NO PUDE HABER AUTONOMIA
DONDE NO HAY INTERES LOCAL:
Somos
defensores de la autonomía municipal y por ello comenzamos por su costado
patológico: la invoación de la autonomía cuando esta no es posible. Bien porque
directamente no hay “interés local” o algo peor aún, no hay siquiera “interés
público” en juego.
En
primer lugar el interés local esta dado siempre que haya competencia material y
territorial municipal, de lo contrario no existe. El hecho de que todo asunto
de cualquier jurisdicción impacta en lo local no autoriza invadir competencia
ajena. Si no hay competencia municipal
la Municipalidad podrá invocar derechos
de sus ciudadanos para incidir sobre las jurisdicciones competentes, obrando
así de modo indirecto o reflejo. Esta puede ser una solución muy correcta desde
el punto de vista jurídico e institucional y es lo que de hecho aconseja la
teoría y la práctica de la garantía de la autonomía municipal en Europa.
Es
más difícil la solución cuando se trata de compentencias concurrentes (que son
las más) por cuanto la regla es la coordinación. Como Argentina carece de una
cultura del diálogo y de la cooperación por ende escasean la buena fe y la
lealtad, de allí que la coordinación competencial es tan difícil. También hay
razones epistémicas, pues el federalismo dual todavía existe, más cuando es
funcional a determinados objetivos políticos, por cierto.
¿Hasta
donde llega el interés local en materia de preservación edilicia? Es válida la
pregunta porque el modo y el alcance de esta regulación municipal debe guiarse
por algo tan elemental como cual es la bien jurídico a tutelar y si para ello
hay o no competencia local. Si lo que se tutela son las fachadas o frentes de
inmuebles –sea por razones históricas, arquitectónicas u otras que determinen
su valor cultural y comunitario- hay interés público en juego como regla porque
el Estado debe intervenir. ¿Cuáles son los modos de intervención? Múltiples,
desde los propositivos a los reactivos. ¿Hay competencia municipal? En la
medida que se tutele un bien colectivo de “disfrute público” como es el frente
de un inmueble sí. ¿Y si la restricción que se impone es de tal intensidad que
no permite determinado uso normal autorizado para las propiedades no
preservadas, no debe el Municipio sostener dicha “carga o sacrificio especial”?
Ninguna duda y si el daño es más intenso aún cabe la expropiación.
¿Y
puede un municipio imponer restricciones más allá de las fachadas, es decir, al
conjunto del inmueble? Evidentemente que no, porque si las mismas afectan el
uso normal del bien deberá expropiárselo, no hay otra solución en el derecho
argentino, siempre que medie oposición del particular (Uslenghi y otros, 2005: 213).
En
segundo lugar, debe haber siempre “interés público” en la decisión estatal, de
lo contrario esta viciada. Y ello no significa arrinconar al Estado en sus
competencias reglamentadas, pues somos somos también partícipes de los poderes
implícitos en todos los niveles estatales, claro que con un uso razonable y
racional. Los poderes implícitos solo son tales en relación a la finalidad del
Estado en su proceder, que siempre debe estar guíado por el interés público,
noción mucho más técnica que la del Bien Común, que si bien es válida es genérica
y afín a todo tipo de obra estatal. Los poderes implícitos son poderes dentro
del Derecho, como todo obrar estatal.
El
derecho municipal tiene en la noción de interés público una técnica y marco
téorico indispensable, como guía de todo obrar administrativo y aún estatal. De
un modo muy simple –y sobre todo en relación a las regulaciones más fuertes- ha
dicho la CSJ de Santa Fe: “La Administración, en mérito al principio de
imparcialidad y en definitiva de “buena administración”, debe, en la realización
de los cometidos que se le asignan por el ordenamiento, respetar la justicia y
la equidad, tanto al confrontar los intereses particulares con los suyos
propios, como en la evaluación de los intereses de los distintos sujetos
extraños a ella, realizando, en cuanto fuere posible, el bien de todos lso
sujetos, singular o colectivamente considerados, sobre los que recae la acción
administrativa, cuidando de no perjudicarlos innecesariamente, a fin de
conseguir la mayor utilidad pública con el menor de los sacrificios posibles”
(CSJ de Santa Fe, A y S T 125:45).
La
noción de interés público –afín a todo obrar estatal- es un principio jurídico
“implícito” en nuestra disciplina que de tan implícito se lo omite, sobre todo
cuando el desarrollo legislativo se activa por razones de coyuntura. Como bien
se ha dicho en medio de la revolución francesa en relación a las leyes
grandilocuentes “el problema con el papel es que lo resiste todo”. Algo de ello
veremos a continuación.
Casos
polémicos: karatecas en plazas, fianzas para ingresar a ciudades y bebidas
energizantes :
Antes
de tratar el tema de la autonomía municipal post reforma de 1994, es muy
necesario recordar los límites competenciales que la misma tiene. Si bien el
tema lo desarrollaremos en el punto “Método en construcción” seguiremos con los
casos, los que tienen mayor riqueza en ocasión porque contribuyen a una
pedagogía del error, la que también debemos pregonar en nuestra disciplina.
Veamos
algunos casos “insólitos”. Municipios del Gran Buenos Aires donde su intendente
ha prohibido la atención en el hospital público municipal de personas de ajena
jurisdicción. Olavaria, donde la intendencia dispuso hacia el año 2.000 una
guardia de karatecas en los espacios públicos (con uniformes y machetes en
mano) que prohibían determinadas conductas públicas, incluida la del beso entre
personas de distinto sexo, todo ello sin norma ni acto administrativo alguno
sino de “hecho”, delegando de palabra el control a una organización civil.
En
ocasiones lo curioso viene como forma patológica de la dispersión en el seno de
un federalismo real que ni siquiera coordina y unifica entre Provincias algo
tan elemental como el uso horario, lo que hace crisis en épocas de emergencia
energética. Aduciendo la cercanía con el resto de la Comarca Andina del
Paralelo 42 (integrada en su mayoría con gobiernos de la Provincia de Chubut)
El Bolsón –que pertenece a la Provincia de Río Negro- no aceptó el uso horario
fijado en su Provincia y luego de un día con horario diferente el Intendente de
dicha localidad aceptó su “derrota”: “De antemano sabía que mi iniciativa no
prosperaría, pero no podrán decir que no lo intenté” (Poder Local, versión web
en sección noticias del 2-6-2004). Una simple llamada de teléfono de un
ministro provincial evito la “rebelión horaria”. Aún cuando en los hechos la
ciudad del Bolsón se ve perjudicada la solución nunca puede ser unilateral en
competencia ajena, en todo caso nada obstaculiza que la Provincia autorice el
uso en dicha zona porque el tráfico interlocal es tan grande en el área que se
justifica.
Los
límites a la autonomía municipal están dados por el diseño competencial
nacional y provincial pero sobre todo por elementales “derechos ciudadanos” que
ningún nivel estatal puede violar en la regulación, con o sin ejercicio del
poder de policía, con o sin emergencia alguna. Siguiendo con los casos en el
sur del país, vemos con cierta preocupación la normativa del Municipio de Villa
La Angostura que fijó como condición de ingreso al acceso a su jurisdicción
para grupos estudiantiles el pago de una fianza previa (a razón de pesos cinco
por cada joven) todo ello con la intención de reparar los daños que provocan en
el espacio público los adolescentes en tránsito por dicha ciudad y por el
innegable hecho económico que la misma vive de “otro tipo de turismo” que no
daña los bienes públicos. ¿Necesitamos fundar la inconstitucionalidad de dicha
disposición o es tan palmaria que se comprende?
No
tiene mayor juridicidad la cláusula de los contratos de turismo estudiantil que
fijan “el derecho de conducta y permanencia” por la cual los adolescentes con
inconducta manifiesta en el viaje estudiantil serán enviados de regreso a su
hogar de modo compulsivo. Lo que ocurre es que dicha cláusula no es unilateral
de las agencias de turismo estudiantil sino que es exigida por el municipio de
San Carlos de Bariloche, desplazándose en cierto modo la patria potestad en la
empresa e incluso el poder de policía en la vía pública al delegar el control
en las agencias de viaje. El objetivo parece válido pero el medio carece ya no
de constitucionalidad sino de juridicidad.
Con
mejor intención aún pero cuestionable proceder el Tribunal de Cuentas de la
Municipalidad de Allen dispuso por resolución 020/2004 “multar hasta en un 20 %
del sueldo a los agentes, empleados o funcionarios locales que incumplan con
las normativas administrativas, legales y contables vigentes”, en tanto se han
constatado numerosas infracciones que a pesar de los requerimientos no se
logran modificaciones de conducta. Sustituir el procedimiento administrativo de
constatación, imputación de la falta, ejercicio concreto del derecho de defensa
y dictado de un acto fundado también
específico no parece imposible, cuando de hecho es práctica habitual en materia
laboral pública. ¿Puede justificarse bajo algún punto de vista un disposición
genérica y de sanción directa por retención en el sueldo?
Es
que no pocos municipios solo fundan sus normas de policía en que “el interés
general está por encima del particular”. Decir eso y solo eso es no decir nada.
Allí el tema empieza, no termina: si el Estado es Estado de Derecho va de suyo
que está sometido al propio derecho que crea y no solo al Derecho sino a la
Constitución, de allí que aún cuando las normas de policía son válidas –al
margen de su acierto o no en lo que dicen promover o corregir- se abre un
camino jurisprudencial que fija claras pautas de responsabilidad estatal por
hecho lícito, todo un tema que está en curso y que bien puede operar como
equilibrio cuando no hay autolimitación estatal (Bianchi, 1996).
Es
que la clásica figura del poder de policía municipal aplicada en nuevos
contextos puede ser disfuncional y poco margen puede quedar para el control
judicial preventivo, en tanto no haya arbitrariedad o daños mensurables. Tal el
caso de las denominadas “guerras lingüísticas” que si bien tienen razón de ser
en países multiculturales pueden ser menos que patéticas en municipios que
deciden tutelar el idioma nacional, tal el caso de la Municipalidad de Escobar
que ha dispuesto hacia el 2002 la obligatoriedad de traducción al castellano de
cualquier denominación foránea respecto de los carteles de comercios,
establecimientos educativos, barrios privados y otros emprendimientos. ¿Se
tutela la identidad nacional? “No parece mal la defensa del idioma nacional
(aunque la Constitución Nacional no lo explicite como tal...y aunque no parece
propio del Municipio o de la Provincia este ejercicio competencial)...pero las
políticas que se adopten en este materia deben ser sustantivas, y no producto
de gestos cargados de simbolismo” (Carnota, 2002:1).
Diferente
es el caso de la tutela de una “marca ciudad” cuando la misma puede verse
afectada por un uso disfuncional en la misma ciudad. Aún cuando no haya
registro de marcas ciudad hay una tutela pública directa e indirecta de la
misma, lo cual ha tenido íconos en el municipalismo mundial, como las campañas
de “Barcelona” o en nuestro propio país lo realizado en ocasiones por la
Municipalidad de Rosario, pero estas son campañas proactivas, no defensivas.
“Desde
la constitución de la C.E.E, los estados miembros primero y la Unión Europea
después, han protegido de manera diversa y creciente el uso de las denominadas
identificaciones geográficas protegidas, los fundamentos eran de los más
variados: el cuidado de modos de manipulación calificados de alimentos y bienes
artesanales, la protección del consumidor en tanto información y del productor
respecto de los fraudes, etc. Pero en los últimos tiempos se agregó un fundamento
que da cuenta de la relevancia del territorio/marca. Tales IGP que identifican
y valorizan productos, también califican los lugares de origen. No sólo son una
barrera a competidores desleales o incrementan los precios, sino que como
externalidad nos hablan de lugares donde se hacen buenas cosas” (Quetglas,
2004:5).
En
San Carlos de Bariloche se ha sancionado hacia el año 2.000 una ordenanza por
la cual se prohibe a los comercios de dicha ciudad vender o exhibir en sus
vidrieras productos que llevan la inscripción Bariloche asociada a elementos
desvalorizadores. El tema no es menor porque no pocos negocios promueven la
venta de artículos en los que se identifica dicha ciudad con el viaje de fin de
curso junto a claros elementos lesivos para un menor (como ser el consumo
indiscriminado de alcohol o de sexo explícito). Tal vez la solución jurídica es
apelar a la Convención de los Derechos del Niño y ahora a la reciente ley
26.061 para impedir estas prácticas comerciales que afectan a los menores,
tutelando de modo reflejo la “marca ciudad”, pero cabe la posibilidad de
considerar dicha marca ciudad como “interés difuso” o “derecho colectivo” y
directamente accionar desde el municipio vía judicial para impedir dichos usos.
Es un tema que bien vale la pena debatirse, pues los desafíos en el punto son
concretos.
Es
que los problemas de todo tipo “explotan” ante las autoridades locales, cuyas
comunidades piden respuestas concretas
sin importar quién tiene la competencia. Lo correcto es que la autoridad
local promueva y represente a su ciudad ante los órganos estatales con
competencia en la materia y no que siempre regule de modo unilateral, tal el
caso de la polémica con el consumo indebido por menores de bebidas energizantes
mezcladas con alcohol.
Durante
buena parte del año 2.005 hubo una polémica muy fuerte en todo el país,
desarrollada primero en diversas ciudades si bien luego intervinieron
autoridades provinciales y finalmente nacionales. El tema es que muchos
municipios directamente han prohibido la venta libre de bebidas energizantes a
menores de 18 años, cuando es un producto de venta libre y no más nocivo que
muchos otros. Aquí hay primero una discusión técnica no saldada que no se ha
atendido en su momento (los niveles de cafeína y otros productos) pero es
indudable que el Código Alimentario Nacional
legisla para personas sanas y es responsabilidad de cada uno consumir de
modo adecuado productos que en sí mismos no son nocivos. La venta libre de los
energizantes se da en casi todo el mundo y de hecho la regulación se va dando
por carteles en lugares públicos o bien etiquetas en el mismo producto –como
aconseja la OMS- expresando “inadecuado para niños y personas sensibles a la
cafeína”.
¿Es
posible que un producto de venta libre a nivel nacional, que cumple con los
estándares del Código Alimentario Nacional y autorizado por la autoridad
nacional competente (Anmat) pueda ser prohibido a nivel local por el mal uso
que los menores hacen del mismo? Parece que no, pues no se trata de un producto
nocivo en si mismo para los menores sino que combinado con otros y en
determinadas situaciones puede acarrear problemas delicados.
Otros
municipios, con mejor criterio, pidieron a la autoridad nacional que cambiara
la denominación de las bebidas energizantes o bien se las etiquete, pues la
Anmat las calificó como “suplementos dietarios”. No faltan quienes con criterio
científico sostienen que la cafeína no es un problema de salud pública como sí
lo son el tabaquismo o el alcoholismo o las drogas (Foro científico-técnico
sobre bebidas energizantes, Embajada de Austria en Argentina, agosto de 2005).
El
tema parece haberse resuelto a partir de que la Anmat mediante resolución de
junio de 2005 redujo la cantidad de cafeína permitida de 35 mg cada 100 ml a 20
mg, equiparándolas con las bebidas cola y-o media taza de café, con la leyenda
en el embase que debe decir “El consumo con alcohol es nocivo para la salud”.
Aún
así los conflictos siguieron, pues a pesar de la resolución de la autoridad
regulatoria nacional que etiqueto el producto y disminuyó sus niveles de
cafeína algunos municipios siguieron prohibiendo el producto para menores
precisamente a raíz de dicha disposición, cuando debería ser al revés. Es lo
que aconteció en la Municipalidad de Córdoba, la que hasta donde conocemos
obtuvo sentencia judicial favorable en autos “Red Bull SRL c/ Municipalidad de
la Ciudad de Córdoba –Acción Declarativa de Certeza” (Juzgado Federal nro. 2 de
dicha ciudad, marzo de 20006).
El
fallo rechazo el planteo de la actora que pretendía la declaración de
inconstitucionalidad de la ordenanza nro. 10.577 que prohibió la venta de la
bebida energizante Red Bull a menores de 18 años en dicha ciudad, por cuanto
“los menores de 18 años se encuentran en una etapa de su vida caracterizada por
su inmadurez e inestabilidad emocional, lo que puede llevarlos a un consumo por
encima de los límites razonables...tal como lo ha establecido la Anmat en su
disposición nro. 3634/05 y a su vez es de público y notorio, se ha desvirtuado
el uso de las bebidas energizantes y se ha generalizado su consumo mezclado con
bebidas alcohólicas, lo cual necesariamente lleva a los distintos poderes
públicos a tomar medidas adicionales por sobre las que el buen uso del producto
debería requerir...a fin de proteger la salud de los adolescentes”.
El
fallo –si bien muy claro en lo que significa la autonomía municipal y el juego
de competencias concurrentes en materia de poder de policía y aún de tutela de
la minoridad a cargo del municipio- puede pecar de dogmatismo como la misma
disposición cuya constitucionalidad se encuentra en crisis: el mal uso que se
pueda dar a cierto producto en si mismo no nocivo no autoriza per se su
prohibición para los menores. No se trata de la prohibición de productos en sí mismos nocivos para los
menores, como es el alcohol...Y aquí cabe una pregunta tan elemental que si la
respondemos se termina el conflicto: ¿No esta precisamente ya prohibido el
consumo de alcohol a menores de 18 años en todo el país? Si es así, a que viene
esto de prohibir un producto no nocivo cuyo consumo en exceso con “alcohol”
puede afectarlos, cuando el consumo de alcohol para menores es lo que esta
vedado.
Caben dos reflexiones sobre este caso: la primera positiva que –aún cuando se hubiesen equivocado muchos municipios- no es menos cierto que la solución nacional difícilmente se hubiese dado tan rápido de no mediar tanta actuación municipal diseminada por todo el país. Este es un fenómeno típico y afín al “pluralismo jurídico” , en la que el sistema jurídico opera de modo desordenado y caótico, hasta que se estabiliza.
La segunda es negativa, porque muchos municipios creen que las regulaciones bajo la supuesta defensa de la salud pública todo lo permiten y el ejemplo se expande, no sabemos con que grado de originalidad. Tal el caso de una propuesta legislativa en un municipio cordobés para prohibir la venta de correctores líquidos a menores de edad, cuando es un hecho evidente que el mal uso del corrector –al igual que pegamentos que contienen productos con tóxicos- siempre pueden ser mal utilizados y no por ello se debe a nivel local prohibir o siquiera regular.
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