadora”). Y dicho esquema se reproduce al par en la relación
Nación-Provincia-Municipio.
Claro
que este “hacer o exigir de más a nivel local” es permitido dentro de la
competencia municipal, por lo que no se puede obrar extramuros ni invadir
competencias de los niveles provincial ni nacional. Ahora bien, esto que parece
tan simple no lo es, en tanto la mayor cantidad de competencias que se ponen en
juego en nuestro tiempo son de tipo concurrentes, las que tienen grados y
niveles diferentes de coordinación.
El régimen municipal argentino es una materia de
derecho público provincial. La CN tiene unas pocas disposiciones (a nivel
nacional no puede haber regulación directa municipal) siendo las mismas los
artículos 5º, el 75 inc. 23 y el 123 que dispone que:
“Cada Provincia dicta su propia Constitución, conforme lo dispuesto por el
artículo 5º, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y
contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y
financiero”.
En
relación al significado de los cuatro
órdenes que hacen a la autonomía tenemos el “institucional” (habrá provincias
que reconozcan el dictado de cartas orgánicas para todos o solo algunos
municipios), “político” (el respeto del régimen republicano y democrático en lo
local es fundamental, si bien pueden existir diferentes formas de gobierno
local, diferentes sistemas electorales, etc.), “administrativo” ( aquí la
potestad provincial es extensa pues atañe a materias como servicios públicos,
obras públicas, poder de policía y las competencias materiales),
“económico-financiero” (también hay buen margen de regulación provincial, claro
que entendiendo el poder tributario local como originario).
Veintitrés
provincias son el nivel subnacional en el que se asientan 2.252 municipios
(usamos el término de modo genérico, comprensivo de todo gobierno local) -excluyendo a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires porque tiene otra naturaleza jurídica- es donde se vive
el proceso de la autonomía municipal, con diversos grados de profundización. En
algunos lugares con un mínimo de reconocimiento (Provincias de Buenos Aires,
Mendoza y Santa Fe donde no se permite el dictado de las cartas orgánicas
municipales) y en el resto una gradación hacia mayores niveles.
Hasta
aquí la presentación del sistema en sus aspectos normativos, el tema es como
funciona en relación al resto del derecho y del contexto, puesto que si
aceptamos la premisa con la que insiste nuestro maestro Antonio M. Hernández
-“el derecho municipal es el derecho de
la ciudad”- resulta que en el mundo hoy la ciudad ya no es lo que era.
Si
muta la ciudad muta su derecho, por ende
la concepción de la autonomía como relacional es un imperativo de nuestro
tiempo. La autonomía es un proceso, no un juego de suma cero. Y es un juego que
todos jugamos: el derecho no tiene el monopolio en las definiciones, incluso en
la regulación institucional. Un concepto polisémico, relacional y de textura
abierta como la autonomía municipal resulta así captado y modelado por diversos
discursos, siendo el jurídico uno más (Marchiaro, 2.006).
Dicha
concepción ha de insistir con que la relación del derecho municipal con su
entorno no es algo externo sino constitutiva. Tanto que para definirlo en ocasiones
hay que ver dicho entorno: “Hoy es tan endeble la existencia del derecho y tan
mutables sus contenidos que forzosamente se ha de acudir para su captación a
esas esferas limítrofes, que constantemente le condicionan, cuando no le
determinan. Mas la superación de esta situación no es función del jurista, pues
el jurista teórico apenas contribuye a la creación de la realidad
jurídico-positiva; lo único que hace es comprenderla e interpretarla” (García Pelayo, 1989:71).
Un
concepto que implica integración y no ruptura, atención en los procesos más que
en las estructuras, en las funciones y no en las supuestas naturalezas
jurídicas. En fin, en el futuro más que en un pasado, al que ya no podemos
volver, pues si la ciudad fue sinónimo de autosuficiencia hoy lo es más bien de
un nudo o cruce de procesos.
El
derecho municipal -a diferencia del resto- solo existe en interactuación con
otras ramas (derecho administrativo, derecho público provincial y constitucional,
derecho ambiental, derecho urbanístico, derecho del consumidor, de la
minoridad, económico, etc.) y escalas (supranacional, nacional, provincial e
interlocal). Va funcionando más bien como un “derecho en red” y no como un
corte o rama del sistema jurídico, característica que analizaremos en los
próximos puntos.
Estos
fenómenos inter están a las puertas de nuestros países y por ello resulta una
guía invalorable analizar cómo se verifica este proceso es la Unión Europea: “En el proceso de descentralización
se puede hallar una adhesión -aunque no linealmente manifestada- a los modelos
de multinivel constitutionalism, que tienden a dar vida a un sistema integrado
de autonomías, integrado por una pluralidad de ordenamientos jurídicos que
interactúan recíprocamente...Esto señala el paso de un autonomismo derivado de
tipo jerárquico y piramidal a uno relacional” (Rolla, 2.005:68).
Desde
ya que el espacio local o municipal está muy presente en este proceso del
gobierno multinivel, cuestión de la que no somos ajenos aunque los pasos que
por aquí damos son mucho más lentos y en ocasiones espasmódicos. Veamos a
continuación si algunos de estos rasgos se confirman o no en relación al tema
que nos convoca.
2-SERVICIO PUBLICO Y PODER DE POLICIA MUNICIPAL:
No
trataremos de servicios públicos municipales, sino de regulaciones municipales
en ejercicio del poder de policía sobre servicio público o actividad económica
regulada de otra jurisdicción. Todo ello requiere altas cuotas de diseño
institucional y de importantes niveles de concertación intergubernamental, las
que no son habituales en la práctica.
La
expresión servicio público ha sido objeto de uso y abuso y fuera del ámbito
jurídico es poco menos que un “mito”. No reseñaremos aquí las clasificaciones y
debates que desde antaño disputan el delineado de sus contornos (Fiorini, 1.958).
Simplemente debe tenerse en cuenta que hay una concepción restringida de tipo
anglosajona (podemos denominarla de “regulación económica”) y una amplia de origen francés, que identifica
servicio público con actos de gestión, encuadrando el instituto con la teoría
de “los cometidos esenciales del
Estado”, la que integra el poder de policía, los servicios sociales y las
actividades privadas de interés público.
A
la inversa, la teoría del poder de policía tuvo dos grandes líneas históricas
que subsisten, entendiéndola como una capacidad legislativa más intensa, por la
que se limitan derechos individuales en función del bien común o del interés
público. En un caso la concepción francesa fue la restringida -orden, moral y
salud pública- y la norteamericana la amplia -uso del instituto para todo tipo
de actividad-.
No
se trata de desconocer el interminable debate en el derecho público en relación
a los dos institutos, incluso respecto del mismo término poder de policía.
Tanto que se puede afirmar que a partir de los entrecruzamientos ideológicos,
jurídicos y hasta filosóficos se fue constituyendo un “palimpsesto” sobre dicha
noción, que en diversos contextos opera de modo muy diferente.
La
combinación de ambos institutos se da en numerosas materias a nivel municipal,
no siendo claro donde termina uno y otro, cuestiones sobre las que no nos
detendremos por razones de espacio. Simplemente decimos que la ligazón entre
servicio público y municipio es tan intensa que muchas
constituciones provinciales fijan el límite del territorio local hasta donde
haya capacidad de brindare estos servicios (Abalos, 2.0004).
Cualquier competencia municipal
–sea la del servicio público o la del poder de policía municipal- debe partir
del legítimo ejercicio de la autonomía municipal, la que en su faz
administrativa bien puede seleccionar tal o cual técnica de organización de los
servicios locales, pero partiendo siempre de que el interés público local se
traduce en lo competencial como “materia propia municipal”, clave de bóveda del
rol municipal argentino.
“La
llamada materia propia municipal, cualquiera sea el criterio que se adopte para
definirla, está sujeta a vaivenes (que se traducen en crecimientos o
decrecimientos de competencia) generados por el doble juego de relación entre
lo público y lo privado (con su ámbito de transferencias horizontales) y lo
nacional, provincial y municipal (con su ámbito de transferencias verticales).
De este juego de fuerzas surgen los grados o niveles de reconocimiento o asignación
de competencias”(Rossatti, 2.012:145).
El servicio público a nivel local es tan
clásico como el nacional y el proceso afín al poder de policía tuvo en los
municipios su verdadera retaguardia: en tiempos del Estado Abstencionista del
S. XIX, en tiempos del Estado de Bienestar del S XX y en su implosión de fines del mismo siglo, cuando se constituyó lo que con sana ironía
muchos definieron como Estado de Malestar.
¿Pero
qué diferencia las viejas regulaciones de las nuevas? Las del Estado de
Bienestar se caracterizaron por darse dentro de un Estado centralizado, con la
ley como principal fuente del derecho, con regulaciones unilaterales,
finalistas y concentradas y donde el interés público se identificaba con el
Estado. Las actuales regulaciones, en cambio, parten de un Estado
descentralizado, se dan dentro de un sistema de fuentes del derecho ampliado,
son de carácter multilateral, descentralizadas y no siempre finalistas y el
interés público no solo pasa por el Estado (Gordillo, 1.996).
Todo esto impacta en
ambas instituciones, entre otras razones porque ya no hay un centro que ordena
la vida social, sino diversos centros con autonomía relativa que coexisten
(policentrismo). De allí que las tendencias reguladoras no son posibles en un
contexto que requiere, precisamente, nuevas modalidades públicas de
intervención.
El modelo heredado que
funciona bajo la premisa de la jerarquía se desdibuja por otro donde se
superponen la coordinación y la descentralización. “No es por ello sorprendente
que la misma doctrina alemana anuncie ya que se camina hacia un sistema
policéntrico de producción, definición y realización del derecho” (Parejo
Alfonso, 2003:91).
En dicho escenario lo local
asume una fuerza inusitada, donde el papel del derecho municipal se
reconfigura, sobre todo con la apertura del bloque de derechos humanos. En
consecuencia instituciones como la del poder de policía y la noción de servicio
público se ven afectadas.
Sea por una u otra
técnica de asignación de competencias, está muy claro en Argentina que estas no
solo surgen de lo dispuesto en la constitución provincial, la carta orgánica
municipal cuando se la puede dictar o en su caso le ley provincial orgánica de
municipios. Hay una importante “dispersión” normativa en la fijación misma de
las competencias materiales: primero por leyes provinciales de tenor diverso
que regulan material municipal de modo directo (plazos administrativos,
personal municipal, contratación pública) o indirecto (regulaciones sobre temas
variados que tocan materia local, como en aguas, en discapacidad, etc).
Este nivel de
competencia residual o implícito desde el que se parte claro que tiene
gradaciones: una mínima en la que -aun cuando el municipio carezca en el caso
de toda competencia- por lo menos podrá expresar institucionalmente su punto de
vista. Y una máxima que implica un exigir de más respecto de actividades reguladas
por otras jurisdicciones, cuyo ejercicio se de en el espacio local.
Se trata en delante de determinar
si hay o no interferencia inválida entre la regulación local y la de otra
jurisdicción. Y esta es una prueba más para ver si nuestros sistemas jurídicos
–o sus operadores- son flexibles o rígidos a la hora de interactuar. No digo
“blandos” porque todos aspiramos a un derecho firme en relación a contextos que
requieren regulación, pero cuando más se rigidiza un sistema menos controla, por
carecer de la propiedad sistémica de apertura, lo que no acontece cuando media
flexibilidad.
Se confirma así un principio sistémico,
por el cual “Tanto el derecho provincial como el municipal, deben entenderse como
disciplinas que sustentan el desarrollo del federalismo y su adecuación
permanente a las nuevas realidades, pues como todo sistema –y el federalismo lo
es- su evolución dinámica propone desafíos permanentes y soluciones diversas
que pasan en esos ámbitos locales” (Losa, 1.995:41).
3-CONSULTAS
POPULARES LOCALES SOBRE MINERIA A CIELO ABIERTO:
Resulta fundamental
determinar entonces si el municipio tiene facultades para exigir de más
respecto de servicios públicos o actividad económica de otra jurisdicción –regulada
o no, concesionada o no, estatal, privada o mixta- pues el eje aquí está dado
en si dichas actividades pueden tener o no consecuencias que afecten la salud
de la población local. Y que según su gravedad podrán determinar una mayor
regulación o finalmente su prohibición en caso de incompatibilidad absoluta.
El tradicional poder de
policía municipal con más la cláusula remozada respecto del Estado Nacional en
el art. 75 inc. 30 de la carta magna nacional habilitan sin duda esta potestad,
puesto que la misma se lee a la luz del art. 123 ratificatorio de la autonomía
municipal. Finalmente hay una carta de triunfo local dada –como hemos visto-
cuando se apela a la cuestión medio ambiental, pues el art. 41 de la CN habilita
ese “hacer de más en el poder municipal”.
Todas estas potestades
se enriquecen y profundizan cuando se fundan en el bloque de derechos humanos,
puesto que este fija no un techo sino precisamente “un piso” en cabeza de las
autoridades públicas, sean nacionales como subnacionales.
Habrá un techo municipal-ambiental
cuando la mayor exigencia local no se funda en derechos humanos sino en
cuestiones técnicas de diversa índole: razones urbanísticas, sanitarias, de
ordenamiento territorial y otros títulos competenciales por los que determinada
obra o servicio resulten de incompatibilidad absoluta.
Dos supuestos lo
autorizan en el caso argentino: cuando el territorio municipal periurbano o
incluso rural tiene unos usos previos sociales y económicos que no permiten otro
que lo altere o directamente lo destruya. Es el caso de ciertas producciones
agropecuarias con agroquímicos intensivos y de algunas explotaciones mineras.
No se trata de prohibir
estas actividades en todo el país o en todos los municipios, sino en aquellos
sitios que requieren especial tutela y si esto no lo realiza la Nación o Provincia
bien puede el municipio. Desde ya con la fundamentación del caso, siendo
suficientes los motivos sanitarios y ambientales, que operan como un techo
ambiental. Pero es común que se funden también estos decisorios en el bloque de
derechos humanos, tocándose entonces piso y techo.
Así lo hicieron los
municipios de El Bolsón, Villa de Merlo y San Marcos Sierra respecto de los
agroquímicos, excepción válida a la regla de la inconstitucionalidad de la
prohibición genérica municipal en la materia, en tanto aquí había producciones
agropecuarias y un entorno ambiental incompatibles con la soja transgénica
(Marchiaro, 2.011).
El otro caso es el del
municipio de Cinco Saltos, Provincia de Río Negro, que en el 2013 prohibió la
actividad petrolera de fracking por resultar incompatible con la actividad
frutihortícola existente y un curso de agua regional. Aclaro que poco después
esta norma se derogó por presión política ajena al municipio, pero ello no
afecta en principio la potestad local bien ejercida.
Habrá en cambio un piso
municipal en materia ambiental cuando la mayor exigencia local se funda en el
bloque de derechos humanos. No es un techo porque los derechos humanos solo son
un piso, pero lo que ocurre es que en países con debilidad institucional y
recursos económicos limitados la exigencia del piso de derechos humanos aparece
como más fuerte que las débiles exigencias del sistema legal nacional o
provincial.
Así
pasó respecto del servicio público de agua corriente que -estando en cabeza de
la autoridad provincial- igualmente algunos municipios han establecidos mayores
estándares de salubridad en base a los criterios de la Organización Mundial de
la Salud.
En
autos “Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de
Río Cevallos Ltda.. c/ Municipalidad de Río Cevallos” del 16-5-2003 el
Superior Cordobés salvó la competencia
local conexa y subsidiaria en materia de salud y servicio público,
reconociendo expresamente la posibilidad de mayores exigencias municipales en
la calidad del servicio, algo que no siempre se ha hecho en nuestro país porque
a veces ha primado una interpretación dogmática o dilemática de las
competencias concurrentes, por lo que toda actividad local “siempre afecta” el
interés nacional o provincial. Y de lo que se trata no es que lo afecte
perjudicándolo, sino imponiéndole reglas que el piso de los derechos humanos
garantiza, no importa la ciudad o provincia.
En la Provincia de Santa Fe la Corte Provincial resolvió el 25-4-2006 en
autos “Municipalidad de Esperanza contra Provincia de Santa Fe” con un criterio
similar: “Es que,
cuando el servicio público excede el ámbito comunal y se encuentra regulado por
otra instancia estadual -en el caso, la Provincia-, el municipio conserva su
poder de policía local en cuanto al cumplimiento de los fines que le asigna la
Constitución provincial y la ley orgánica de Municipalidades, debiendo
coordinar su ejercicio con el inherente al servicio en cuestión; vale decir
que, en las materias de sus respectivas competencias, el poder de policía se
ejerce en forma concurrente en todo el ámbito de sus respectivos territorios.”
Claro
que estos casos no son la constante en nuestro funcionamiento del sistema,
puesto que la expropiación de competencias locales sigue presente como práctica
institucional, política y aún jurídica en numerosas provincias. Con acierto se
ha enfatizado sobre que “…las provincias, Ciudad de Buenos Aires y municipios deben defender
celosamente el ejercicio de sus competencias, impidiendo el avance producido
por el gobierno central, sin la adecuada respuesta de aquellos órdenes
estatales” (Hernández, 1997:125).
Y
son los conflictos ambientales –como el de la actividad minera a cielo abierto,
tanto en Argentina como en el resto de América Latina- los que ponen a prueba
el grado de autonomía reconocido realmente a los gobiernos locales en materias
tan delicadas, pues los niveles centrales y subnacionales llevan adelante
políticas mineras extractivas que no siempre respetan el medio ambiente,
quedando los municipios como última valla cuando no la única para analizar al
menos si hay o no posible contaminación en casos concretos.
Debe
partirse del artículo 29 de la ley general del ambiente que establece que
“Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos
administrativos que se relacionen con la preservación y protección del
ambiente”. Dicha norma es el piso obligatorio e inderogable a nivel local,
provincial y nacional, por lo que ninguna duda cabe sobre su aplicación en
todas sus disposiciones. Si no la aplica Nación ni Provincia bien puede –y
debe- el municipio, sea en asuntos de su competencia o en asuntos ajenos pero que -si se
desarrollan sobre territorio propio- no hay duda que serán captados por el
derecho local.
Es
lo que hicieron varios gobiernos locales respecto de la megaminería a cielo
abierto, convocando a consultas populares locales al margen de la decisión
provincial, siendo la jurisprudencia en general ratificatoria de este ejercicio
autonómico.
El
caso más conocido fue el de Esquel hacia el año 2003, donde la Provincia
autorizó una concesión minera de oro a cielo abierto sin haber mediado estudio
de impacto ambiental previo, lo que motivó por un lado una causa judicial paralizando las obras
hasta tanto se celebre audiencia ambiental (ratificado por la Corte Argentina
en autos “Villivar c/Provincia de Chubut s/Amparo” del 17-4-2007) y por el otro
la Municipalidad de Esquel realizó una consulta popular no vinculante, cuyo
resultado fue determinante para que la empresa finalmente desistiera del
proyecto.
Aunque
la consulta local no sea vinculante siempre tendrá plena juridicidad, pues
“…otro elemento más que agrega la Corte en “Villivar” es que las instancias de
participación desperdigadas por la ley general del ambiente serán obligatorias
para las comunidades jurídicas parciales federales provinciales y municipales
“(Esain, 2008:26).
El
año 2012 la localidad de Loncopué en la Provincia de Neuquén, convocó a una
consulta popular por sí o no respecto de la prohibición de la megaminería, también
ratificada en autos “Corporación Minera del Neuquén c-Municipalidad de Loncopue
s/ Medida cautelar” del 31-5-2012 por el Superior Tribunal de dicha Provincia.
Las
consultas populares ambientales locales en relación a actividad económica
regulada como la megaminería –en base a concesiones provinciales y regulación
por leyes nacionales- no es más que una manifestación de la “garantía
institucional de la autonomía municipal” que es uno de los grandes aciertos de
nuestro disciplina (entre otros, De la Vega, 2.006). Prueba de ello es que la Unión Iberoamericana de Municipalistas en su II
Congreso proclamó la autonomía municipal como garantía para ciudadanos y
gobiernos locales a nivel de derecho fundamental.
La
autonomía municipal en su versión garantista no solo se aplica en sede
administrativa –como sería una consulta popular- sino directamente en sede judicial, que es lo que ocurre cuando
un municipio acciona frente a autoridades superiores en representación de
derechos colectivos ambientales.
Así ocurrió en julio de 2012 cuando
la Justicia civil de Chilecito, en la Provincia de La Rioja, ordenó suspender
el convenio firmado por la autoridad provincial y una empresa multinacional
canadiense, hasta tanto se cumpla con la ley nacional de glaciares que ordena
un inventario de los mismos en todo el territorio (Juzgado unipersonal de feria
de la 2º circunscripción judicial de La Rioja en autos “Intendente Municipal de
Famatina” del 18-7-2012”).
Consideramos que la interconexión
entre autonomía municipal y derecho ambiental a la luz del bloque de derechos
humanos constituye un haz de competencias que influye sobre ambos órdenes,
retroalimentando el sistema jurídico en su faz jurigenética de un modo
alentador. Por ello debe prestarse especial atención a cómo opera el bloque de
derechos humanos en sede local.
4-DERECHOS
HUMANOS Y DERECHO MUNICIPAL:
“No
es casual que la elaboración doctrinaria considere el federalismo como uno de
los aspectos del constitucionalismo (con referencia a la separación “espacial”
del poder entre centro y periferia, que se agrega a la separación funcional
ligada a la clásica tripartición de los poderes) o también de la concepción
democrática del Estado (con referencia al principio pluralista, del que
representa una significativa demostración)…La maduración progresiva del
pluralismo político y de las formas de garantía de los derechos políticos, ha
incrementado en el tiempo la demanda de autonomía política local, tanto a nivel
estatal como municipal” (De Vergottini, 2.002:45).
Este es uno de los grandes desafíos del federalismo contemporáneo: ¿cuál es
el margen de libertad de los espacios subnacionales en materia de regulación de
derechos y libertades cuyo canon lo ha venido fijando la escala nacional y que
ahora se ve enriquecido por el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos?
El
tema es tan viejo como el federalismo pero en este contexto de interlegalidad y
de aceleración, sumado a funciones que inciden sobre la competencia municipal
por vía de las cláusulas genéricas, veremos como algunos temas tienen
bifurcaciones profundas.
Ya
no hay espacio en del derecho argentino para considerar que los tratados de
derechos humanos requieren no solo reglamentación sino adhesión provincial, pues
el art. 75 inc. 22 es absolutamente claro y la mera disposición del art. 28 del
Pacto de San José de Costa Rica en su cláusula federal despeja cualquier duda
(Hernández, 2008).
Por
ello hay una creciente jurisprudencia en Argentina que obliga a los municipios
en esta materia cuando hacen de menos en relación a los estándares del bloque
de derechos humanos: en relación a discapacitados, a vivienda social o menores,
los fallos son claros sobre la directa operatividad en sede local de estos
“pisos”. Si son operativos vía judicial cuando no se cumplen, del mismo modo cuando
por imperio propio los municipios los
aplican.
Así
como el federalismo en Occidente se rediseño durante el S. XX en tiempos del
Estado de Bienestar, también lo hará en el S. XXI bajo el paradigma de los
derechos humanos. En el S. XX una parte de ese rediseño causó no pocos
problemas y mal usado fue objeto de vaciamientos competenciales locales, de lo
cual dio cuenta buena parte de la obra y la prédica de Pedro Frías, quién
avizoró con absoluta claridad el proceso actual.
“Ha
nacido la gestión intergubernamental. Como anticipó Antonio La Pérgola, el
federalismo ya es tanto normativo como contractual…las relaciones, no siempre
horizontales pero de cooperación, de coordinación, de decisión. La gestión
intergubernamental es contractual. Yo conocí un federalismo meramente
normativo. Política y administración son cada vez más interacciones entre
diferentes niveles de gobierno, interacción tan importante como la asignación
de competencias a la Nación, a las provincias, a los municipios, es la
interrelación entre ellas. La gestión intergubernamental es la única compatible
con la dimensión territorial” (Frías, 2005:20).
El
actual proceso que comenzamos a transitar sin duda afectará al federalismo,
rediseñándolo nuevamente. Desde las fórmulas del federalismo asimétrico pasando
por la impronta que en ciertos temas logran los niveles locales e internacionales
–perdiendo fuerza el patrón regional o provincial- vemos como esta formidable
forma de Estado se va readecuando.
Es
todo tan rápido que corremos el riesgo de no comprenderlo, pues parece tener
razón el viejo Hegel con aquello de que “el búho de minerva solo levanta vuelo
al caer el crepúsculo”. En ciencias sociales primero se da el fenómeno, se lo
capta con lentes provisorios y solo al
final la teoría se culmina: “¿Esta dialéctica de
territorialización-desterritorialización en condiciones de aceleración de la
historia como las que hoy vivimos...permite poner la realidad en su lugar sin
correr el riesgo de crear conceptos y teoría fuera de lugar? “ (Santos, 1.989:5).
La
relación derechos humanos-sistemas jurídicos nacionales e internacionales está
siendo caracterizada incluso en América Latina como parte del sistema mundial
transconstitucional, del que son parte fundamental los municipios.
“En
virtud de la diversidad de tipos de órdenes trasnacionales y, en muchos casos,
de su carácter informal, el involucramiento de ellos con problemas
transconstitucionales ocurre, por regla, simultáneamente con una pluralidad de
órdenes de tipos diferentes: estatales, internacionales, supranacionales y
locales. También por atravesar diversas especies de orden jurídico, los órdenes
transnacionales en el sentido estricto están intrínsecamente involucrados de
forma más directa con el transconstitucionalismo en un sistema mundial de
“niveles” múltiples entrelazados” (Neves, 2.012: 41).
Pero
esta constitución de lo local es en “red”, donde la interlegalidad es mucho más
que la mera conexidad entre diversas ramas del derecho. Este derecho en red,
esta interlegalidad y difuminación de las fronteras jurídicas clásicas aparece
de modo contundente con el bloque de derechos humanos, el que ha impregnado
todos los ordenamientos nacionales, subnacionales y locales.
El
derecho municipal –por su relación directa con la sociedad civil - tiene
entonces un papel diferente en la concreción de los derechos humanos. Desde ya
con sus limitaciones económicas, sus escasos recursos técnicos y las demás
limitaciones que lo han hecho durante décadas una especie de cenicienta del
sistema jurídico.
Hoy
su papel estratégico en relación a los fenómenos contemporáneos es
preponderante, pues estos se dan necesariamente en las ciudades. Y aunque no todos los temas sean de
derecho municipal o local alguna ligazón, alguna conexidad, incluso alguna
interlegalidad habrá entre el proceso local y el global.
5-CONCLUSIONES:
1-La Constitución Nacional argentina
enriquece la autonomía municipal a partir de la cláusula medioambiental,
retroalimentándose ambas esferas.
2-La relación servicios públicos-poder de
policía son un nudo teórico-competencial que se rediseña también en la esfera
local.
3-En materia de salud
pública y ambiental los municipios argentinos pueden regular de más en relación
a Nación y Provincias, siempre que se ajusten a su ámbito competencial (el que
a su vez es abierto y concurrente).
4-El piso que impone
el bloque de derechos humanos puede exigirse también desde lo municipal, en
este caso incluso sobre servicios públicos o actividad económica regulada por
Nación o Provincia.
5-Dicha mayor
exigencia en principio solo se da en ámbitos temporales o espaciales que no
signifiquen prohibición total. Este último vale como excepción en caso de
incompatibilidad absoluta entre los usos del suelo local y la actividad o
servicio público nacional o provincial.
6-Las consultas
populares ambientales municipales en Argentina en general han prosperado desde
el punto de vista jurídico, aun cuando no haya materia municipal directa.
7- El derecho constitucional y el bloque de derechos humanos son el eje donde
circula el resto del sistema.
8-La autonomía municipal como fenómeno
relacional y sistémico, donde se dan diversas interpretaciones sobre los
derechos humanos.
BIBLIOGRAFIA:
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Provincial y Municipal”. Volumen II, 2º ed, actualizada, La Ley, Bs. As, 2004.
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