viernes, 13 de febrero de 2015

Soja y derecho



SOJA Y DERECHO MUNICIPAL-AMBIENTAL.

Potestades y límites de los municipios argentinos
frente a los ogm y los agroquímicos.
Ediar, Bs. As, 2011.   Enrique J. Marchiaro.


Sobre un conjunto de alrededor de 2.200 gobiernos locales, un número importante lleva adelante diversas respuestas respecto de los pro y los contra del complejo sojero. Estas iniciativas pueden ser válidas o inválidas desde el punto de vista jurídico, de allí que en esta obra se tratará básicamente : ¿Qué pueden y que no pueden hacer nuestros municipios en relación a los ogm, el monocultivo y los agroquímicos?
La elaboración de un mapa normativo  (nacional,  provincial, local e internacional) tiene como guía el carácter concurrente de la materia, lo que no quita que haya tramos competenciales diferenciados y otros complementarios.
Una primera conclusión indica que el derecho involucrado aquí es tan complejo como la materia agrotecnológica que regula y acompaña. Por ello deben deslindarse los cuestionamientos jurídicos de los no jurídicos.
El poder de policía fitosanitario básicamente es provincial, remitiéndose a la autorización nacional en materia de aprobación de semillas y de agroquímicos. Sin embargo Nación y Provincias son oscilantes y contradictorios en la materia.
Las regulaciones locales sobre agroquímicos reconocen grados: del mínimo, que coincide con el límite de la zona urbana y suburbana; a uno intermedio (línea agronómica fijada al efecto) para llegar a una línea agronómica-ambiental (200 metros desde fin zona urbana) a una línea de resguardo ambiental (500 metros de prohibición de todo tipo de agroquímicos desde fin zona urbana).
La prohibición municipal total del uso de agroquímicos en la zona rural-municipal es inconstitucional (solo hay un supuesto de excepción especialísimo).
La aplicación del principio precautorio en esta materia requiere altas cuotas de diálogo interinstitucional, interdisciplinario, prudencia y claridad  jurídica.
El municipio argentino puede exigir de más en materia ambiental (respecto de Nación y Provincia) siempre que no invada competencia ajena. Este hacer de más incide desde fuera sobre materia vedada (códigos de fondo, cláusula de comercio), incidencia que en sí misma no es inválida, salvo que no cumpla con los principios de proporcionalidad y precautorio.
El deber subnacional de información sobre alimentos transgénicos es viable y constitucional , lo que se discute en cambio es el  “como”. Tendencia a lo local.
Tutela subsidiaria del municipio del suelo rural. La agricultura orgánica tiene como regla la promoción y el fomento, no la prohibición del cultivo transgénico. Se reconoce una excepción muy puntual (3 casos sobre 2.200): la tutela de un entorno ambiental y productivo previo al cultivo de soja transgénica cuando este es incompatible, en cuyo caso si el municipio tiene jurisdicción sobre la zona rural puede fijar la prohibición. Luego se debe detectar si hay o no lesión de otros derechos constitucionales.
Dicha excepción no se habilita por una mera oposición local al cultivo transgénico, cuestión de criterio que solo puede darse a nivel nacional. Dicha excepción no altera la regla genérica de incompetencia municipal para la prohibición total. 
El monocultivo de soja transgénica es un hecho confirmado con efectos perjudiciales que requiere más que su eliminación una superación, a través de una política agroalimentaria con contenidos ambientales y jurídicos que autorizan diversos programas, en tanto el marco constitucional argentino es muy amplio.
Se concluye en la imperiosa necesidad de armonizar los enfoques productivos, ambientales y sanitarios pues la materia lo impone, así como un tratamiento interdisciplinario e interjurisdiccional, todo lo cual se traduce como diálogo.

INDICE:

1-Tematizar en lugar de clasificar. Catálogos y cajas de herramientas. Ogm y complejidad jurídico-competencial. ¿Un pensar jurídico en red?
2-La soja transgénica. 2-1-La revolución verde y el monopolio transgénico. La biotecnología agropecuaria, tan necesaria como peligrosa. Cuestionamientos al modelo  jurídicos y no jurídicos. 2-2-Argentina y el monocultivo. ¿Cambios técnicos afines a un único modelo? Agotamiento de suelos y –de nuevo- de modelo.
3-Regulación nacional  sobre semillas y  agroquímicos. 3-1-Aprobación de semillas transgénicas. Entramado regulatorio nacional y global. Indeterminación y opacidad normativa. 3-2-Aprobación de agroquímicos. ¿Son relevantes o no las definiciones? Dudas razonables sobre la calificación del glifosato. 3-3-Adhesión a regímenes internacionales. Del derecho privado al ambiental y alimentario. ¿Es el turno del bloque de derechos humanos?
4-Regulación provincial y municipal sobre agroquímicos. 4-1-Competencia provincial primaria. Bases de los regímenes bonaerense, pampeano y cordobés. El caso de la Provincia de Santa Fe. 4-2-Líneas agronómicas municipales. Toda actividad con impacto local es de regulación municipal. De la línea agronómica a la ambiental. La prohibición local total es inconstitucional.
5-Jurisprudencia provincial sobre agroquímicos. 5-1-Casos de daños en derecho privado o penal. Cuando los códigos civil y penal son suficientes. La salud pública abre el campo de fuentes. 5-2-Incompetencia municipal para la prohibición total (Chañar Bonito). Necesidad de distinguir tramos competenciales. Un debate necesariamente abierto. 5-3-Ampliación judicial de la línea agronómica (El caso San Jorge). Cuando la mora básicamente es provincial. Aplicación del principio precautorio en relación al glifosato.
6-De la concurrencia a la complementariedad medioambiental. 6-1-Concurrencia y colaboración competencial. Las competencias concurrentes son la regla, no la excepción. La coordinación competencial en el federalismo contemporáneo. 6-2-La tutela medioambiental y el poder de policía como tripartitos. Carácter abierto y correcto cerramiento jerárquico. Hacia un federalismo ambiental. 6-3-Presupuestos mínimos y complementariedad provincial. ¿Qué tipo de concurrencia es la del artículo 41? La tutela uniforme solo es tutela básica o mínima.
7-¿Hasta donde los municipios pueden de más? 7-1-El artículo 123 de la CN y su interpretación en la CSJN. El test de Rivademar debe ser superado. Oscilación competencial y garantía institucional de la autonomía. 7-2- Autonomía municipal y derecho ambiental. Las patologías del Ceamse y Acumar. Mayores exigencias locales sobre energizantes, bolsas de polietileno y plebiscitos ambientales.
8-Glifosato y mayores exigencias municipales. 8-1-Categorización nacional y control subnacional. De la res. 350/99 al decreto 21/09. ¿Aplicación del principio precautorio en sede administrativa provincial? 8-2-Prohibiciones locales bien y mal fundadas técnicamente. Es necesario armonizar las perspectivas productivas, sanitarias y ambientales. La incompatibilidad plena del glifosato habilita una sola excepción local. 8-3-La solución es concurrente. Buenos y malos intentos en algunas propuestas. Sin EIA a nivel nacional y el Siffab que parece retroceder.
9-Ogm y derecho al consumidor en sede municipal. 9-1-Controversias sobre el etiquetado.
Antecedentes internacionales sobre su viabilidad. La injustificable oposición de Nación. 9-2-Identificación local de alimentos transgénicos (el caso Bordenave). Analogía con el deber de información provincial sobre tarifas telefónicas. Validez de las listas provinciales y locales sobre alimentos transgénicos.
10-Monocultivo, suelos y ordenamiento territorial municipal. La degradación del suelo arable ya existía y la soja la profundizó. Agricultura no transgénica local: la regla es la promoción. La prohibición local total de cultivos transgénicos solo es posible en un caso excepcional. El ordenamiento territorial, sea o no ambiental, también es de triple competencia. El giro local en la gestión ambiental impulsado por ONU.
11-Laboratorios subnacionales, derechos humanos y medio ambiente. ¿Qué puede y que no puede replicarse de los estatutos de la ciudad? Igualdad absoluta de derechos constitucionales vs. jerarquía medioambiental. La soberanía alimentaria y el conflicto de interpretaciones sobre derechos humanos.




LO QUE SIGUE SON LOS RESUMEN CON QUE SE CIERRA CADA CAPITULO.



UN MAPA POR DONDE COMENZAR:

  • Una lista de temas es tan necesaria como incompleta.
  • Este ensayo es una caja de herramientas a utilizar en un contexto de transición paradigmática.
  • Soja-derecho municipal = 19 temas con primacía del derecho ambiental.
  • Derecho ambiental = triple jurisdicción. Por ello el centro se desplaza desde el derecho nacional al provincial y municipal.
  • En 19 temas aparece 11 veces el derecho ambiental y 13 el concepto de competencia concurrente junto al derecho subnacional.
  • El derecho municipal aparece 3 veces pero al tomarlo como parte de las competencias concurrentes el mismo ocupa entonces 14 lugares.
  • Las competencias concurrentes tienen grados y tramos pero aún así no excluyen lo local.
  • El derecho municipal como el ambiental es un derecho en red. Una red similar a la sociedad contemporánea (abierta, heterárquica, descentralizada).
  • El sistema jurídico esta mutando de la metáfora de la pirámide (típica de un contexto unilateral, jerárquico y centralizado) a una rueda (cuyo centro lo ocupa el derecho constitucional). Pero el sistema al componerse también por el ordenamiento global es una rueda a la par de otras (las de la economía, la política, la ciencia, etc).
  • En la red no hay una jerarquía sino heterarquías. El orden se reconstruye a partir de grandes principios comunes, incluso en el sistema jurídico.



LA SOJA TRANSGENICA:

1-Es un organismo genéticamente modificado.
2-Desplaza las semillas y tipos de producción tradicionales.
3-Necesidad de una sola semilla híbrida, por la que se pagan regalías.
4-Necesidad de un solo agroquímico, de opinable categorización toxicológica.
5-Consolidación de un monopolio global.
6-Riesgos ciertos, potenciales e inciertos en materia sanitaria, ambiental y económico-social.
ASPECTOS POSITIVOS:
1-Mayor rinde por hectárea en comparación con otros cultivos.
2-Cultivos más resistentes (a insectos  e inclemencias geográficas o climáticas).
3-Reducción del uso de fertilizantes y el sistema de siembra directa en si mismo.
4-Mayor valor proteico y en cantidad de alimentos disponibles.
5-Los biocombustibles como alternativa económica y ambiental.
6- Oportunidad para los países agrarios periféricos.
ASPECTOS NEGATIVOS:
Se retroalimentan con los positivos (distinguir lo negativo en si del mal uso).
1-Los ogm al ser organismos vivos no son erradicables.
2-Pérdida de diversidad agraria y biodiversidad.
3-Agroquímicos y contaminación de suelos, aguas, seres vivos y humanos.
4-Concentración de la tierra y de los modos de producción impuestos por la escala, con reducción de mano de obra y éxodo rural.
5-Un modelo agroalimentario que implica: una formidable concentración en un tema vital (desde la semilla a toda la cadena de producción-comercialización), derroche de recursos (más uso de agua, energía, transporte, altos costes, mayor basura, etc) y afección de la seguridad y la soberanía alimentaria.
6-¿Es un modelo sostenible?





NORMATIVA NACIONAL E iNTERNACIONAL SOBRE AGROQUÍMICOS:

APROBACIÓN NACIONAL DE SEMILLAS TRANSGÉNICAS:
·        Diversas definiciones normativas sobre ogm.
·        Ley 20.247/73 sobre semillas y creaciones fitogénicas. Aprueba convenio internacional para la protección de obtenciones vegetales (celebrado en 1961 y modificado en 1972-1978).
·        Res. 124/91 SAGyP crea la CONABIA (por Res. 244/04 pasa a ser Oficina de Biotecnología).
·        Res. 656/92 SAGyP requisitos para otorgar permisos de liberación de ovgm (se adicionan res. 226/97 y la res. 39/03 que fija el régimen actual).
·        Diversas resoluciones de la SAGyP: 644/03 sobre maíz; 46/04 sobre registro de operadores; 412/06 sobre evaluación de aptitud alimentaria de los ovgm; 167/96 aprueba soja rr tolerante al glifosato.
·        Normas y tratados en conflicto por patentamiento de semillas.

APROBACIÓN NACIONAL DE AGROQUÍMICOS:
·        Diferentes definiciones normativas, técnicas y ambientales (agroquímicos, fitosanitarios, agrotóxicos, plaguicidas, defensivos agrícolas, pesticidas, remedios, venenos útiles. ¿Inciden las mismas sobre el objeto a regular?).
·        La competencia regulatoria sobre siembra, compra-venta y transporte es nacional (cláusula comercio y código de fondo).
·        Res. 500/03 Senasa (modificada por res. 119/07) crea el sistema federal de fiscalización de agroquímicos y biológicos (SIFFAB).
·        Ley 20.418/73 sobre tolerancias y límites de residuos de plaguicidas.
·        Ley 22.289/80 sobre prohibición de productos clorados.
·        Decreto-Ley  3.489/58 y mod. Regula venta nacional de productos químicos o biológicos destinados a destrucción de plagas.
·        Recordar que hay productos excluidos por la ley 26.011 que ratifica el convenio de Estocolmo y la ley 25.278 que ratifica el convenio de Rótterdam.
·        Res. 350/99 Senasa y mod. Aprueba manual procedimientos, criterios y alcances para registro de productos fitosanitarios (+)
·        Deben sumarse tres normas nacionales sobre presupuestos mínimos ambientales: ley 25.675 del ambiente; ley 25.688 sobre aguas y ley 25.612 sobre residuos industriales.
·        Tres disposiciones nacionales sobre salud y medio ambiente vinculadas al glifosato: decreto PEN 21/09 (crea comisión nacional investigación sobre agroquímicos), resoluciones Ministerio Salud nro. 900/09 (protocolos en salud pública vinculados al tema) y nro. 276/10 (programa nacional de prevención y control de intoxicaciones por plaguicidas).

(+) Según Senasa y SAGyP las normas de rango infralegal involucradas son 76. Ello determina una ampliación del campo normativo afín a esta materia.

ADHESIÓN NACIONAL A REGÍMENES INTERNACIONALES:
·        El Codex Alimentarius.
·        Ley 24.295 adhesión a la Convención Marco sobre Cambio Climático de la ONU (impacta sobre relación soja-monocultivo y desforestación).
·        Oscilaciones de Argentina sobre el alcance y cumplimiento de algunos de estos instrumentos.
·        Exclusión del “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”; Código Internacional de Conducta sobre Plaguicidas de la FAO.
·        Ley 23.922/91 adhesión a Convenio de Basilea sobre control de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos.
·        Ley 25.278 adhesión al Convenio de Rótterdam sobre “Procedimiento de consentimiento informado previo aplicable a ciertos plaguicidas”.
·        Ley 26.011 ratifica  Convenio de Estocolmo sobre eliminación de la “docena sucia” según Programa de la ONU para el Medio Ambiente.
·        Recomendaciones del Comité de Agricultura de la FAO denominado “Nueva iniciativa para reducir el riesgo de los plaguicidas” de 2007.
·        El impacto del derecho global en nuestro sistema jurídico comenzó por el derecho privado y sigue por el derecho ambiental y el alimentario. ¿Cuál será el alcance del bloque de derechos humanos?


PODER DE POLICIA FITOSANITARIO Y AMBIENTAL SUBNACIONAL:

REGULACIONES PROVINCIALES SOBRE AGROQUÍMICOS:
·        Competencia provincial preponderante sobre el control de agroquímicos.
·        Dicha competencia es concurrente hacia arriba (nación) y hacia abajo (municipios y comunas).
·        Solo tres provincias y Ciudad Autónoma de Bs. As. carecen de normas específicas sobre fitosanitarios.
·        Disposiciones más comunes: como objetivo equilibrio entre uso racional y salud-medio ambiente; definiciones básicas; remisión a la autorización nacional sobre productos; regulan todo el proceso (elaboración, transporte, almacenamiento, comercio , uso y residuos); inscripción aplicadores y equipos; prohibiciones genéricas de fumigación en metros si es aérea o terrestre; limitaciones sobre equipos, uso y guarda; obligatoriedad de la receta agronómica a cargo de un profesional; ampliaciones sobre el riesgo ambiental en relación a Nación y reserva de toma de medidas necesarias en hipótesis de peligrosidad; la norma provincial alcanza todo el territorio, inclusive el municipal; remisión a la autoridad local sobre fijación línea agronómica.
·        La autoridad de aplicación en la materia es la propia provincia. Solo por convenios remite a lo local.

REGULACIONES LOCALES SOBRE AGROQUÍMICOS: DE LOS GRADOS A LA PROHIBICIÓN TOTAL:

·        La potestad local es parte del poder de policía municipal (urbanístico, ordenamiento territorial, sanitario, ambiental y salud pública) que a su vez es concurrente.
·        La mínima potestad local surge del impacto que provoca la actividad agropecuaria sobre el ejido urbano o suburbano.
·        Todas las leyes provinciales sobre agroquímicos parten de una misma premisa implícita: estos productos son para uso productivo y no urbano. Si bien hay agroquímicos que permiten su uso productivo urbano (baja toxicidad)  el caso del glifosato no lo permite (se entiende, a nivel productivo intensivo y no como veneno domiciliario controlado).
·        La delimitación local de la línea agronómica en el menor de los casos coincide con el límite de la zona urbana. Este último límite puede ser por sí mismo suficiente o insuficiente respeto de las fumigaciones con glifosato.
·        Son suficientes en los casos en que -previo al fenómeno sojero- se han fijado prudentemente, prohibiendo todo tipo de actividad agraria o industrial cercana a las viviendas familiares (lo que incluye cualquier fumigación).
·        Cuando la zona urbana es insuficiente se pueden dar dos casos: la prohibición surge de los propios límites provinciales genéricos (deriva de la fumigación que llegue a inmediación de centros habitacionales). Si este supuesto no es suficiente o no es claro hay mora municipal.
·        La mora municipal no se da solo por la no fijación de la línea agronómica sino por la no actualización del límite previo de la zona urbana (modo normativo idóneo para evitar cercanía de actividades potencialmente nocivas o molestas respecto de las viviendas familiares).
·        La mora municipal sumada a la provincial puede ser grave: en el 2006 toda la Provincia de Santa Fe (5 % del territorio argentino) contaba con 6 inspectores provinciales no exclusivos y solo 60 gobiernos locales sobre 362 adhirieron al régimen provincial en la materia.
·        La mora municipal habilita la vía judicial.
·        Niveles de gradación de la línea agronómica:
1-Mínimo: coincide con el límite de la zona urbana.
2-Medio: línea agronómica-ambiental. Se la fija a determinados metros a contar desde el fin del límite de la zona urbana (varios municipios de la Pcia. de Santa Fe la establecen a partir de los 200 metros).
3-Máximo: línea de resguardo ambiental. Prohibición de uso de todo tipo de agroquímicos dentro de la misma (ej. 500 metros luego del fin de la zona urbana). Aquí la norma local establece una prohibición total en determinado radio aunque la norma provincial permite el uso de agroquímicos de baja toxicidad (San Francisco, Pcia. de Córdoba).
·        Autolimitación de productores cercanos a la zona urbana mediante acuerdo formalizado con el municipio (Oncativo, Pcia. de Córdoba).
·        Prohibición de uso total: se prohíbe el uso de agroquímicos en todo el territorio municipal (incluida la zona rural). Esta medida es inconstitucional por avanzar el municipio sobre materia ajena, más allá de las particularidades del principio precautorio, que merece otro análisis (Mendiolaza, Pcia. de Córdoba).
·        Hay una sola excepción muy puntual (dada en 3 municipios sobre alrededor de 2.200) que surge cuando el glifosato y el cultivo transgénico son incompatibles totalmente con un área previa rural ambiental-productiva que requiere preservación (remisión capítulo 8 y 10).



DOCTRINA JUDICIAL SOBRE GLIFOSATO: COMPETENCIAS CONCURRENTES Y PRINCIPIO PRECAUTORIO.

DAÑOS EN EL DERECHO PRIVADO O PENAL:

·        “Rolny c/ Pcia. de Neuquen, 20-2-2006” Juz. 1º inst. civil Chos Malal: Fumigación irregular en predio lindante que provoca daño total de colmenas. Indemnización por daños concluída.
·        “Asociación de Feriarte de Pirané c/ Proyecto Agrícola Formoseño s/ Medida Autosatisfactiva, 2003. Juz. 1º inst. civil de El Colorado: Fumigación glifosato en predios rurales colindantes. Determina suspensión cautelar y ordena estudios a las autoridades provinciales que no consta su realización. Prosigue juicio ordinario por daños.
·        “Di Vicensi, O. c/ Dalaunay, J. s/ Medida Cautelar Innovativa”, 4-2-2008. Tribunal Criminal nro. 2 de Mercedes: Fumigación glifosato próxima a viviendas familiares en violación a distancias mínimas de ley provincial. Hace lugar a la medida.
·        “Barrio Ituzangó Anexo de Córdoba”, varios procesos: Fumigación prolongada con glifosato alrededor de un barrio que junto a otros daños de industrias cercanas provocan contaminaciones diversas. Mediaron instancias administrativas y judiciales. Suspensión cautelar de fumigación en sede penal por delito de contaminación ambiental. Expansión del caso: correcta como precedente en el dictado del decreto 21-09 del PEN e incorrecta a casos cuyos hechos pueden ser diferentes.

INCOMPETENCIA MUNICIPAL PARA LA PROHIBICIÓN TOTAL DE AGROTOXICOS-EL CASO CHAÑAR BONITO:

·        El caso recorrió todas las instancias, mediando sentencia de Corte Provincial, revocándose el fallo de 2º instancia.
·        Esta Provincia tiene el régimen municipal más autonómico del país, siendo firme su Corte en la defensa de la autonomía.
·        En 2004 la Municipalidad de Mendiolaza dispone la prohibición de la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario en todo el territorio municipal (sea urbano como el rural).
·        La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 7º nom. falla a favor de la constitucionalidad de la ordenanza local en base a tres argumentos: aplicación del principio precautorio, la imposibilidad de control nacional o provincial y el ejercicio del poder de policía municipal.
·        El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba el 18-9-2007 en autos “Chañar Bonito SA c/ Municipalidad de Mendiolaza s/Amparo” declara la inconstitucionalidad de la medida por: inaplicabilidad al caso de sus precedentes sobre autonomía y poder de policía municipal al tratarse de una materia en la que predomina el marco jurídico nacional y provincial; el caso trata sobre derecho ambiental y salud pública, aclarando que son materias concurrentes en los tres niveles y que por ello mismo requieren coordinación; no puede el  municipio obrar extramuros, pues su poder de policía sanitario debe subordinarse al régimen jurídico vigente en el Estado federal, el que no puede desconocer sin fundamentos técnicos que justifiquen tal proceder.
·        La crítica de Alicia Morales de Lamberti no conmueve la cuestión competencial central (incompetencia municipal en el caso) pero debe tenerse en cuenta respecto de: la complejidad normativa y técnica del tema que no se agota en este caso y el peligro de que los umbrales mínimos de protección ambiental no sean “pisos” sino “techos”.

AMPLIACIÓN JUDICIAL DE LA LINEA AGRONOMICA-EL CASO SAN JORGE:

·        No se trata la cuestión competencial sino la aplicación del principio precautorio.
·        Vecinos linderos a campos regularmente fumigados con glifosato demandan a los dueños y responsables del predio rural y a la Municipalidad de San Jorge y a la Provincia de Santa Fe con el principal objeto de prohibición de fumigación aérea –800 metros- y terrestre –1.500- con cualquier tipo de agroquímicos.
·        La ley 11.723 fija la prohibición genérica de fumigación terrestre y aérea desde los 500 y 3.000 metros según el tipo de productos. A su vez, dispone que son los gobiernos locales quienes deben establecer la línea agronómica.
·        El 9-12-2009 la Cámara de Apelaciones en lo Civ. y Com. Sala 2º de la ciudad de Santa Fe, en autos “Expte. 208-09 Peralta y otros c/ Municipalidad de San Jorge y otros s/Amparo” revoca solo un punto del fallo de 1º instancia (Juz. Civil San Jorge) -por lo que ahora exime de responsabilidad a la Municipalidad de San Jorge- ratificando el resto de la sentencia, por lo que se prohibe por seis meses todo tipo de fumigación terrestre o aérea con agroquímicos  en un radio de 800 metros y 1.500 metros respectivamente. En dicho lapso la Provincia de Santa Fe junto a la UNL deberá presentar un informe que determine si es conveniente o no continuar con las fumigaciones. Asimismo el Ministerio de Salud Provincial deberá informar si hay o no problemas de salud en el sector vinculados a las fumigaciones. Dado dichos estudios el Juez de la causa decidirá si sigue o no la prohibición o tomará otro tipo de medidas.
·        La Cámara analiza en detalle el material probatorio, compuesto de estudios científicos nacionales a internacionales e informes de diversos profesionales médicos afines a la materia que determinan la aplicación del principio precautorio, recordando previamente su aplicación jurisprudencial argentina en 7 casos relevantes.



¿QUE TIPO DE COMPETENCIA ES LA MEDIOAMBIENTAL?

·        Del federalismo dual al de concertación. Del federalismo como sistema a las relaciones intergubernamentales.
·        En el caso argentino, las competencias concurrentes son la regla, no la excepción. Estas corresponden a Nación, Provincias y municipios (identificándose a su vez tramos diferenciados).
·        Cada Provincia organiza su nivel competencial del mismo modo: la lista de materias es abierta, los principios ordenan y hay una combinación de reglas económicas, políticas y jurídicas en su funcionamiento.
·        En materia ambiental hay triple regulación, la cual es dispersa y abierta. Todo ello requiere coordinación y colaboración.
·        La concurrencia del art. 41 CN significa que Nación solo puede fijar un “piso mínimo” y que las Provincias pueden elevarlo. Si no regulan o regulan de menos rige la ley nacional. Si la ley provincial es más protectoria desplaza a la nacional sin que implique conflicto.
·        La concurrencia provincial es una “complementariedad maximizadora”
·        El art. 6º de la ley 25.675 debe leerse a la luz del art. 41 CN: la tutela uniforme es “tutela básica o mínima”. No es un techo sino un piso.
·        Debate sobre la naturaleza de las normas de presupuestos mínimos ambientales (tesis restrictiva, amplia e intermedia).


COMPETENCIAS MUNICIPALES AMBIENTALES:

·        El régimen municipal argentino es bifronte: principios raigales en la CN y desarrollo subnacional constitucional y legal (provincial y local).
·        Diversidad de regímenes, incluso en materia de competencias ambientales.
·        El tema más delicado del régimen municipal argentino radica en la cuestión competencial, la que debe ser abierta pero que sin una tutela institucional fuerte corre el riesgo de diluir un núcleo de potestades indisponibles (tanto del legislador provincial como del nacional).
·        El test fijado por la CSJN en “Rivademar” debe ser superado a la luz de los nuevos roles que el municipio desarrolla en el mundo y el país.
·        Es probable que la autonomía municipal se profundice de la mano de la cláusula medio ambiental.
·        De la conexidad a la interlegalidad entre derecho municipal y derecho ambiental.
·        ¿Puede el municipio en materia ambiental exigir de más en relación a Nación y Provincia? Sí, en tanto no invada competencia ajena.
·        De los artículos 3 y 4 de la LGA surge que el municipio puede hacer de más en materia ambiental, siempre dentro de sus competencias materiales.
·        Este hacer de más no regula pero incide desde fuera sobre materia vedada (código de fondo, cláusula de comercio o interjurisdiccional). Esta incidencia indirecta por si misma no es inválida.
·        El principio de proporcionalidad es un techo de las normas de complemento, de aplicación respecto de Provincias y municipios.
·        Este principio se traduce como que las mayores exigencias locales a la libre circulación de bienes o de comercio no deben ser discriminatorias ni exceder las restricciones inevitables justificadas por el bien a tutelar.
·        El tema es necesariamente abierto y contextual, del mismo modo que lo es el federalismo. Por ello autonomía municipal, medio ambiente, federalismo y derechos humanos son un nudo exquisito de temas que comprueban como actúa nuestra disciplina en contextos nuevos, tal el caso de la relación soja-derecho.




GLIFOSATO Y MUNICIPIOS:
·        La autorización nacional excluye la toxicidad residual o crónica e ignora que este producto se comercializa con mezclas que lo potencian. Omite que los estudios que determinan su inocuidad no tienen en cuenta el paso del tiempo y las características del caso argentino.
·        Discusión sobre niveles toxicos (banda roja, amarilla y verde). Necesidad de compatibilizar los criterios productivos, sanitarios y ambientales.
·        Informe de la UNL (a raíz de la causa San Jorge) que sintetiza el estado del tema con claridad. Necesidad de controles idóneos más que de modificaciones normativas. Distingue riesgos ciertos-inciertos- potenciales.
·        3 Hipótesis sobre la aplicación administrativa del principio precautorio:
1-Determinar su prohibición o recategorización en todo el país: Nación. Por excepción a las provincias de modo temporal y previa prueba.
2-Mal uso del producto: control provincial y concurrente municipal.
3-Uso correcto del producto cerca a plantas urbanas: control provincial y local.
·        Remisión a capítulo 4: líneas agronómicas y ambientales municipales. La prohibición total municipal es inconstitucional como regla.
·        La excepción a dicha regla es una sola (dada en 3 municipios sobre un total de 2.200 en Argentina). Remisión al capítulo 10.
·        La excepción es la siguiente: Incompatibilidad plena del uso de este agroquímico sobre un área rural-productiva previa o ambiental que requiere preservación, limitándose correctamente el área y acreditándose previamente la necesidad de dicha severa restricción.
·        Esta excepción es una extensión cuantitativa de un grado competencial prohibitivo local aceptado, cual es la prohibición temporal o geográfica acotada de un producto nacional por incompatibilidad con otros usos urbanos, periurbanos o rurales.
·        Necesidad de un tratamiento interjurisdiccional. Entre otras medidas implica determinar radios circundantes de todos los municipios sojeros a los fines del control y sus recursos a nivel provincial-local y compensación temporal a predios afectados, todo ello con fondos nacionales de las retenciones a la soja.


DEBER LOCAL DE INFORMACIÓN SOBRE ALIMENTOS TRANSGENICOS:

·        Debates en el seno del Codex Alimentarius sobre este etiquetado.
·        Posibilidad técnica de su exigencia, impuesta en la U.E.
·        Equivalencia sustancial vs. necesidad o no de etiquetado.
·        Injustificable negativa de Nación sobre el particular, no solo a nivel internacional sino subnacional.
·        El art. 42 CN fija la concurrencia provincial en materia de derecho del consumidor y la ley 24.240 remite también a los municipios.
·        Las disposiciones subnacionales que profundizan la tutela del derecho del consumidor son válidas constitucionalmente.
·        El etiquetado de alimentos transgénicos solo puede imponerlo Nación (cláusula de comercio y Código Alimentario Nacional).
·        No se debate la necesidad de ser informado sobre este tipo de alimentos sino sobre como y quién debe hacerlo.
·        Leyes provinciales (Chaco y Tierra del Fuego) imponen listas obligatorias a comercios informando sobre el particular.
·        Técnica y jurídicamente los listados son válidos también a nivel local.


TUTELA MUNICIPAL DEL SUELO RURAL:
·        No hay dudas sobre la degradación del suelo arable por parte de la soja rr (no solo por abuso y mal uso sino incluso con usos técnicos correctos).
·        Necesidad de reconversión agropecuaria (con fondos de las retenciones) para superar el monocultivo. Implica ejercicio competencial concurrente.
·        Obligaciones internacionales asumidas por Argentina para evitar la desertificación y le pérdida de biodiversidad.
·        Agricultura no transgénica: pautas en ley nacional y aplicación local. La regla es la promoción y el fomento.
·        Leyes nac. y pciales. s/ suelo son insuficientes, no lo tutelan como un “bien común ambiental” sino meramente productivo y con deficiencias.
·        Prohibición local total de cultivo transgénico es inconstitucional. Solo hay una excepción (municipios de El Bolsón, Villa de Merlo y San Marcos Sierra. 3 casos sobre alrededor de 2.200 municipios argentinos).
·        El fundamento de la excepción esta dado en que dichos suelos rurales son municipales y tienen un entorno ambiental y productivo previo al fenómeno sojero que resulta incompatible.
·        Esta habilitación competencial local ambiental-productiva parte del concepto de interfase ciudad-ambiente y ambiente-producción.
·        El fundamento esta en el interés público local-ambiental ( de derecho municipal) y la regla de complementariedad local (de derecho ambiental).
·        Este doble fundamento que habilita la excepción desde ya impone fundamentación técnica de la medida en torno a los 4 criterios sobre justificación del principio precautorio.
·        Aplicada dicha medida se debe determinar en el caso concreto si ello afecta o no otros derechos constitucionales, como toda medida similar.
·        No se habilita dicha competencia excepcional por una mera oposición de toda la comunidad local al cultivo transgénico. Esta cuestión de “criterio” solo se puede ejercer a nivel nacional.
·        Opción refleja: que el municipio accione contra Nación o Provincia en la tutela de estos entornos (antecedentes en la CSJN que avalan la legitimación procesal ambiental en cabeza de municipios).

¿EL PARADIGMA MEDIOAMBIENTAL CAMBIA O NO LA TESIS CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ABSOLUTA DE DERECHOS?

·        El ordenamiento territorial es una competencia concurrente (entre los tres niveles y que requiere distinción de tramos).
·        Diversos enfoques sobre el ordenamiento: ambiental, económico, urbanístico, rural y políticas públicas.
·        De lo técnico a lo epistémico y de la coordinación al policentrismo jurídico.
·        La gestión medioambiental se profundiza a nivel local (Agenda 21, Principios de Melbourne, Convención de Cambio Climático, Fao y Oms).
·        Del piso al techo en las políticas locales de intervención sobre el suelo urbano y rural.
·        Función social y ambiental de la propiedad y la regulación de su “contenido” (diferencias con el caso brasilero).
·        Desarrollo económico, ordenamiento territorial, medio ambiente y derechos humanos son un nudo cuyo mayor dinamismo se da en el nivel subnacional.
·        El derecho constitucional no fija jerarquías a priori entre derechos, pues siempre hay conflictos de aplicación entre los mismos.
·        La tesis de la igualdad absoluta entre derechos es lo que permite que las constituciones tengan vigencia atemporal, fijando cada generación cuales son sus prioridades de fondo.
·        Esta tesis se expande hacia el bloque de derechos humanos, en tanto los mismos son parte del proceso del constitucionalismo, esta vez ejercido en la faz internacional.
·        El derecho ambiental implica una mutación epistémica que en principio no altera la noción de igualdad.
·        El paradigma medioambiental y su enfoque como derecho colectivo abre un campo nuevo que tensiona la noción de igualdad.
·        Distintas concepciones sobre los derechos humanos, una de las cuales va de la mano de la noción de soberanía alimentaria.
·        El espacio local  es un territorio donde la globalización se reproduce junto a los planos nacional, provincial, regional y otros que conforman una “interfasse”.
·        En los municipios hay condiciones jurídicas reales de incidir sobre el complejo fenómeno de la soja en muchas de sus facetas, sea de modo único o bien de modo concertado. Esta incidencia irá de un mínimo que pasa por la mitigación de las externalidades a un máximo que se traduce como la expansión a nivel provincial y nacional de casos viables que el federalismo requiere bajo la figura de los bancos de prueba o laboratorios.
·        Las diversas interpretaciones que se hacen de los derechos humanos tienen en el espacio local un ámbito real de desarrollo que puede, bajo excepcionales circunstancias (imprevistas ni controlables) proyectarse a nivel global.
·        ¿Estos hipotéticos pequeños cambios, en medio de una transición paradigmática, serán puntos de bifurcación?


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