SOJA Y DERECHO MUNICIPAL-AMBIENTAL.
Potestades y
límites de los municipios argentinos
frente a los ogm y
los agroquímicos.
Ediar, Bs. As, 2011. Enrique J.
Marchiaro.
Sobre un conjunto de alrededor de 2.200
gobiernos locales, un número importante lleva adelante diversas respuestas
respecto de los pro y los contra del complejo sojero. Estas iniciativas pueden
ser válidas o inválidas desde el punto de vista jurídico, de allí que en esta
obra se tratará básicamente : ¿Qué pueden y que no pueden hacer nuestros
municipios en relación a los ogm, el monocultivo y los agroquímicos?
La elaboración de un mapa normativo (nacional,
provincial, local e internacional) tiene como guía el carácter
concurrente de la materia, lo que no quita que haya tramos competenciales
diferenciados y otros complementarios.
Una primera conclusión indica que el
derecho involucrado aquí es tan complejo como la materia agrotecnológica que
regula y acompaña. Por ello deben deslindarse los cuestionamientos jurídicos de
los no jurídicos.
El poder de policía fitosanitario
básicamente es provincial, remitiéndose a la autorización nacional en materia
de aprobación de semillas y de agroquímicos. Sin embargo Nación y Provincias
son oscilantes y contradictorios en la materia.
Las regulaciones locales sobre
agroquímicos reconocen grados: del mínimo, que coincide con el límite de la
zona urbana y suburbana; a uno intermedio (línea agronómica fijada al efecto)
para llegar a una línea agronómica-ambiental (200 metros desde fin zona urbana)
a una línea de resguardo ambiental (500 metros de prohibición de todo tipo de
agroquímicos desde fin zona urbana).
La prohibición municipal total del uso de
agroquímicos en la zona rural-municipal es inconstitucional (solo hay un
supuesto de excepción especialísimo).
La aplicación del principio precautorio en
esta materia requiere altas cuotas de diálogo interinstitucional,
interdisciplinario, prudencia y claridad
jurídica.
El municipio argentino puede exigir de más
en materia ambiental (respecto de Nación y Provincia) siempre que no invada
competencia ajena. Este hacer de más incide desde fuera sobre materia vedada
(códigos de fondo, cláusula de comercio), incidencia que en sí misma no es
inválida, salvo que no cumpla con los principios de proporcionalidad y precautorio.
El deber subnacional de información sobre
alimentos transgénicos es viable y constitucional , lo que se discute en cambio
es el “como”. Tendencia a lo local.
Tutela subsidiaria del municipio del suelo
rural. La agricultura orgánica tiene como regla la promoción y el fomento, no
la prohibición del cultivo transgénico. Se reconoce una excepción muy puntual
(3 casos sobre 2.200): la tutela de un entorno ambiental y productivo previo al
cultivo de soja transgénica cuando este es incompatible, en cuyo caso si el
municipio tiene jurisdicción sobre la zona rural puede fijar la prohibición.
Luego se debe detectar si hay o no lesión de otros derechos constitucionales.
Dicha excepción no se habilita por una
mera oposición local al cultivo transgénico, cuestión de criterio que solo
puede darse a nivel nacional. Dicha excepción no altera la regla genérica de
incompetencia municipal para la prohibición total.
El monocultivo de soja transgénica es un
hecho confirmado con efectos perjudiciales que requiere más que su eliminación
una superación, a través de una política agroalimentaria con contenidos
ambientales y jurídicos que autorizan diversos programas, en tanto el marco
constitucional argentino es muy amplio.
Se concluye en la imperiosa necesidad de
armonizar los enfoques productivos, ambientales y sanitarios pues la materia lo
impone, así como un tratamiento interdisciplinario e interjurisdiccional, todo
lo cual se traduce como diálogo.
1-Tematizar
en lugar de clasificar. Catálogos y cajas de herramientas. Ogm y
complejidad jurídico-competencial. ¿Un pensar jurídico en red?
2-La
soja transgénica. 2-1-La revolución verde y el monopolio
transgénico. La biotecnología agropecuaria, tan necesaria como peligrosa.
Cuestionamientos al modelo jurídicos y
no jurídicos. 2-2-Argentina y el monocultivo. ¿Cambios
técnicos afines a un único modelo? Agotamiento de suelos y –de nuevo- de
modelo.
3-Regulación
nacional sobre semillas y agroquímicos. 3-1-Aprobación
de semillas transgénicas. Entramado regulatorio nacional y global.
Indeterminación y opacidad normativa. 3-2-Aprobación de agroquímicos. ¿Son relevantes o no las definiciones? Dudas
razonables sobre la calificación del glifosato. 3-3-Adhesión
a regímenes internacionales. Del derecho privado al ambiental y alimentario. ¿Es el turno del bloque de derechos humanos?
4-Regulación
provincial y municipal sobre agroquímicos.
4-1-Competencia provincial primaria. Bases de los regímenes bonaerense,
pampeano y cordobés. El caso de la
Provincia de Santa Fe. 4-2-Líneas agronómicas municipales.
Toda actividad con impacto local es de regulación municipal. De la línea agronómica a la ambiental. La
prohibición local total es inconstitucional.
5-Jurisprudencia
provincial sobre agroquímicos. 5-1-Casos de daños
en derecho privado o penal. Cuando los códigos civil y penal son suficientes.
La salud pública abre el campo de fuentes. 5-2-Incompetencia municipal para la
prohibición total (Chañar Bonito). Necesidad de distinguir tramos competenciales. Un debate necesariamente
abierto. 5-3-Ampliación judicial de la línea
agronómica (El caso San Jorge). Cuando la mora básicamente es provincial. Aplicación del principio precautorio en relación
al glifosato.
6-De
la concurrencia a la complementariedad medioambiental. 6-1-Concurrencia
y colaboración competencial. Las competencias concurrentes son la regla, no la
excepción. La coordinación competencial en el federalismo contemporáneo. 6-2-La
tutela medioambiental y el poder de policía como tripartitos. Carácter abierto
y correcto cerramiento jerárquico. Hacia un federalismo ambiental.
6-3-Presupuestos mínimos y complementariedad provincial. ¿Qué tipo de
concurrencia es la del artículo 41? La tutela uniforme solo es tutela básica o
mínima.
7-¿Hasta
donde los municipios pueden de más? 7-1-El
artículo 123 de la CN y su interpretación en la CSJN. El test de Rivademar debe
ser superado. Oscilación competencial y garantía institucional de la autonomía.
7-2- Autonomía municipal y derecho ambiental. Las patologías del Ceamse y Acumar. Mayores
exigencias locales sobre energizantes, bolsas de polietileno y plebiscitos
ambientales.
8-Glifosato
y mayores exigencias municipales. 8-1-Categorización
nacional y control subnacional. De la res. 350/99 al decreto 21/09. ¿Aplicación
del principio precautorio en sede administrativa provincial? 8-2-Prohibiciones
locales bien y mal fundadas técnicamente. Es necesario armonizar las
perspectivas productivas, sanitarias y ambientales. La incompatibilidad plena
del glifosato habilita una sola excepción local. 8-3-La solución es
concurrente. Buenos y malos intentos en algunas propuestas. Sin EIA a nivel
nacional y el Siffab que parece retroceder.
9-Ogm
y derecho al consumidor en sede municipal. 9-1-Controversias
sobre el etiquetado.
Antecedentes
internacionales sobre su viabilidad. La injustificable oposición de Nación.
9-2-Identificación local de alimentos transgénicos (el caso Bordenave).
Analogía con el deber de información provincial sobre tarifas telefónicas.
Validez de las listas provinciales y locales sobre alimentos transgénicos.
10-Monocultivo,
suelos y ordenamiento territorial municipal. La
degradación del suelo arable ya existía y la soja la profundizó. Agricultura no
transgénica local: la regla es la promoción. La prohibición local total de
cultivos transgénicos solo es posible en un caso excepcional. El ordenamiento territorial, sea o no ambiental, también es de
triple competencia. El giro local en la gestión ambiental impulsado por
ONU.
11-Laboratorios
subnacionales, derechos humanos y medio ambiente. ¿Qué
puede y que no puede replicarse de los estatutos de la ciudad? Igualdad
absoluta de derechos constitucionales vs. jerarquía medioambiental. La
soberanía alimentaria y el conflicto de interpretaciones sobre derechos
humanos.
LO QUE SIGUE SON LOS RESUMEN CON QUE SE
CIERRA CADA CAPITULO.
UN MAPA POR DONDE COMENZAR:
- Una lista de temas es tan necesaria como incompleta.
- Este ensayo es una caja de herramientas a utilizar en un contexto de transición paradigmática.
- Soja-derecho municipal = 19 temas con primacía del derecho ambiental.
- Derecho ambiental = triple jurisdicción. Por ello el centro se desplaza desde el derecho nacional al provincial y municipal.
- En 19 temas aparece 11 veces el derecho ambiental y 13 el concepto de competencia concurrente junto al derecho subnacional.
- El derecho municipal aparece 3 veces pero al tomarlo como parte de las competencias concurrentes el mismo ocupa entonces 14 lugares.
- Las competencias concurrentes tienen grados y tramos pero aún así no excluyen lo local.
- El derecho municipal como el ambiental es un derecho en red. Una red similar a la sociedad contemporánea (abierta, heterárquica, descentralizada).
- El sistema jurídico esta mutando de la metáfora de la pirámide (típica de un contexto unilateral, jerárquico y centralizado) a una rueda (cuyo centro lo ocupa el derecho constitucional). Pero el sistema al componerse también por el ordenamiento global es una rueda a la par de otras (las de la economía, la política, la ciencia, etc).
- En la red no hay una jerarquía sino heterarquías. El orden se reconstruye a partir de grandes principios comunes, incluso en el sistema jurídico.
LA SOJA TRANSGENICA:
1-Es un organismo genéticamente
modificado.
2-Desplaza las semillas y tipos de
producción tradicionales.
3-Necesidad de una sola semilla
híbrida, por la que se pagan regalías.
4-Necesidad de un solo agroquímico, de
opinable categorización toxicológica.
5-Consolidación de un monopolio
global.
6-Riesgos ciertos, potenciales e
inciertos en materia sanitaria, ambiental y económico-social.
ASPECTOS POSITIVOS:
1-Mayor rinde por hectárea en
comparación con otros cultivos.
2-Cultivos más resistentes (a
insectos e inclemencias geográficas o
climáticas).
3-Reducción del uso de fertilizantes y
el sistema de siembra directa en si mismo.
4-Mayor valor proteico y en cantidad
de alimentos disponibles.
5-Los biocombustibles como alternativa
económica y ambiental.
6- Oportunidad para los países
agrarios periféricos.
ASPECTOS NEGATIVOS:
Se retroalimentan con los positivos
(distinguir lo negativo en si del mal uso).
1-Los ogm al ser organismos vivos no
son erradicables.
2-Pérdida de diversidad agraria y
biodiversidad.
3-Agroquímicos y contaminación de
suelos, aguas, seres vivos y humanos.
4-Concentración de la tierra y de los
modos de producción impuestos por la escala, con reducción de mano de obra y
éxodo rural.
5-Un modelo agroalimentario que
implica: una formidable concentración en un tema vital (desde la semilla a toda
la cadena de producción-comercialización), derroche de recursos (más uso de
agua, energía, transporte, altos costes, mayor basura, etc) y afección de la
seguridad y la soberanía alimentaria.
6-¿Es un modelo sostenible?
NORMATIVA NACIONAL E
iNTERNACIONAL SOBRE AGROQUÍMICOS:
APROBACIÓN NACIONAL DE SEMILLAS
TRANSGÉNICAS:
·
Diversas
definiciones normativas sobre ogm.
·
Ley
20.247/73 sobre semillas y creaciones fitogénicas. Aprueba convenio
internacional para la protección de obtenciones vegetales (celebrado en 1961 y
modificado en 1972-1978).
·
Res.
124/91 SAGyP crea la CONABIA (por Res. 244/04 pasa a ser Oficina de
Biotecnología).
·
Res.
656/92 SAGyP requisitos para otorgar permisos de liberación de ovgm (se
adicionan res. 226/97 y la res. 39/03 que fija el régimen actual).
·
Diversas
resoluciones de la SAGyP: 644/03 sobre maíz; 46/04 sobre registro de
operadores; 412/06 sobre evaluación de aptitud alimentaria de los ovgm; 167/96
aprueba soja rr tolerante al glifosato.
·
Normas
y tratados en conflicto por patentamiento de semillas.
APROBACIÓN NACIONAL DE AGROQUÍMICOS:
·
Diferentes
definiciones normativas, técnicas y ambientales (agroquímicos, fitosanitarios,
agrotóxicos, plaguicidas, defensivos agrícolas, pesticidas, remedios, venenos
útiles. ¿Inciden las mismas sobre el objeto a regular?).
·
La
competencia regulatoria sobre siembra, compra-venta y transporte es nacional
(cláusula comercio y código de fondo).
·
Res.
500/03 Senasa (modificada por res. 119/07) crea el sistema federal de
fiscalización de agroquímicos y biológicos (SIFFAB).
·
Ley
20.418/73 sobre tolerancias y límites de residuos de plaguicidas.
·
Ley
22.289/80 sobre prohibición de productos clorados.
·
Decreto-Ley 3.489/58 y mod. Regula venta nacional de
productos químicos o biológicos destinados a destrucción de plagas.
·
Recordar
que hay productos excluidos por la ley 26.011 que ratifica el convenio de
Estocolmo y la ley 25.278 que ratifica el convenio de Rótterdam.
·
Res.
350/99 Senasa y mod. Aprueba manual procedimientos, criterios y alcances para
registro de productos fitosanitarios (+)
·
Deben
sumarse tres normas nacionales sobre presupuestos mínimos ambientales: ley
25.675 del ambiente; ley 25.688 sobre aguas y ley 25.612 sobre residuos
industriales.
·
Tres
disposiciones nacionales sobre salud y medio ambiente vinculadas al glifosato:
decreto PEN 21/09 (crea comisión nacional investigación sobre agroquímicos),
resoluciones Ministerio Salud nro. 900/09 (protocolos en salud pública
vinculados al tema) y nro. 276/10 (programa nacional de prevención y control de
intoxicaciones por plaguicidas).
(+) Según Senasa y SAGyP las
normas de rango infralegal involucradas son 76. Ello determina una ampliación
del campo normativo afín a esta materia.
ADHESIÓN NACIONAL A REGÍMENES
INTERNACIONALES:
·
El
Codex Alimentarius.
·
Ley
24.295 adhesión a la Convención Marco sobre Cambio Climático de la ONU (impacta
sobre relación soja-monocultivo y desforestación).
·
Oscilaciones
de Argentina sobre el alcance y cumplimiento de algunos de estos instrumentos.
·
Exclusión
del “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio
sobre la Diversidad Biológica”; Código Internacional de Conducta sobre
Plaguicidas de la FAO.
·
Ley
23.922/91 adhesión a Convenio de Basilea sobre control de movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos.
·
Ley
25.278 adhesión al Convenio de Rótterdam sobre “Procedimiento de consentimiento
informado previo aplicable a ciertos plaguicidas”.
·
Ley
26.011 ratifica Convenio de Estocolmo
sobre eliminación de la “docena sucia” según Programa de la ONU para el Medio
Ambiente.
·
Recomendaciones
del Comité de Agricultura de la FAO denominado “Nueva iniciativa para reducir
el riesgo de los plaguicidas” de 2007.
·
El
impacto del derecho global en nuestro sistema jurídico comenzó por el derecho
privado y sigue por el derecho ambiental y el alimentario. ¿Cuál será el
alcance del bloque de derechos humanos?
PODER
DE POLICIA FITOSANITARIO Y AMBIENTAL SUBNACIONAL:
REGULACIONES
PROVINCIALES SOBRE AGROQUÍMICOS:
·
Competencia
provincial preponderante sobre el control de agroquímicos.
·
Dicha
competencia es concurrente hacia arriba (nación) y hacia abajo (municipios y
comunas).
·
Solo
tres provincias y Ciudad Autónoma de Bs. As. carecen de normas específicas
sobre fitosanitarios.
·
Disposiciones
más comunes: como objetivo equilibrio entre uso racional y salud-medio
ambiente; definiciones básicas; remisión a la autorización nacional sobre
productos; regulan todo el proceso (elaboración, transporte, almacenamiento,
comercio , uso y residuos); inscripción aplicadores y equipos; prohibiciones
genéricas de fumigación en metros si es aérea o terrestre; limitaciones sobre
equipos, uso y guarda; obligatoriedad de la receta agronómica a cargo de un
profesional; ampliaciones sobre el riesgo ambiental en relación a Nación y
reserva de toma de medidas necesarias en hipótesis de peligrosidad; la norma
provincial alcanza todo el territorio, inclusive el municipal; remisión a la
autoridad local sobre fijación línea agronómica.
·
La
autoridad de aplicación en la materia es la propia provincia. Solo por
convenios remite a lo local.
REGULACIONES
LOCALES SOBRE AGROQUÍMICOS: DE LOS GRADOS A LA PROHIBICIÓN TOTAL:
·
La
potestad local es parte del poder de policía municipal (urbanístico,
ordenamiento territorial, sanitario, ambiental y salud pública) que a su vez es
concurrente.
·
La
mínima potestad local surge del impacto que provoca la actividad agropecuaria
sobre el ejido urbano o suburbano.
·
Todas
las leyes provinciales sobre agroquímicos parten de una misma premisa
implícita: estos productos son para uso productivo y no urbano. Si bien hay
agroquímicos que permiten su uso productivo urbano (baja toxicidad) el caso del glifosato no lo permite (se
entiende, a nivel productivo intensivo y no como veneno domiciliario
controlado).
·
La
delimitación local de la línea agronómica en el menor de los casos coincide con
el límite de la zona urbana. Este último límite puede ser por sí mismo
suficiente o insuficiente respeto de las fumigaciones con glifosato.
·
Son
suficientes en los casos en que -previo al fenómeno sojero- se han fijado
prudentemente, prohibiendo todo tipo de actividad agraria o industrial cercana
a las viviendas familiares (lo que incluye cualquier fumigación).
·
Cuando
la zona urbana es insuficiente se pueden dar dos casos: la prohibición surge de
los propios límites provinciales genéricos (deriva de la fumigación que llegue
a inmediación de centros habitacionales). Si este supuesto no es suficiente o
no es claro hay mora municipal.
·
La
mora municipal no se da solo por la no fijación de la línea agronómica sino por
la no actualización del límite previo de la zona urbana (modo normativo idóneo
para evitar cercanía de actividades potencialmente nocivas o molestas respecto
de las viviendas familiares).
·
La
mora municipal sumada a la provincial puede ser grave: en el 2006 toda la
Provincia de Santa Fe (5 % del territorio argentino) contaba con 6 inspectores
provinciales no exclusivos y solo 60 gobiernos locales sobre 362 adhirieron al
régimen provincial en la materia.
·
La
mora municipal habilita la vía judicial.
·
Niveles
de gradación de la línea agronómica:
1-Mínimo: coincide con el límite de la
zona urbana.
2-Medio: línea agronómica-ambiental.
Se la fija a determinados metros a contar desde el fin del límite de la zona
urbana (varios municipios de la Pcia. de Santa Fe la establecen a partir de los
200 metros).
3-Máximo: línea de resguardo
ambiental. Prohibición de uso de todo tipo de agroquímicos dentro de la misma
(ej. 500 metros luego del fin de la zona urbana). Aquí la norma local establece
una prohibición total en determinado radio aunque la norma provincial permite
el uso de agroquímicos de baja toxicidad (San Francisco, Pcia. de Córdoba).
·
Autolimitación
de productores cercanos a la zona urbana mediante acuerdo formalizado con el
municipio (Oncativo, Pcia. de Córdoba).
·
Prohibición
de uso total: se prohíbe el uso de agroquímicos en todo el territorio municipal
(incluida la zona rural). Esta medida es inconstitucional por avanzar el
municipio sobre materia ajena, más allá de las particularidades del principio
precautorio, que merece otro análisis (Mendiolaza, Pcia. de Córdoba).
·
Hay
una sola excepción muy puntual (dada en 3 municipios sobre alrededor de 2.200)
que surge cuando el glifosato y el cultivo transgénico son incompatibles
totalmente con un área previa rural ambiental-productiva que requiere
preservación (remisión capítulo 8 y 10).
DOCTRINA JUDICIAL SOBRE GLIFOSATO: COMPETENCIAS
CONCURRENTES Y PRINCIPIO PRECAUTORIO.
DAÑOS EN EL DERECHO PRIVADO O PENAL:
·
“Rolny
c/ Pcia. de Neuquen, 20-2-2006” Juz. 1º inst. civil Chos Malal: Fumigación
irregular en predio lindante que provoca daño total de colmenas. Indemnización
por daños concluída.
·
“Asociación
de Feriarte de Pirané c/ Proyecto Agrícola Formoseño s/ Medida
Autosatisfactiva, 2003. Juz. 1º inst. civil de El Colorado: Fumigación
glifosato en predios rurales colindantes. Determina suspensión cautelar y
ordena estudios a las autoridades provinciales que no consta su realización.
Prosigue juicio ordinario por daños.
·
“Di
Vicensi, O. c/ Dalaunay, J. s/ Medida Cautelar Innovativa”, 4-2-2008. Tribunal
Criminal nro. 2 de Mercedes: Fumigación glifosato próxima a viviendas
familiares en violación a distancias mínimas de ley provincial. Hace lugar a la
medida.
·
“Barrio
Ituzangó Anexo de Córdoba”, varios procesos: Fumigación prolongada con
glifosato alrededor de un barrio que junto a otros daños de industrias cercanas
provocan contaminaciones diversas. Mediaron instancias administrativas y
judiciales. Suspensión cautelar de fumigación en sede penal por delito de
contaminación ambiental. Expansión del caso: correcta como precedente en el dictado
del decreto 21-09 del PEN e incorrecta a casos cuyos hechos pueden ser
diferentes.
INCOMPETENCIA MUNICIPAL PARA LA PROHIBICIÓN TOTAL DE
AGROTOXICOS-EL CASO CHAÑAR BONITO:
·
El
caso recorrió todas las instancias, mediando sentencia de Corte Provincial,
revocándose el fallo de 2º instancia.
·
Esta
Provincia tiene el régimen municipal más autonómico del país, siendo firme su
Corte en la defensa de la autonomía.
·
En 2004 la Municipalidad de Mendiolaza dispone la
prohibición de la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico
de uso agropecuario en todo el territorio municipal (sea urbano como el rural).
·
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la
7º nom. falla a favor de la constitucionalidad de la ordenanza local en base a
tres argumentos: aplicación del principio precautorio, la imposibilidad de
control nacional o provincial y el ejercicio del poder de policía municipal.
·
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Córdoba el 18-9-2007 en autos “Chañar Bonito SA c/ Municipalidad de Mendiolaza
s/Amparo” declara la inconstitucionalidad de la medida por: inaplicabilidad al
caso de sus precedentes sobre autonomía y poder de policía municipal al
tratarse de una materia en la que predomina el marco jurídico nacional y
provincial; el caso trata sobre derecho ambiental y salud pública, aclarando
que son materias concurrentes en los tres niveles y que por ello mismo
requieren coordinación; no puede el
municipio obrar extramuros, pues su poder de policía sanitario debe
subordinarse al régimen jurídico vigente en el Estado federal, el que no puede
desconocer sin fundamentos técnicos que justifiquen tal proceder.
·
La crítica de Alicia Morales de Lamberti no conmueve
la cuestión competencial central (incompetencia municipal en el caso) pero debe
tenerse en cuenta respecto de: la complejidad normativa y técnica del tema que
no se agota en este caso y el peligro de que los umbrales mínimos de protección
ambiental no sean “pisos” sino “techos”.
AMPLIACIÓN
JUDICIAL DE LA LINEA AGRONOMICA-EL CASO SAN JORGE:
·
No se trata la cuestión competencial sino la
aplicación del principio precautorio.
·
Vecinos linderos a campos regularmente fumigados con
glifosato demandan a los dueños y responsables del predio rural y a la
Municipalidad de San Jorge y a la Provincia de Santa Fe con el principal objeto
de prohibición de fumigación aérea –800 metros- y terrestre –1.500- con
cualquier tipo de agroquímicos.
·
La ley 11.723 fija la prohibición genérica de
fumigación terrestre y aérea desde los 500 y 3.000 metros según el tipo de
productos. A su vez, dispone que son los gobiernos locales quienes deben
establecer la línea agronómica.
·
El 9-12-2009 la Cámara de Apelaciones en lo Civ. y
Com. Sala 2º de la ciudad de Santa Fe, en autos “Expte. 208-09 Peralta y otros
c/ Municipalidad de San Jorge y otros s/Amparo” revoca solo un punto del fallo
de 1º instancia (Juz. Civil San Jorge) -por lo que ahora exime de
responsabilidad a la Municipalidad de San Jorge- ratificando el resto de la
sentencia, por lo que se prohibe por seis meses todo tipo de fumigación
terrestre o aérea con agroquímicos en un
radio de 800 metros y 1.500 metros respectivamente. En dicho lapso la Provincia
de Santa Fe junto a la UNL deberá presentar un informe que determine si es
conveniente o no continuar con las fumigaciones. Asimismo el Ministerio de
Salud Provincial deberá informar si hay o no problemas de salud en el sector
vinculados a las fumigaciones. Dado dichos estudios el Juez de la causa
decidirá si sigue o no la prohibición o tomará otro tipo de medidas.
·
La Cámara analiza en detalle el material probatorio,
compuesto de estudios científicos nacionales a internacionales e informes de
diversos profesionales médicos afines a la materia que determinan la aplicación
del principio precautorio, recordando previamente su aplicación jurisprudencial
argentina en 7 casos relevantes.
¿QUE TIPO DE COMPETENCIA ES LA
MEDIOAMBIENTAL?
·
Del
federalismo dual al de concertación. Del federalismo como sistema a las
relaciones intergubernamentales.
·
En
el caso argentino, las competencias concurrentes son la regla, no la excepción.
Estas corresponden a Nación, Provincias y municipios (identificándose a su vez
tramos diferenciados).
·
Cada
Provincia organiza su nivel competencial del mismo modo: la lista de materias
es abierta, los principios ordenan y hay una combinación de reglas económicas,
políticas y jurídicas en su funcionamiento.
·
En
materia ambiental hay triple regulación, la cual es dispersa y abierta. Todo
ello requiere coordinación y colaboración.
·
La
concurrencia del art. 41 CN significa que Nación solo puede fijar un “piso
mínimo” y que las Provincias pueden elevarlo. Si no regulan o regulan de menos
rige la ley nacional. Si la ley provincial es más protectoria desplaza a la
nacional sin que implique conflicto.
·
La
concurrencia provincial es una “complementariedad maximizadora”
·
El
art. 6º de la ley 25.675 debe leerse a la luz del art. 41 CN: la tutela
uniforme es “tutela básica o mínima”. No es un techo sino un piso.
·
Debate
sobre la naturaleza de las normas de presupuestos mínimos ambientales (tesis
restrictiva, amplia e intermedia).
COMPETENCIAS MUNICIPALES
AMBIENTALES:
·
El
régimen municipal argentino es bifronte: principios raigales en la CN y
desarrollo subnacional constitucional y legal (provincial y local).
·
Diversidad
de regímenes, incluso en materia de competencias ambientales.
·
El
tema más delicado del régimen municipal argentino radica en la cuestión
competencial, la que debe ser abierta pero que sin una tutela institucional
fuerte corre el riesgo de diluir un núcleo de potestades indisponibles (tanto
del legislador provincial como del nacional).
·
El
test fijado por la CSJN en “Rivademar” debe ser superado a la luz de los nuevos
roles que el municipio desarrolla en el mundo y el país.
·
Es
probable que la autonomía municipal se profundice de la mano de la cláusula
medio ambiental.
·
De
la conexidad a la interlegalidad entre derecho municipal y derecho ambiental.
·
¿Puede
el municipio en materia ambiental exigir de más en relación a Nación y
Provincia? Sí, en tanto no invada competencia ajena.
·
De
los artículos 3 y 4 de la LGA surge que el municipio puede hacer de más en
materia ambiental, siempre dentro de sus competencias materiales.
·
Este
hacer de más no regula pero incide desde fuera sobre materia vedada (código de
fondo, cláusula de comercio o interjurisdiccional). Esta incidencia indirecta
por si misma no es inválida.
·
El
principio de proporcionalidad es un techo de las normas de complemento, de
aplicación respecto de Provincias y municipios.
·
Este
principio se traduce como que las mayores exigencias locales a la libre
circulación de bienes o de comercio no deben ser discriminatorias ni exceder
las restricciones inevitables justificadas por el bien a tutelar.
·
El
tema es necesariamente abierto y contextual, del mismo modo que lo es el
federalismo. Por ello autonomía municipal, medio ambiente, federalismo y
derechos humanos son un nudo exquisito de temas que comprueban como actúa
nuestra disciplina en contextos nuevos, tal el caso de la relación
soja-derecho.
GLIFOSATO Y MUNICIPIOS:
·
La
autorización nacional excluye la toxicidad residual o crónica e ignora que este
producto se comercializa con mezclas que lo potencian. Omite que los estudios
que determinan su inocuidad no tienen en cuenta el paso del tiempo y las
características del caso argentino.
·
Discusión
sobre niveles toxicos (banda roja, amarilla y verde). Necesidad de
compatibilizar los criterios productivos, sanitarios y ambientales.
·
Informe
de la UNL (a raíz de la causa San Jorge) que sintetiza el estado del tema con
claridad. Necesidad de controles idóneos más que de modificaciones normativas.
Distingue riesgos ciertos-inciertos- potenciales.
·
3
Hipótesis sobre la aplicación administrativa del principio precautorio:
1-Determinar su prohibición o recategorización
en todo el país: Nación. Por excepción a las provincias de modo temporal y
previa prueba.
2-Mal uso del producto: control
provincial y concurrente municipal.
3-Uso correcto del producto cerca a
plantas urbanas: control provincial y local.
·
Remisión
a capítulo 4: líneas agronómicas y ambientales municipales. La prohibición
total municipal es inconstitucional como regla.
·
La
excepción a dicha regla es una sola (dada en 3 municipios sobre un total de
2.200 en Argentina). Remisión al capítulo 10.
·
La
excepción es la siguiente: Incompatibilidad plena del uso de este agroquímico
sobre un área rural-productiva previa o ambiental que requiere preservación,
limitándose correctamente el área y acreditándose previamente la necesidad de
dicha severa restricción.
·
Esta
excepción es una extensión cuantitativa de un grado competencial prohibitivo
local aceptado, cual es la prohibición temporal o geográfica acotada de un
producto nacional por incompatibilidad con otros usos urbanos, periurbanos o
rurales.
·
Necesidad
de un tratamiento interjurisdiccional. Entre otras medidas implica determinar
radios circundantes de todos los municipios sojeros a los fines del control y
sus recursos a nivel provincial-local y compensación temporal a predios
afectados, todo ello con fondos nacionales de las retenciones a la soja.
DEBER LOCAL DE INFORMACIÓN
SOBRE ALIMENTOS TRANSGENICOS:
·
Debates
en el seno del Codex Alimentarius sobre este etiquetado.
·
Posibilidad
técnica de su exigencia, impuesta en la U.E.
·
Equivalencia
sustancial vs. necesidad o no de etiquetado.
·
Injustificable
negativa de Nación sobre el particular, no solo a nivel internacional sino
subnacional.
·
El
art. 42 CN fija la concurrencia provincial en materia de derecho del consumidor
y la ley 24.240 remite también a los municipios.
·
Las
disposiciones subnacionales que profundizan la tutela del derecho del
consumidor son válidas constitucionalmente.
·
El
etiquetado de alimentos transgénicos solo puede imponerlo Nación (cláusula de
comercio y Código Alimentario Nacional).
·
No
se debate la necesidad de ser informado sobre este tipo de alimentos sino sobre
como y quién debe hacerlo.
·
Leyes
provinciales (Chaco y Tierra del Fuego) imponen listas obligatorias a comercios
informando sobre el particular.
·
Técnica
y jurídicamente los listados son válidos también a nivel local.
TUTELA
MUNICIPAL DEL SUELO RURAL:
·
No hay dudas sobre la degradación del
suelo arable por parte de la soja rr (no solo por abuso y mal uso sino incluso
con usos técnicos correctos).
·
Necesidad de reconversión agropecuaria
(con fondos de las retenciones) para superar el monocultivo. Implica ejercicio
competencial concurrente.
·
Obligaciones internacionales asumidas
por Argentina para evitar la desertificación y le pérdida de biodiversidad.
·
Agricultura no transgénica: pautas en
ley nacional y aplicación local. La regla es la promoción y el fomento.
·
Leyes nac. y pciales. s/ suelo son
insuficientes, no lo tutelan como un “bien común ambiental” sino meramente
productivo y con deficiencias.
·
Prohibición local total de cultivo
transgénico es inconstitucional. Solo hay una excepción (municipios de El
Bolsón, Villa de Merlo y San Marcos Sierra. 3 casos sobre alrededor de 2.200
municipios argentinos).
·
El fundamento de la excepción esta
dado en que dichos suelos rurales son municipales y tienen un entorno ambiental
y productivo previo al fenómeno sojero que resulta incompatible.
·
Esta habilitación competencial local
ambiental-productiva parte del concepto de interfase ciudad-ambiente y
ambiente-producción.
·
El fundamento esta en el interés
público local-ambiental ( de derecho municipal) y la regla de complementariedad
local (de derecho ambiental).
·
Este doble fundamento que habilita la
excepción desde ya impone fundamentación técnica de la medida en torno a los 4
criterios sobre justificación del principio precautorio.
·
Aplicada dicha medida se debe
determinar en el caso concreto si ello afecta o no otros derechos
constitucionales, como toda medida similar.
·
No se habilita dicha competencia
excepcional por una mera oposición de toda la comunidad local al cultivo
transgénico. Esta cuestión de “criterio” solo se puede ejercer a nivel
nacional.
·
Opción refleja: que el municipio
accione contra Nación o Provincia en la tutela de estos entornos (antecedentes
en la CSJN que avalan la legitimación procesal ambiental en cabeza de
municipios).
¿EL PARADIGMA MEDIOAMBIENTAL
CAMBIA O NO LA TESIS CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ABSOLUTA DE DERECHOS?
·
El
ordenamiento territorial es una competencia concurrente (entre los tres niveles
y que requiere distinción de tramos).
·
Diversos
enfoques sobre el ordenamiento: ambiental, económico, urbanístico, rural y
políticas públicas.
·
De
lo técnico a lo epistémico y de la coordinación al policentrismo jurídico.
·
La
gestión medioambiental se profundiza a nivel local (Agenda 21, Principios de
Melbourne, Convención de Cambio Climático, Fao y Oms).
·
Del
piso al techo en las políticas locales de intervención sobre el suelo urbano y
rural.
·
Función
social y ambiental de la propiedad y la regulación de su “contenido” (diferencias
con el caso brasilero).
·
Desarrollo
económico, ordenamiento territorial, medio ambiente y derechos humanos son un
nudo cuyo mayor dinamismo se da en el nivel subnacional.
·
El
derecho constitucional no fija jerarquías a priori entre derechos, pues siempre
hay conflictos de aplicación entre los mismos.
·
La
tesis de la igualdad absoluta entre derechos es lo que permite que las
constituciones tengan vigencia atemporal, fijando cada generación cuales son
sus prioridades de fondo.
·
Esta
tesis se expande hacia el bloque de derechos humanos, en tanto los mismos son
parte del proceso del constitucionalismo, esta vez ejercido en la faz
internacional.
·
El
derecho ambiental implica una mutación epistémica que en principio no altera la
noción de igualdad.
·
El
paradigma medioambiental y su enfoque como derecho colectivo abre un campo
nuevo que tensiona la noción de igualdad.
·
Distintas
concepciones sobre los derechos humanos, una de las cuales va de la mano de la
noción de soberanía alimentaria.
·
El
espacio local es un territorio donde la
globalización se reproduce junto a los planos nacional, provincial, regional y
otros que conforman una “interfasse”.
·
En
los municipios hay condiciones jurídicas reales de incidir sobre el complejo
fenómeno de la soja en muchas de sus facetas, sea de modo único o bien de modo
concertado. Esta incidencia irá de un mínimo que pasa por la mitigación de las
externalidades a un máximo que se traduce como la expansión a nivel provincial
y nacional de casos viables que el federalismo requiere bajo la figura de los
bancos de prueba o laboratorios.
·
Las
diversas interpretaciones que se hacen de los derechos humanos tienen en el
espacio local un ámbito real de desarrollo que puede, bajo excepcionales
circunstancias (imprevistas ni controlables) proyectarse a nivel global.
·
¿Estos
hipotéticos pequeños cambios, en medio de una transición paradigmática, serán
puntos de bifurcación?
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