7-3-Hacia un derecho desestalizado:
Todo
ello nos lleva a enfrentar uno de los mayores problemas del derecho
contemporáneo. El mismo no está en crisis porque se pasó del predomino de la
fuente legal al de los principios sino
del primado del derecho estatal al derecho desestatalizado. Este paso solo es
comprensible en el gran arco de la postmodernidad como crisis epistémica y tal
vez civilizatoria.
El
derecho estatal es como una estrella que ha muerto pero que sigue dando luz.
Por mucho tiempo será así, tanto o mucho más como el resabio de la estrella del
derecho meramente legalista, tan presente en la realidad del sistema, aún
cuando en la teoría ya se ha superado pacíficamente.
Pensar
un derecho más allá del Estado es un paso que se va dando, no es fácil tampoco,
pero hemos visto como se reconoce poder jurigenético más allá del Estado, si
bien condicionado a un reconocimiento atributivo del derecho estatal. Lo que es
muy difícil y va un poco más allá de nuestra imaginación es pensar el derecho
más allá del derecho estatal.
Este
paso se está dando, pues el sistema jurídico avanza en parte hacia ello. No se
trata de una desaparición completa del derecho estatal sino de que compartirá
su lugar con el derecho no estatal. Y el canon de lo que sea o no derecho puede
que no se fije solo desde el derecho estatal.
Gunther
Teubner continua la obra de Niklas
Luhmann en el campo jurídico. Entiende al derecho integrado más por
comunicación que por normas e incluso ve en el mismo un verdadero sujeto
epistémico. Un sistema que logra su autonomía a partir de la apertura hacia en
entorno, pero como cada regulador social tiende a su especialización -cada vez
más diferenciada-, aquella autonomía del sistema jurídico se ve fuertemente
tensionada, de tal modo que el derecho oscila entre autonomía y heteronomía
cognitiva. Su enfoque es bastante perturbador, si bien lo dosifica con buenas cuotas
de ironía y humor, desacralizando el discurso jurídico y epistemológico.
En
su obra “El derecho como sistema autopoiético de la sociedad global” trata un
tema de gran debate y actualidad, cual es el de la “constitucionalización de la
sociedad global”, haciendo un diagnóstico sobre las diferentes posiciones de la
teoría jurídica y llevando poco a poco su argumentación hacia la
desestatalización del derecho.
Partiendo
de casos en el plano de la economía o bien del ciberespacio comienza por
relatar cuales son las lecturas que se hace desde el derecho constitucional. En
unos casos elevando artificialmente la carta de la ONU en una tradición que se
liga a Kant. En otros mediante la noción de constitución global pero sin Estado
Mundial como mediador. Es indiscutible que se avanza hacia una
constitucionalización global, por cuanto se reconocen como sujetos de derecho
en este plano a personas y grupos que antaño no eran tales y de modo acelerado
se avanza en el reconocimiento de derechos fundamentales a hacer valer contra
poderes económicos y políticos internacionales.
¿Qué
se requiere, una constitución mundial completa? ¿Una red de constituciones
nacionales? Todas estas teorías –ancladas en el constitucionalismo estatalista-
tienen un error de base, pues no se logran despegar de la fascinación de la
arquitectura Estado-Nación...”tan solo persiguen compensar las evidentes
insuficiencias de ésta mediante todo tipo de reparaciones, edificios anexos,
reformas, nuevos sótanos y decoraciones de fachada: en conjunto, haciendo más
compleja la construcción en lugar de edificar una nueva planta. Sin embargo, el
defecto de construcción se halla ya en el hecho de que la constitución queda
centrada en el Estado” (Teubner, 2005:74). Ante ello identifica tres salidas
posibles.
1-El
dilema de la racionalización. El sociólogo norteamericano Sciulli identifica
cuatro notas de una tendencia evolutiva masiva: fragmentación de las lógicas de
acción (diferenciación exacerbada, cierre recíproco de esferas de sentido,
conflictos irresolubles entre diversas lógicas); carácter dominante del cálculo
instrumental; sustitución global de la coordinación informal por la
organización burocrática (los ámbitos vitales se ven coptados por estructuras
jerárquicas dominadas por expertos como titulares de la racionalidad formal) y
progresivo encerramiento en las carcasas de servidumbre del futuro.
Ello
deriva en una situación de intensa competencia, control social altamente
formalizado y autoritarismo político y social, con la paradoja de que cualquier
intento de control colectivo sobre la deriva queda atrapado en esa lógica,
aumentando la deriva. ¡Bienvenidos a lo peor de la postmodernidad! Sciulli ve
que la única dinámica social que enfrentó esta tendencia evolutiva (ya en
tiempos de Weber ante la jaula de hierro de la racionalidad instrumental)
fueron las instituciones constitucionales, que con sus mecanismos de restricción procedimental externa –de
ejercicios inadvertidos o sistémicos de poder colectivo- operan y constituyen
la sociedad civil y así estructurar un orden social no autoritario. Así lo
central es institucionalizar los procedimientos de creación de normas
identificadas, al estilo de cómo lo hacen las instituciones productoras de
normas deliberativas. ¿Cómo? Legitimando públicamente la autonomía de tales
instituciones deliberativas, garantizarla políticamente y asegurarla
jurídicamente.
Teubner
agrega que desde el punto de vista sistémico, los derechos fundamentales así
surgidos tienen como nota asegurar la multiplicidad de la diferenciación social
frente a tendencias de dominación. De ello deriva una determinación general de
la función de las constituciones en el proceso de la modernización, manifestado
ello en tendencias muy diversas. Ayer fue la política, hoy más bien en la economía,
la ciencia, la tecnología y en otros sectores sociales.
2-La
globalización policéntrica: La génesis de la sociedad mundial no se produce
bajo el liderazgo de la política internacional, apenas que la acompaña. Tampoco
es una mera red económica, sino un verdadero proceso policéntrico que no puede
ser controlado desde fuera. Por ello es un error el enfoque estatalista, puesto
que el proceso de constitucionalización internacional se da –entre otras
formas- a través de derechos humanos con fuerza vinculante respecto de los
poderes internacionales, incluidos los Estados nacionales. El pensamiento
constitucional centrado en la cuestión estatal está privado de su base: hay que
buscar los elementos constitucionales en los propios subsistemas globales fuera
de la política, las que puestas en red con otras constituciones globales y las
nacionales producen la competencia constitucional global.
3-Pluralismo
constitucional: Si los sectores sociales globales tienen potencial de
autoconstitución ello lleva a relación entre juridificación y
constitucionalización, pues todo proceso de juridificación contiene
necesariamente y simultáneamente normas constitucionales latentes. Ello se
traduce bajo la conocida fórmula que no todas las comunidades tienen una
constitución escrita, pero toda comunidad tiene derecho constitucional.
La
relación entre juridificación y constitucionalización no puede quedar limitada a la comunidad política. La famosa
proposición de Grocio “ubi societas, ibi ius” debe reformularse bajo las condiciones
de diferenciación funcional del mundo, en el sentido de que donde quiera que se
desarrollen sectores sociales autónomos, simultáneamente se configuran
mecanismos autónomos de producción jurídica que se hallan en una distancia
relativa de la política. Las fuentes dominantes del derecho se hallan en las
periferias del derecho, en los límites con otros sectores de la sociedad
mundial.
Los
fenómenos de juridificación global implican la posibilidad que los procesos
constitucionales tengan lugar fuera de las instituciones estatales y políticas.
“Ello significa...que ahora todos los sectores sociales produzcan sus normas
constitucionales exclusivamente de manera autónoma. Del mismo modo que la
juridificación global se presenta como una mezcla de creación autónoma y
heterónoma del derecho, también la configuración de constituciones civiles
globales es un proceso en el que confluyen factores externos e internos...Cuál
sea la proporción de la mezcla entre constitucionalización externa política y
constitucionalización social autónoma es, en última instancia, una cuestión
empírica que dependen de constelaciones históricas únicas...Finalmente, los
elementos de las constituciones civiles no se han generado en un big bang, en
un acto revolucionario espectacular del constituyente, siguiendo el ejemplo
estadounidense o francés. Las redes globales de la economía, de la
investigación, del sistema sanitario, de la educación, de las profesiones,
tampoco conocen un gran texto originario que esté fijado como codificación en un
documento constitucional. Lo que sucede más bien es que las constituciones
civiles van configurándose en procesos evolutivos subyacentes de larga
duración, en los cuales en el curso de la juridificación de sectores sociales
también van desarrollándose normas constitucionales a modo de incremento,
permaneciendo engarzadas en el conjunto de las normas jurídicas” (Teubner,
2005:92 y 93).
Como
bien vemos, aquel ejemplo con que abrimos el libro –“¿qué es un derecho
constitucional?”- se puede dar en numerosos aspectos. Claro que al interior del
derecho constitucional esto no es nada nuevo, así surgió en su momento, incluso
con mayor “silencio” en el sistema anglosajón, donde no hubo siquiera asamblea
constituyente y cuando la hubo -como en el caso norteamericano- no se fijo en
su momento cuales eran los derechos. El tema es que ahora este proceso en el
mundo se vive sectorizado y no en el seno del Estado Nación como único
escenario, sino en un escenario policéntrico. En otras palabras, el mismo
concepto de constitución debe desligarse del sistema político y del mismo
Estado, lo cual es extremadamente delicado ante la estrecha imbricación de
elementos constitucionales y políticos.
El
caso de la constitución digital en el ciberespacio, de la lex mercatoria y de los
derechos fundamentales en la globalización son un ejemplo indiscutido de que
este proceso es bien real, no se trata de una interpretación postmoderna o una
lectura desde la sociología jurídica. Es un proceso jurídico y
jurídico-constitucional desestatalizado, con mezclas y cruces de formalidad e
informalidad.
Teubner
concluye con tres criterios abarcativos: 1-La sociedad mundial desde un
principio esta predispuesta para la descentralización, es una sociedad sin
cúspide que solo puede ser constitucionalizada por fragmentos, precisamente en
las constituciones de ciertos ámbitos sociales sectoriales; 2-El concepto de
derecho mundial permite hablar de un sistema jurídico global, que no existe
como unidad. A la diferenciación tradicional del sistema nacional se modifica,
conviviendo una multiplicidad de sistemas jurídicos nacionales superpuestos a
regímenes globales no territoriales sino sectoriales. 3-No cabe esperar una
integración de las constituciones civiles parciales por una constitución
política de conjunto, pero sí puede afirmarse la constitución de una
red....”Por mucha cooperación que haya, cabe prever que se generará una
división del trabajo en puntos de gravedad que atribuirá al derecho privado el
cometido de elaborar el carácter propio y la autonomía de las constituciones
civiles parciales, mientras que el derecho público se concentrará en el
ulterior desarrollo de constituciones genuinamente políticas, en las
condiciones marco de las constituciones civiles y en la puesta en red de las
diversas constituciones parciales”. (Teubner, 2003:113).
Un derecho no estatal está a las puertas de la
sociedad postmoderna. En dicho marco el derecho municipal juega un papel
estratégico, no solo procedimental. Como hemos visto y veremos en los próximos
casos de diagnóstico, buena parte de estas discusiones que parecen tan
abstractas se dan en concreto en nuestros espacios locales.
Todo
esto no significa un caos jurídico ni una inestabilidad absoluta, en realidad
el sistema funciona, claro que en tiempos distintos y con escalas distintas, en
la que el derecho estatal tiene todavía razón de ser. ”Tal como existe un canon
literario también hay un canon jurídico que define lo que es el derecho y lo
que no lo es. Porque es socializado en los tipos de escala, de proyección y de
simbolización característicos del derecho nacional estatal, el ciudadano común
tiende a no reconocer como jurídicos los órdenes normativos diversos. Tales
órdenes están más acá del umbral mínimo o más allá del grado máximo de
cognición jurídica. Algunas (las más variadas formas de derecho local) están
demasiado próximas de la vida cotidiana para parecer derecho, en tanto que
otras (las varias formas de derecho global) están demasiado lejos” (Santos,
2003:252).
Llegando
al final de lo que consideramos un método en construcción bien podemos ver que
se trata de fundar de un modo diferente aspectos del derecho municipal sobre
los que en buena parte se coincide. Tal vez no ocurra lo mismo con la
calificación del derecho municipal como postmoderno, mucho menos en su
desestatalización.
Lo
importante es reconocer la existencia de irregularidades y de informalidades
que tienen un peso superlativo en la producción del derecho. Considero que la
zona de intersección entre lo formal y lo informal tiene tanta importancia en
el derecho municipal como la relación entre norma constitucional y norma
infraconstitucional para todo el sistema jurídico hoy.
Estas
zonas de transición son una de las claves para entender el lugar de génesis del
derecho, pues lo que ya entra a la zona de lo jurídico es mucho más fácil de
comprender, atento su formalización jurídica discursiva. El tema es porque hay
algunos factores entran y otros no y por que ocurre ello.
Y
esto toca uno de los puntos medulares del derecho como regulador en sociedades
complejas, cual es el tema de la autonomía del derecho, la que solo es posible
en la medida que el mismo se abra y se sepa parte de otros discursos: “La idea
de Estado de derecho, que he tratado de reformular, aunque apunta un poco alto,
no por ello resulta delirante, sino que brota del suelo mismo de la realidad
jurídica; para convencerse de ello basta tener presente que esa idea es el
único criterio que tenemos para medir la autonomía del sistema
jurídico...Autónomo es un sistema jurídico sólo en la medida en que los
procesos institucionalizados para la producción legislativa y para la
administración de justicia garantizan una formación imparcial del juicio y la
voluntad común y por esta vía permiten que penetre, tanto en el derecho como en
la política, una racionalidad procedimental de tipo ético” (Habermas, 1991:
172).
Con
esta frase este gigante del pensamiento actual cierra una de sus obras en las
que ha logrado resolver en buena parte uno de los problemas más difíciles de la
modernidad, cual fue la relación entre la filosofía de Hegel y la de Kant.
Cierra el libro nada menos que erigiendo al derecho como una de las
racionalidades privilegiadas en la postmodernidad para resolver innumerables
conflictos. Por ello, la reconstitución de cada sector que hacemos del derecho
se inscribe en un programa que va más allá del derecho y tiene que ver con la
crisis epistémica y civilizatoria. Es mucho lo que se juega en cada pequeña
batalla de juridización –o no- de porciones de la realidad por parte del
derecho. Y ello acontece de un modo muy especial en nuestra disciplina.
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