¿QUE ES EL DERECHO
MUNICIPAL?
Del
método y los métodos al concepto de derecho hay un solo paso. Creemos que a lo
largo de este enfoque y sobre todo de los casos que tratamos al final de la
obra –como dijimos escritos anteriormente- subyace una concepción del derecho
municipal que trataremos de explicitar ahora.
Dicha
concepción ha de insistir con que la relación del derecho municipal con su
entorno no es algo externo sino constitutiva. Tanto que para difinirlo en
ocasiones hay que ver dicho entorno. Este y no otro ha sido el consejo de
algunos autores cuando fenómeno del pluralismo jurídico se hizo notable en
Occidente: “ Hoy es tan endeble la existencia del derecho y tan mutables sus
contenidos que forzosamente se ha de acudir para su captación a esas esferas
limítrofes, que constantemente le condicionan, cuando no le determinan. Mas la
superación de esta situación no es función del jurista, pues el jurista teórico
apenas contribuye a la creación de la realidad jurídico-positiva; lo único
quehace es comprenderla e interpretarla”
(García Pelayo, 1989:71).
Veamos
también como funciona en la realidad el derecho municipal, pues la función real
de todo sistema es la mejor forma de descubrir como es en realidad. Nadie duda
en la teoría de los importantes márgenes de acción que tiene el operador,
derivado ello de la autonomía científica y de plexo jurídico y de la
“autonomía” a secas como poder jurigenético de base. Sin embargo esos márgenes
de libertad no siempre se ejercen.
Todo
depende de la posición del intérprete local o provincial. Y lo que resulta poco
menos que curioso es que muchos operadores jurídicos locales todavía tributan a
una cultura jurídica “legalista” que en otros términos podemos calificar como centralista
o jerárquica. El modelo de la ley como única fuente del derecho sigue vigente
entre nosotros en la realidad de todos los días, cuestión que todavía
caracteriza al derecho argentino en su faz empírica.
Parece
predominar en los operadores no solo provinciales sino también locales una
visión legalista del régimen municipal. La ley –y el decreto y numerosas
resoluciones administrativas de corte provincial- hegemonizan el enfoque, el
que como una moneda tiene en su contracara el “silencio de la ley” como una
literal prohibición. Así entendido el régimen municipal se reduce a un conjunto
de leyes provinciales: afuera no hay nada más. Ante el silencio de la ley poco
se puede hacer. Y cuando una ley provincial toma materia municipal simplemente
se remiten a la misma. No hay “principios jurídicos” ni relación “dinámica
entre la Constitución Nacional y la Provincial”.
Esta
“cultura jurídica” es funcional a determinada arquitectura política. Hay una
retroalimentación entre lo político y lo jurídico ya que el monopolio de la ley
como fuente del derecho tiene raíces estatalistas afines al sistema jurídico
continental, sobre todo francés, que tanto peso tuvo en el derecho
administrativo argentino (ampliamente conocido por su tesis autárquica del
municipio). Y si aquella visión autárquica fue superada no lo ha sido la matriz
estatalista que la produjo: en todo caso más que de autonomía se habla de
descentralización. Y esta en lugar de reconocer un núcleo indisponible de
competencias locales en realidad las delega, concede, recorta o amplia a
discreción.
El
fiel de la balanza en materia de interpretación jurídica lejos está de una
supuesta mayoría o de unos puros criterios racionales. Es imposible decir tal
posición es la pacífica o dominante por ser sostenida por un relativo consenso,
porque en no pocas ocasiones un criterio diferente sostenido con solidez cambia
el rumbo. El sistema funciona de este modo: una corriente legalista sustentada
por buena parte de los operadores jurídicos en terreno y una corriente
principista sostenida por buena parte del Poder Judicial y la doctrina.
Por
el carril de la ley transitan los operadores institucionales y jurídicos en
terreno, que son los que construyen el
régimen municipal cotidianamente. Muy poco de todo lo resuelto en esta esfera
llega al control judicial e incluso a otro tipo de control que no sea el
puramente institucional.
Por
el carril de los principios transitan los operadores judiciales, sobre todo los
Tribunales de Alzada y las Cortes Provinciales, cuyas resoluciones aunque
acotadas a casos concretos “deberían” expandirse al conjunto y oxigenar al
menos el carril del legalismo. La doctrina juega aquí un papel fundamental y no
pocos operadores en terreno se sostienen en esta corriente de interpretación
para fundamentar competencias y roles del municipio allí donde las leyes
orgánicas hacen silencio, allí donde hay conflictos regulatorios, allí donde la
realidad requiere de un nuevo municipio.
El
sistema real esta dado por ambos carriles. Y esto lo indica la experiencia de
todos los días y la propia “lógica” del derecho, el que no es una pura teoría o
una pura norma que se derrama sobre la realidad ni tampoco un contexto que
determina por sí una nueva regulación.
4-1-Cuando
el concepto de conexidad es insuficiente:
Es
válido preguntarse realmente que es hoy el derecho municipal, al menos en
teoría y ello es posible a partir de ver como opera “el sistema”, no solo sus
intérpretes. En otras palabras ¿que tipo de derecho es el derecho municipal
argentino?
El contexto determina una nueva
función –como hemos visto- y esta a su vez califica o termina definiendo que
competencias locales se ejercen o no. Si a su vez el ejercicio de estas
competencias se da en un contexto jurídico (el del derecho público provincial y
del resto del ordenamiento jurídico argentino) pero también de un contexto no
jurídico (económico, tecnológico, cultural, ético, territorial sobre todo)
vemos que las relaciones son tan fuertes y tan amplias que no se puede ya
hablar como antaño de una subespecie del derecho público, mucho menos de las
dos grandes ramas nacionales (el constitucional y el administrativo).
Era
incorrecta desde antaño la ubicación del derecho municipal como rama del
derecho administrativo porque aún la misma CSJN tradicionalmente ha dicho que
el derecho administrativo es eminentemente “local” (y cuando dice local es
provincial y-o municipal, según los casos). Es local porque cada nivel estatal
produce su propio derecho público: si tres son los niveles territoriales argentinos
tres son los derechos públicos que lo conforman.
Si
el derecho municipal “es el derecho de la ciudad” como bien lo ha señalado en
una magistral síntesis Antonio Hernández, su apertura, dinamismo y complejidad
“inter” esta allí nomás, aún cuando hacia 1969 Alfredo Poviña postulaba la
creación de una ciencia general del municipio, integrada por alrededor de
catorce aspectos pero abierta: “No estamos seguros de que nuestra enumeración
–sigue diciendo el sociólogo cordobés- sea completa y totalmente significativa;
pero sí la creemos suficientemente representativa, para abonar la sugerencia de
crear una ciencia única y general del municipio, integrada por distintas
vertientes de diferentes campos del conocimiento” (Hernández, 1997:3).
A
su vez sabemos que cada régimen municipal provincial tiene sus posibilidades de
mayor o menor autonomía atento su diseño provincial. Y en cada provincia hay diferencias no menores
entre municipios de uno y otro tipo. Todo esto constituye una red heterárquica
de producción jurídica, de la que no tenemos idea y es imposible siquiera
encontrarla. A diferencia del derecho nacional constitucional y aún
administrativo el derecho municipal se caracteriza por su gran dispersión.
Analizar hoy en Argentina el estado del arte en materia de “cartas orgánicas”
es ya una subrama del derecho municipal
que adquiere tanta importancia como el derecho a la salud dentro del derecho
constitucional y sus cruces con el derecho civil, el derecho del consumidor,
etc. Cuanto más si vamos a provincias en la que el proceso de las cartas es tan
rico (entre otros, Gerosa Lewis, 2006).
Otra
gran diferencia con los derechos públicos nacionales –que son los que fijan el
canon en numerosos temas, no lo olvidemos- es que aquellos son sectoriales,
mientras que el derecho municipal es territorial por excelencia. Quiero decir,
el gran espacio jurídico nacional se sectorializa en diversas ramas, mientras
que el derecho municipal es el único que regula el fenómeno de la ciudad en sí
(dentro de su faz competencial, claro esta). Y es una limitación creer que solo
opera en el campo público, buena parte de las regulaciones son de derecho
privado en el campo municipal, claro que interactuando pero en un espacio
diferente al nacional.
El
régimen municipal tiene un diseño constitucional -nacional y provincial- que
solo fija sus bases porque el grueso del desarrollo del régimen trasunta por
los niveles infraconstitucionales. Estos son básicamente de derecho municipal,
de derecho público provincial y de derecho administrativo (el que cruza los
anteriores y en ocasiones ocupa el centro). Las relaciones entre estos
subsistemas de derecho público ya no son de jerarquía sino que hay una “red” o
bien una heterarquía afín al pluralismo jurídico, característica esta del derecho
actual que sobresale en el derecho municipal (Sánchez Morón, 1993).
Por
ello cuando hablamos de régimen municipal no podemos limitarnos al derecho
municipal. Si bien nuestra disciplina ocupa el centro no lo agota, pues buena
parte de la regulación municipal pasa por otras ramas, que se interpretan desde
el fenómeno municipal. Finalmente no podemos dejar de lado tampoco al derecho
privado, pues en no pocas ocasiones juega un papel lejano a lo que podría
decirse “una conexidad”. En el punto me remito al capítulo 7-1-, donde el
tratamiento de la cuestión intermunicipal ilustra el particular.
El
régimen municipal es complejo y lo será cada día más en tanto el municipio
tenga más competencias. Y lo que haga o deje de hacer cada Provincia en la
regulación de su régimen impactará a su vez en los otros regímenes municipales,
atento el método de derecho comparado y la resonancia sistémica que tienen los
casos en la dinámica del municipio. Como vemos, otra faceta muy importante del
derecho municipal que no siempre se tiene en cuenta.
Decidir
entonces como está integrado el régimen municipal de una Provincia no es tarea
fácil. No queremos complicar las cosas: la realidad es compleja, dinámica,
veloz y el derecho la acompaña regulando. De allí que la respuesta al primer
interrogante queda necesariamente abierto: solo daremos las pautas básicas pero
sin que el operador omita que a la hora de resolver un “caso” este es regulado
por “todo el derecho” no solo por una rama. Y la interactuación entre caso y
sistema depende del intérprete, por ello este resulta central, incluso a la
hora de decidir como esta constituido el régimen.
4-2-
Faltas municipales y control judicial:
De acuerdo al grado que se le reconoce
a la autonomía municipal en cada Provincia
se deriva entonces la modalidad del control judicial. La naturaleza de
las faltas municipales y de los tribunales municipales de faltas es harto
debatida en Argentina a nivel de la doctrina y también de la jurisprudencia. Y
definir estos temas de modo previo no es baladí sino que tiene profundas
consecuencias en los tipos de actos que los municipios pueden desarrollar y que
tipo de control judicial posterior merece el mismo, por cuanto a mayor poder
mayor control.
Veamos
el sistema santafesino, la tentación pasa en el punto en creer que hay solo uno
o dos jurisdicciones judiciales de contralor: la de faltas municipales (vía
Justicia Penal de Faltas) y la contencioso-administrativa (vía cámaras
contencioso-administrativas). La realidad del sistema es muy diferente: “No
toda la materia contencioso administrativa se concentra en la CSJ de la
Provincia y en las Cámaras de lo C.A....Son ejemplos de esas detracciones: la
repetición de impuestos por inconstitucionalidad que legisla el art. 51 inc. J
del CPPC, atribuida a los jueces ordinarios; la impugnación ante la Justicia
Correccional de las decisiones de los intendentes municipales, conformando
multas impuestas por los jueces de faltas –ley 10160, art. 97-; el recurso ante
la Cámara Civil y Comercial contra la aprobación de convenios de subdivisión de
inmuebles rurales, o el reclamo de indemnizaciones por accidentes derivadas de
una relación de empleo público –ley 11.330, art. 61 inc. 2º-“ (C. C. Com. de
Rosario, Sala II, 14-9-2001 “Plancich, M. C/ Aguas Provinciales de Santa Fe”).
El
art. 99 de la LOPJ parece muy simple por fijar una única vía de control judicial en materia de
faltas municipales (instancia única de revisión la Cámara en lo Penal de la
jurisdicción correspondiente). Pero a medida que se presentan los casos
concretos cada situación merece la confrontación de los principios generales
que subyacen a estas instituciones con la plataforma fáctica y normativa del
caso. Por ello desarrollamos luego los parámetros de la CSJ de Santa Fe para
poder aplicarlos o cuestionarlos si hay materia, pues no se trata de una
aplicación dogmática o seguidista: estando en juego garantías constitucionales
puede haber diversas opciones, pero ninguna a costa de alterar contenidos
constitucionales básicos.
Vemos
así tribunales que tienen un criterio administrativista puro (TS Córdoba, caso
Fernández LLC 1992-16 donde; C Fed de Mendonza, caso Bodegas y Viñedos Castro
Hnos J A 979-II-35) mientras otros aplican criterios de derecho penal (C N Fed
C.A. sala IV, caso Benchetrit, L L 1982-C, 503). Estos matices son habituales
en el derecho público argentino desde siempre (si la materia es derecho penal administrativo –Marienhoff-
, si es derecho disciplinario –Zafaroni-, si hay jurisdicción administrativa
válida o si solo es un remedio sin sustento jurídico constitucional –la mayoría
de la doctrina administrativista). El tema tampoco lo resuelve de modo pacífico
la CSJN ya que sus fallos en la materia son escasos y limitados al recurso
extraordinario, el cual es ajeno a las normas de derecho local (entre otros
Fallos 283:429; 292:625).
El
tema entonces se debate siempre en cada tribunal. Pero como el derecho es “uno”
y no parcelas la solución es por vía de principios constitucionales. Y es aquí
donde el tema más arduo lo constituye la competencia revisora limitada o no del
Poder Judicial, pues hay un debate terrible previo entre revisión judicial
amplia versus revisión judicial limitada, lo cual se imbrica con que si el
municipio es o no autónomo plenamente.
Siendo
el municipio santafesino de autonomía relativa o limitada se deduce que el
control judicial de sus actos esta en una esfera territorial diferente: en
concreto el Poder Judicial Provincial. Si el Municipio Santafesino fuere
autónomo pleno su Justicia de Faltas sería un tercer poder del municipio y como
territorialmente es un nivel de gobierno diferente el control se daría solo por
una Cámara de Faltas Municipal (no se requiere el “agotamiento de la vía
administrativa frente al Intendente,
porque sería como apelar ante el Gobernador una sentencia de un juez o cámara
provincial). La Justicia Provincial solo actúa vía recurso de
inconstitucionalidad, el sistema aparece como correcto en teoría.
En
Santa Fe no siendo el Juez Municipal de Faltas un tercer poder sino un mero
dependiente del Intendente sus actos son de “jurisdicción administrativa” y por
ello debe agotarse la vía administrativa y luego recurrirse por control
judicial en la Justicia Provincial. Y el carácter revisor o no de la actividad
judicial frente a la actividad administrativa entra en crisis en estos sistemas
como el santafesino, todavía no adaptado al municipio autónomo.
La
doctrina administrativista argentina en su gran mayoría desde antaño fue
conteste con los arts. 18 y 109 de la C.N: la Administración no ejerce función
jurisdiccional. El hecho que luego la CSJN acepte esta “jurisdicción
especializada de modo restrictivo” no opaca el andamiaje constitucional
argentino, incluso el santafesino desde que como vimos nuestros municipios no
son autónomos de modo pleno. Tres posiciones se dan en el punto revisión
judicial: la negativa, la que la acepta pero de modo limitado y la que acepta
la revisión suficiente y adecuada. Este último es el criterio mayoritario y
clásico de los autores argentinos. (Gordillo, 1998: Tomo I, cap. 5).
El
tema del carácter revisor es más bien de tipo procesal, por cuanto si es
correcto mantener un debate que se inicia en sede administrativa y continua en
sede judicial, puesto que no se inicia una acción sino un recurso que es
continuación de un mismo proceso. Pero dicho recurso no significa que sea
necesariamente limitadísimo sino limitado en este punto, por cuanto si algo
claro queda de la doctrina de la CSJN es que el “control judicial debe ser
suficiente” (Weder y Lisa, 1998).
En
el caso Di Salvo (Fallos 311:334) ha dicho la CSJN que: “La Cámara de
Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la ciudad de Buenos Aires es
un órgano de la administración municipal con funciones jurisdiccionales,
circunstancia que excluye su inserción dentro del Poder Judicial y priva a sus
fallos del carácter de sentencias. Entre las limitaciones que se han
establecido a la actividad jurisdiccional de los organismos administrativos
figura, ante todo, la que obliga a que sus pronunciamientos queden sujetos a
control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder
absoluto discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior”.
Sostener
un control judicial de tipo revisor dogmático es contrario al programa
constitucional, entre otras cosas porque el principio de legitimidad y
ejecutoriedad de los actos administrativos solo existe cuando estos son
regulares. Y solo el Poder Judicial dice si el acto es regular o no y si no lo
es –como en autos- caen dichos principios y el acto se anula en sus efectos en
el caso concreto. Ello es así porque el principio de legalidad al que se somete
la Administración en todo su obrar es mucho más amplio que lo que el lego
entiende o el dogmático intérprete estatal: la sujeción al principio de legalidad
implica sujeción al “bloque de legalidad constitucional” tal como lo indica la
Constitución de Santa Fe y la propia CSJ de Santa Fe in re “Caballero Martín”.
Como
bien dice jurisprudencia mayoritaria, “la función jurisdiccioinal que ejerce la
Administración sólo tiene por objeto resolver cuestiones controvertidas
mediante la aplicación de una sanción, pero carece de las calidades de
independencia e imparcialidad que deben reunir los jueces” (C N Fed C.A., Sala
IV caso Frimca S.A., DJ, 1999-3-469).
Por
su parte la CSJ Santa Fe entiende que la labor judicial de faltas es revisora
pues la materia impone el carácter de firmeza y ejecutoriedad del acto
impugnado (Arede 150:352, entre otros), como que la naturaleza de las faltas
municipales no es penal sino “faltas administrativas”, aún cuando haya fuerte
restricción de derechos e incluso “punición” el elemento penal se integra a la
luz del ordenamiento administrativo -precedentes “Servi Flet” 56:208:
“Transporte Baigorria” 96:299, entre otros-.
Este
es el principio, no el fin de la cuestión, porque en “Arede SRL” el Superior
Tribunal Santafesino confirma el carácter revisor pero en dicho caso anuló el
fallo del a quo porque procedió de oficio en el control de legitimidad de las
actas que constatación cuando ello no
era materia de agravio. En el caso “Covacevich” 153:102 de 1999 se confirma el
actuar punitivo de la Administración en el control de cargas de camiones porque
“el accionante no demostró la ilegitimidad el acto administrativo”. Que la CSJ
de Santa Fe entienda que el control judicial es revisor hasta cierto punto es
una posibilidad, si bien en retirada en el derecho argentino. Pero no dice que
dicho carácter revisor deba ser limitado sino que el mismo es de materia y
contenido constitucional, no meramente legal o probatorio o una limitada
continuación del debate administrativo.
Esto
es fundamental en casos donde por ejemplo se discutan clausuras, porque allí el
carácter revisor asume contornos específicos. Y como no hay “procedimiento
legislado” para actuar frente a clausuras municipaples cada caso requiere una
posición previa muy clara, pues no es lo mismo encauzar el caso por amparo (que
puede denegarse por mediar materia contencioso-administrativa) que como
cautelar contencioso-administrativa.
Entendemos que es posible una cautelar autónoma directamente ante el
juez natural que establece el sistema santafesino, que es el “juez penal de
faltas”, pero los problemas procesales no son menores.
En materia de clausuras la CSJ de
Santa Fe sigue en el punto a su par nacional desde el caso Dumit (Fallos
284:150) cuando sentencia que “no cabe hablar de “juicio” y en particular de
aquel que el art. 18 de la C.N. exige como requisito que legitime una condena,
sin el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia
judicial correspondiente, ni de “juicio previo” si esta instancia no ha
concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones
producidas dentro de la misma”. Este precedente es aplicado por la CSJ de Santa
Fe por la autoridad rectora de su par nacional en el caso “Atienza”, en concreto cuando dice “resulta
cierto que el Alto Tribunal de la Nación en la causa Dumit fallos 284:150
invocada por el a quo ha formulado –con fundamento en el art. 18 de la C.N.
donde se preveía que a fin de que exista una inmediata ejecución de la sanción
aplicada, el recurso de apelación ante el juez competente se concederá al solo
efecto devolutivo...doctrina reafirmada in re “Lapiduz” (Fallos 321:1043).
Hemos
visto en el capítulo I como los poderes municipales pueden ejercerse bien o muy
mal, por lo que ahora caemos en la cuenta de cómo podemos estar en el caso
concreto ante un cuello de botella o callejón sin salida: Algo tan elemental
como “la naturaleza de las clausuras” y el carácter amplio o restringido e su
revisión y en que ámbito y porque procedimiento concreto no está para nada
claro. Y esto es así porque no está claro que tipo de derecho es el
contravencional local.
Néstor
Losa desde siempre vio el derecho contravencional como parte del derecho
municipal y no como una mera derivación del derecho penal. Este tema –que hace
al corazón de muchas potestades del municipio y que tanto reclama la sociedad
actual como modo de orientar y resolver conflictos, lejos está de asentarse.
Ello solo acontecerá cuando la práctica real del sistema desborde los cánones
administrativistas que siguen como parte de la transición epistémica
estatalista, tan fuerte en el derecho público argentino y que tiene en este tema una de sus rémoras mas
evidentes.
“Una
falta legislada en determinada ciudad, puede no ser punible en otra u otras; la
sanción puede ser diferente en una localidad con relación a otra...todo esto es
mutable...y estos elementos son comunes con los derecho municipal, porque hacen
a la efectiva vigencia del poder de policía local. De allí que lo
contravencional o es autónomo o integra el Derecho Público Provincial y Municipal, pero está excluido
del ordenamiento penal” (Losa,1998:358).
Que
es y que no es derecho municipal no es simple. Es un campo de tensión entre
teorías inveteradas y entre prácticas que -si se dan en nuevos contextos-
pueden encontrarse algunas soluciones. Cuanto más en otros temas igual de
delicados, como veremos ahora.
4-3-Barrios
cerrados y ética pública en el derecho local:
Dos
ejemplos a la carta sobre temas de gran trascendencia para el derecho municipal
argentino. Se trata de dos investigaciones en curso, cuyos autores nos permiten
dialogar a través del presente. En ambos casos, el enfoque principista e
interdisciplinario surge palmario y en ambos casos los autores avanzan hacia la
creación de verdaderos principios en el seno del derecho municipal argentino.
Hugo
González Elías desarrolla su tesis doctoral sobre “El Principio de Ejemplaridad
del Funcionario Público”, como un principio jurídico que cruza todo el derecho
administrativo, con clara recepción a nivel nacional, provincial y municipal.
Considera que se aplican de modo “directo” al municipio tanto la Convención
Interamericana contra la Corrupción (aprobada por ley 24.759) como la
Convención contra la Corrupción de Naciones Unidas (esta última aprobada por la
Asamblea General del organismo por resolución A/58/422 del 31/10/2003,
receptada por ley en Argentina el 10/05/2006). Las razones no solo están dadas
por elementales criterios de jerarquía constitucional (son tratados
internacionales que obligan a todo el país, aun cuando no fueren de derechos
humanos) sino porque la materia “ética pública” cruza todo tipo de
ordenamiento, de donde mal podría hablarse de una “ética pública municipal”
sino que esta traduce en el plano local los grandes principios que poco a poco
ganan terreno en el mundo.
“Esta
particularidad también demuestra que el principio de ejemplaridad no sólo tiene
basamento jurídico sino ético y que, en definitiva, al estar lo ético incluido
en lo jurídico, se confunde con el mismo y pasa a integrarlo, no permitiendo
que pretenda ser distinguido con claridad. Esta confusión y luego integración
de un único concepto que comprende normas originalmente éticas que se incluyen
como normas jurídicas, se constituye en un fenómeno propio del principio de
ejemplaridad, en cuanto a esa mixtura entre principios propiamente jurídicos y
los de origen ético, pero incorporados al ordenamiento jurídico y,
consiguientemente, pasan a calificarse como de carácter jurídico” (González
Elías, 2006:24).
La
operatividad directa en el municipio de la primer Convención ha sido postulada por Agustín Gordillo desde
siempre “...sus disposiciones son obligatorias para todos los agentes públicos
nacionales, provinciales y municipales, rentados, ad honorem y honorarios”, lo
cual va de la mano con el corte transversal que la misma hace de todo el
derecho: “Estas normas modifican explosivamente el régimen de la ley de
administración financiera del Estado;
reforman sustancialmente los regímenes de contratación pública, los
deberes y facultades de los agentes públicos y entes reguladores en la tutela
de los derechos de los usuarios y consumidores; alcanzan a los organismos de
control –como la Sigen y la Auditoría General de la Nación o el Defensor del
Pueblo de la Nación-; modifican el régimen jurídico básico de la función
pública; la responsabilidad penal constitucional del artículo 36; la ley del
cuerpo de abogados del Estado y el decreto-ley de procedimientos
administrativos; remozan el régimen de las facultades regladas y discrecionales
de la Administración. Inciden en la relación con lo usuarios, de los
concesionarios y licenciatarios en situaciones de monopolio o exclusividad en
la prestación de servicios públicos, tienen efectos sobre la ganancia de estos
que excedan límites objetivos, justos y naturales, etc.” (Gordillo, 1997:1091).
Como vemos, la interlegalidad es un fenómeno muy presente.
Trabajar
la dimensión de estas convenciones con el principio de ejemplaridad del
funcionario público abre sobremanera el campo de fuentes del derecho municipal
argentino, poniéndolo en sintonía con los parámetros internacionales de
regulación principista.
Lamentablemente,
estas convenciones no están siendo aplicadas hoy, ni siquiera se las conoce. La
de ONU por su reciente vigencia y la Interamericana si bien entró en vigencia
hacia 1996 y en Argentina en 1997 los informes de seguimiento de la misma
insisten sobre la inaplicabilidad a nivel subnacional. La Oficina
Anticorrupción lleva adelante el “Plan Provincias” que ha dado sus primeros
pasos, muy tenues, si tenemos en cuenta que como dice el mismo plan el 80 % de
los servidores públicos argentinos son de Provincias y Municipios. La citada
Oficina Nacional avanzó con buen criterio en su plan, centrando el mismo en la
cooperación intergubernamental como deber jurídico en el seno del federalismo,
junto a campañas de difusión, capacitación. Pero todo es muy incipiente,
básicamente porque no hay conciencia ni impulso a nivel local.
¿Esperaremos
que ocurra lo que con la Convención de los Derechos del Niño, que debió mediar
ley nacional para que los municipios la conozcan y aún así no la apliquen? Se
requiere sin duda un cambio de cultura jurídica en los operadores, no se
requiere ni ley reglamentaria ni adaptación institucional alguna. Esto es
derecho municipal directo y operativo: “¿Cómo voy a resolver un caso concreto
si se ha violado la norma de honorabilidad, integridad, uso adecuado y
preservación de recursos públicos, justicia o equidad, publicidad, eficiencia?
Es lo mismo que preguntar ¿cómo sabré si se ha actuado con mala fe, abuso del
derecho, abuso de posición dominante, desviación de poder, lesión o mala praxis?
Es formularse la pregunta fundamental de qué es el derecho y cómo se decide en
derecho. Digámoslo una vez más en palabras ajenas: Ha sido, es y será siempre,
una ciencia de casos singulares y concretos, en la cual la única regla es que
no hay ninguna regla, solo grandes principios, y todo depende del análisis de
los hechos y la prueba. Quien no comprenda eso y busque lo absoluto de la norma
reglamentaria no ha entendido aún que es el derecho”. (Gordillo, 1997:1091).
Otro
tema de gran trascendencia para el municipio y el derecho municipal es la
consolidación definitiva de los barrios cerrados como un fenómeno que puede
calificarse incluso como de “ciudad privada”.
Orlando
Pulvirenti en su tesis doctoral en desarrollo parte de los siguientes presupuestos:
“Que el fenómeno de los desarrollos privados debe ser abordado de consuno por
el derecho público y privado, dando origen a un régimen jurídico particular
aplicable a esta nueva realidad. Los Barrios Privados son administrados por un
Gobierno Privado, que requiere necesariamente por la identidad de sus funciones
con un Gobierno Público, ser sujeto a restricciones especiales vis a vis los
vecinos y terceros, en aras de garantizar la supremacía de derechos
constitucionales. El fenómeno debe ser abarcado en su estudio, por sus
características e implicancias, necesariamente como objeto del Derecho
Municipal; siendo ello así, se impone que sin perjuicio de normativa nacional
respecto del derecho real, la regulación atinente a los Gobiernos Privados, su
interrelación con las autoridades municipales, su vinculación con los vecinos,
quede sujeta al derecho local o provincial, conforme a las áreas de reserva de
la Constitución Nacional (Pulvirenti, 2006: 3).
La
ligazón entre derecho municipal, derecho privado y derecho constitucional es
tan fuerte que no podemos hablar de “conexidad” sino que aparece sin duda
alguna la noción de “interlegalidad”, de lo contrario se pueden cometer errores
muy graves de lectura jurídica con consecuencias muy delicadas. Veamos algunos
ejemplos que el autor nos indica.
Un
vecino de un country al que se le impide el ingreso con su nueva pareja en
virtud de impedir el estatuto societario tal situación. Al momento de
discutirse la reforma del estatuto, como suele ocurrir en estos casos, gran
parte de los con vecinos se negaron a votar, computando su abstención –
conforme a la Ley de Sociedades – como voto negativo, circunstancia que
perpetuaba tal estado de situación, claramente repugnante al derecho
constitucional. Sobre éstas bases, precisamente conjunción de normas públicas y
privadas, es que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D,
resolvió que “No procede impugnar la decisión de la asamblea de una asociación
constituida como sociedad anónima - en el caso, una asociación urbanística,
residencial, deportiva y cultural - que derogó una regla establecida por el
directorio - prohibición de admitir como vecinos a los cónyuges de personas
cuyos precedentes esposos continuasen integrando la comunidad - con fundamento
en no haberse alcanzado la mayoría necesaria debido a la abstención de una
considerable cantidad de votantes ya que, la regla en cuestión carece de
legitimidad de origen por su autoría no estatutaria ni asamblearia y su
contenido intrínseco contraría la tendencia social derivada de la habilitación
legislativa para contraer múltiples nupcias y el sentido de lo dispuesto en el
art. 531, incs. 3º y 4º del Cód. Civil. (C., F. V. c. Altos de Los Polvorines
S. A., 30/06/1999, LA LEY 2000-D, 94, con nota de José María Curá – La Ley
2000-D, 210, con nota de Laura Filippi - JA del 9/8/2000, p. 22 - ED 185,
234).”
También
y sin perjuicio de la manera dudosa en que se resuelve el caso, no puede dejar
de mencionarse el planteo contra una decisión de un tribunal disciplinario de
un Country Club que declara a un vecino como persona “no grata” con la
consecuente tacha y perjuicio en las relaciones intersociales que dicha
calificación supone. En el mismo sentido se han ido reiterando fallos en el
sentido de discutir si decisiones tales como aplicar multas por excesos de
velocidad, a quienes no son residentes del country o sancionar a un vecino por
falta de pago de expensas, mediante la obligación de ingresar por un acceso
lateral implican o no una transgresión de derechos constitucionales.
En el marco de lo expresado, no
podemos dejar de destacar los contrasentidos particulares que plantea el doble
estándar que se genera por aplicación del derecho público y/o privado, aún a
pesar de regularse en algunos casos situaciones similares. “Cualquier Núcleo
Urbano constituido sobre la normativa de uso de suelos de la Provincia de
Buenos Aires, que tenga como expectativa sobrepasar los 10,000 habitantes o
llegar a 100,000 como alguno actualmente existente se propone, tendrá de por si
una realidad equiparable a cualquier pueblo o ciudad, mediana o chica de la
Provincia de Buenos Aires. Mientras su Ley Orgánica le impedirá establecer su
propio régimen de Gobierno (recuérdese que en el actual esquema continúan
siendo entes autárquicos), no habrá inconveniente respecto de que cualquiera de
los emprendimientos privados dicte su propio reglamento o estatuto
constitutivo, teniendo ciertas libertades en cuanto al tipo de gobierno a
elegir, inclusive con la posibilidad cierta, de excluir a un gran número de
personas de las decisiones que en el futuro se alejen. Por cierto cada uno de
dichos estatutos y/o reglamentos, establecen las bases del Gobierno Local, en
tal punto son ejercicios constituyentes, por cuanto fijan las reglas básicas de
funcionamiento futuro. Mientras se discute la posibilidad de transferir a los
municipios las
decisiones en materia de seguridad, las fuerzas de seguridad privada en la
provincia de Buenos Aires superan a las regulares de la misma.”
“Estos
y otros contra sentidos que estamos desarrollando en extenso en nuestra tesis
doctoral, nos lleva a concluir que el análisis de la realidad propuesta por los
desarrollos urbanos privados de reciente origen, debe ser realizado desde un
punto de vista sistémico, que integre los diversos enfoques generados desde
distintas ciencias, tendientes a analizar la forma en que se articulan las
múltiples relaciones entre el desarrollo privado, sus habitantes, los terceros
al mismo y los gobiernos municipales; así como la conceptualización de las
administraciones de dichas entidades como gobiernos privados, de lo que deriva
necesaria la integración del derecho público y privado para abordar
intelectualmente este fenómeno e incluir al mismo
necesariamente como objeto de estudio propio del derecho municipal.
(Pulvirenti, 2006:9).
Agreguemos otro fenómeno en el
interior argentino, casi desconocido apenas que por su costado supuestamente
“naif”: la aparición de pequeñas villas rurales igual de fortificadas y
cerradas que los barrios cerrados, pero ya no por muros físicos sino por un
comunitarismo de los más fuertes, como es el caso de las comunidades menonitas
en el Chaco o Patagonia.
Esto
y no es otra cosa es la postmodernidad –con todo sus claroscuros, ambigüedades
y contradicciones- y si esto se da en el municipio argentino. De allí que si el
derecho municipal es el derecho de la ciudad, semejantes cambios no pueden
estar ajenos a la formulación de nuestra disciplina.
Otra
complejidad importante al interior del derecho municipal es que se compone de
elementos constitucionales e infraconstitucionales. Si bien el grueso del
trabajo empírico está en el segundo punto el mismo se hace siempre –como en
todo el sistema jurídico- en relación al plano constitucional. Este cruce de
las dimensiones constitucional e infraconstituiconal es una de los puntos más
críticos y difíciles de nuestra materia. Ojalá demos cuenta de ello en algunos
de nuestros análisis.
“Tanto
el derecho provincial como el municipal, deben entenderse como disciplinas que
sustentan el desarrollo del federalismo y su adecuación permanente a las nuevas
realidades, pues como todo sistema –y el federalismo lo es- su evolución
dinámica propone desafíos permanentes y soluciones diversas que pasan en esos
ámbitos locales, como elemento residual del Estado que luego deviene en
conflicto regional o típicamente local cuya solución no puede esperar” (Losa,
1998:41).
Es
un derecho complejo, es parte del pluralismo jurídico, inserto en el
federalismo y con la Constitución Nacional como clave pero con grandes márgenes
de desarrollo. Y con aperturas intersistémicas muy interesantes: a medida que
nos introducimos en algunas competencias implícitas locales, en la medida que
las mismas asumen carácter “inter” se complejiza sobremanera el panorama no solo
real sino del mismo texto jurídico a aplicar. El recorrido que hacemos sobre el
tema “desarrollo económico” en la C.N. y las constituciones provinciales lo
demuestra.
Arrinconar
el derecho municipal a una mera rama del derecho público, incluso como categoría
menor que solo debe “adaptar” en su territorio los principios creados en la
esfera nacional es un error epistémico típicamente del imperialismo del derecho
moderno, fuertemente “estatalista” que confunde derecho con Estado. El
pluralismo jurídico postmoderno da cuenta de la autonomía de nuestra disciplina
de un modo renovado que mucho está por dar, sobre todo en la perspectiva
“interderecho” e “interrealidad”.
Podríamos
seguir “abriendo puertas” de esta laberinto del derecho local y los ejemplos se
multiplicarían. Este fenómeno de los barrios cerrados es parte del derecho
urbanístico, que tiene en el derecho municipal un nivel de análisis primario
(Vergara y otros, 2004) y si bien nadie cuestiona los grandes principios del
derecho administrativo como dominio por excelencia de las técnicas de
intervención y regulación en este campo no es menos cierto que su ejercicio
local tiene grandes niveles de desarrollo autónomo que a medida que se
profundicen producirán teorías diferentes sobre fenómenos diferentes.
El
problema, tal vez, es que al interior de nuestra disciplina cometemos el error
que criticamos a otras: la falta de integralidad. Ello acontece en estas
imbrincadas cuestiones del derecho urbanístico, donde precisamente el “enfoque
territorializador” se antepone a cualquier enfoque sectorial: “El tratamiento
unilateral de los problemas a base de proyectos aislados no es satisfactorio y
posiblemente esté creando tantas dificultades como las que aparentemente trata
de superar. Se exige, pues, la elaboración de planes integrados de desarrollo
urbano, partiendo de investigaciones que reconozcan la interdependencia de los
problemas urbanos entre si y su interrelación con el desarrollo económico y el
cambio social” (Reca, 2002:38).
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