domingo, 12 de mayo de 2019

25 años de autonomía municipal en la CSJN



25 AÑOS DE AUTONOMÍA MUNICIPAL EN LA CSJN.

Enrique J. Marchiaro.

Publicado en “Constitución de la Nación Argentina. A 25 años de la reforma de 1994”. Obra colectiva. Hammurabi, Bs As, 1º ed, 2019.


ANTES DE 1994,  LA CAUSA RIVADEMAR.
PRIMER CICLO DE OSCILACION COMPETENCIAL.
SEGUNDO CICLO DE TUTELA POLITICO-INSTITUCIONAL.
TERCER CICLO, SUPERANDO RIVADEMAR.


ANTES DE 1994, LA CAUSA RIVADEMAR:

             Previo a la reforma de 1994, nuestra carta magna solo contaba con el artículo 5º que imponía el “régimen municipal” como una de las condiciones de validez a las constituciones provinciales. Por ende su diseño fue y es de tipo provincial, ajeno en principio al control de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), por ser un típico tema de derecho público local (Fallos 199:423).
Nuestro régimen municipal no era ni puede ser uniforme, hay tantos como provincias: “Al decir autonomía la Constitución Nacional reconoce que existe “algo en común” en todos los municipios del país, y al derivar a las provincias la delimitación del alcance de la autonomía admite que las realidades locales no son idénticas, que tienen matices, diferencias o asimetrías y que cada provincia es la escala válida para ponderarlas”[1].
            Solo una afección directa y clara de la autonomía municipal  habilita la tutela de la CSJN, tal como se hizo en estos 25 años, pues el federalismo contemporáneo ha dejado atrás las facetas duales y estancas [2] –afines además a la concepción autárquica del municipio- para abrazar una visión en cierto modo sistémica y relacional de la autonomía municipal.
            Del mismo modo ha quedado atrás una concepción limitada del control de constitucionalidad  [3] y ello lo prueba esta jurisprudencia de la Corte, sobre todo la producida desde los años 2007 y 2014, como veremos.
            Para comprender el panorama inicial dado desde 1994, además del art. 123 contamos en esta materia con el 75 inc. 30 (poder de policía municipal respecto de los establecimientos de utilidad nacional) el 41 (la cláusula medio ambiental que en su aspecto  competencial es aplicable a los municipios) con más el 75 inc. 22 (pues el bloque de derechos humanos alcanza a los municipios en su faz tanto pasiva como activa) [4].
            El tema se inicia en 1911 (“Municipalidad de la Plata c/ Ferrocarril del Sud”, 114:282) cuando se identifica el régimen municipal con la concepción autárquica -y que si bien ello es nada más que historia- significó una severa limitación al tercer nivel de gobierno argentino durante casi 80 años. [5]
            Rivademar c/ Municipalidad de Rosario” (Fallos 312:326) dado en el año 1989 sigue sido trascendente, pues hace 30 años la CSJN se deshizo en el punto de una visión ajena a nuestro verdadero programa constitucional [6], superando para siempre el viejo debate entre autarquía y autonomía, de fuerte corte administrativo-constitucional [7].
Básicamente este fallo da cuenta de una de las claves de la autonomía municipal en Argentina: ¿en qué punto una ley provincial que regula materia  municipal se torna en violatoria del régimen local? De hecho la mayoría de la jurisprudencia tratará casi siempre esta cuestión.
Para ello fija el siguiente test competencial en el final de su considerando nro. 9º “...la necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5º de la Constitución Nacional determina que las leyes provinciales no solo no puedan legítimamente omitir establecerlos, sino que tampoco pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido”.
            Si bien se debatió intensamente si esta doctrina extendía plenamente la condición de autónomo a todos los municipios argentinos o bien permitía ir de un mínimo -identificado con la autarquía- a un máximo que llegaba a la autonomía- [8], la reforma de 1994 dio por tierra con este interrogante.
            “Rivademar” se debe leer junto a otros dos fallos dictados al poco tiempo: “Promenade” (Fallos 312:1394) y “Municipalidad de Rosario” (Fallos 314:495). En el primero se reconoce la naturaleza legislativa de las ordenanzas municipales, mientras que en el segundo se aplicó dogmáticamente el test de Rivademar, rechazando la demanda de la actora porque no se demostró que “se comprometa efectivamente la subsistencia misma del municipio”.
            Luego transcurrieron 5 años para que la reforma constitucional nacional consagrara de modo definitivo la autonomía municipal en el art. 123 bajo la expresión: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5º, asegurando la autonomía municipal  y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.
            En  relación al significado de los cuatro órdenes que hacen a la autonomía tenemos el “institucional” (habrá provincias que reconozcan el dictado de cartas orgánicas para todos o solo algunos municipios) [9], “político” (el respeto del régimen republicano y democrático en lo local es fundamental, si bien pueden existir diferentes formas de gobierno local, diferentes sistemas electorales, etc.) [10], “administrativo” ( aquí la potestad provincial es extensa pues atañe a materias como servicios públicos, obras públicas, poder de policía y las competencias materiales),[11] “económico-financiero” (también hay buen margen de regulación provincial, claro que entendiendo el poder tributario local como originario pero coordinado con los demás niveles estatales). [12]  
            La reglamentación provincial –constitucional y luego legal- tiene un amplio margen pero que nunca puede desnaturalizar el régimen local como interpreta la Corte desde  Rivademar, en tanto ello acontece cuando la acción provincial lo priva de sus “atribuciones mínimas necesarias para el desarrollo de sus cometidos”.
            El tema es que este test vinculado a lo “mínimo” fue un gran avance en 1989 pero dejó de serlo luego, pues el núcleo constitucional de la autonomía municipal ya no era un “mero mínimo”: en el mundo y en Argentina el gobierno local desempeñaba un rol totalmente diferente incluso a fines del S. XX. [13]
            Como dijimos en 1991 en el caso Municipalidad de Rosario se aplica férreamente el test de Rivademar, sembrándose la duda sobre si el mismo  era o no insuficiente o si al menos debía matizarse muy bien su aplicación. El mismo test aplicado por mayoría y minoría de la CSJN lo demuestra.
            La mayoría entendió que la actora no demostró que “se comprometa efectivamente la subsistencia misma del municipio”, mientras que la minoría sostuvo que “...las normas legales cuestionadas, en tanto detraen de la libre disposición del municipio las partidas asignadas al Fondo de Asistencia Educativa, importan la asunción por parte de la autoridad provincial de funciones que hacen a la administración directa de los intereses municipales, cuales son las atinentes a la elaboración del presupuesto y el destino de sus recursos. Y que de admitirse esa injerencia se lesionaría la personalidad y las atribuciones de los municipios y se pondrían en riesgo su subsistencia”.

                       
            PRIMER CICLO DE OSCILACION COMPETENCIAL.
           
            Un clásico del derecho argentino ha sido la controvertida práctica de las exenciones nacionales sobre tributos e incluso sobre el mismo poder de policía provincial o local respecto de servicios públicos nacionales, la cual debería haberse superado desde 1994 en los términos del art. 75 inc. 30 de la CN.
            Sin embargo no fue así, pues  al poco tiempo la CSJN no aplicó dicha disposición en relación a los famosos conflictos tributarios entre las telefónicas y los municipios argentinos.
            “En estos casos, la controversia puede analizarse en torno a dos cuestiones centrales. Por un lado, la problemática estrictamente tributaria y por el otro, los aspectos de naturaleza constitucional. Desde el primer punto de vista se discute si el Congreso en ejercicio de las potestades federales que emergen principalmente de los arts. 75 inc. 13 (cláusula de comercio) e inc. 18 (cláusula del progreso) puede conceder privilegios y exenciones que limiten los poderes tributarios provinciales y municipales.”[14]
En Telefónica de Argentina S.A c/ Municipalidad de General Pico” (Fallos 320:612) del 27-2-1997 se entiende que “....el tributo local es un inequívoco avance sobre la reglamentación que el Gobierno Nacional ha hecho en una materia delegada por las Provincias a la Nación (art. 75 inc. 13, 14, 18 y 32) y lesiona el principio de supremacía del artículo 31 de la Constitución”. Aquí lo que se debatía era si la vieja exención nacional sobre el derecho de ocupación preferencial del dominio público local estaba o no vigente respecto de las empresas privatizadas, puesto que el pliego de licitación nacional en materia telefónica hizo silencio sobre este punto.
La posición de los municipios se centró en la ley 22.016 que derogó de modo general todo tipo de distorsión tributaria a favor de empresas estatales, mientras que las telefónicas consideraban que la exención fijada en el artículo 39 de la ley 19.798 de telecomunicaciones estaba vigente por ser una ley especial.
            El equívoco de la Corte resulta incomprensible pues a los dos meses dicta otra sentencia diferente en idéntica materia: En  “Telefónica de Argentina S.A c/ Municipalidad de Chascomús” (Fallos 320:619) del  18-4-1997 declaró la constitucionalidad de otro tributo local -el relativo a habilitación comercial, seguridad, salubridad e higiene, así como el de publicidad en la vía pública-. El debate se dio sobre un idéntico conflicto, si la ley 19.798 alcanzaba o no estos tributos, los que como vemos versan sobre dominio público local.
La sentencia reconoce que la jurisdicción federal sobre telecomunicaciones es compatible con el ejercicio del poder de policía y la potestad fiscal provincial y local "…cuando sobre este último la concesión nacional no contiene exención acordada", limitándose la jurisdicción federal sobre aspectos técnicos de la prestación del servicio y "…no a los de índole típicamente municipal", lo que desde otra óptica hubiese podido decirse en el caso anterior pero no se hizo.
            Esta oscilación en materia competencial tuvo su punto culmine en “Municipalidad de La Plata” (Fallos 325:1249) del 28-5-2002, donde se aplica el test de Rivademar de un modo dogmático: “... la interferencia de la provincia en el ámbito de la Municipalidad de La Plata, es planteada por la actora como un obstáculo para desarrollar su propio sistema de eliminación de residuos a un menor costo; pero no logra demostrar eficazmente que la norma cuya validez constitucional cuestiona comprometa su existencia patrimonial”.
            Recordamos que la Provincia de Buenos Aires tiene el régimen municipal más limitado, tanto en su diseño constitucional como en el infraconstitucional. En consecuencia numerosas materias se fijan en cabeza “única” de la Provincia, lo que es impensable en el resto del país [15].
Lo grave del caso es que la Corte debió hacer lo que indicó el dictamen del Procurador Fiscal: distinguir tramos competenciales en una materia que lo impone, como es la ambiental, que va de la mano de servicios públicos, residuos, salud pública, dominio público y otras que son “también” locales.[16] Prueba de ello es que algunos años después la legislación bonaerense en materia ambiental y de residuos reconoce tramos competenciales compartidos y propios entre provincia y municipios.
Luego se dictan una serie de fallos un tanto diversos y no tan negativos en el punto, comenzando con “Operadora de Estaciones de Servicio S.A.” (Fallos 321:1052) del año 1998 donde se reconoce claramente el poder de policía municipal respecto de obras realizadas en una concesión de explotación de áreas de servicio de una autopista.  
Al año siguiente en "Edenor" (Fallos 322:2331), la Corte ratifica su criterio de “Telefónica de Argentina S.A c/ Municipalidad de Chascomús”, considerando como válida una tasa municipal por inspección, seguridad e higiene de un local afectado a un servicio público nacional: “…Dada la índole de los tributos en discusión (tasas en concepto de inspección de seguridad e higiene), resulta inequívoca su pertenencia al ámbito de facultades que, por su naturaleza, son propias de los municipios…<pues>…esta política legislativa no es nueva, sino que se engarza con diversas disposiciones que gobernaron y gobiernan esta materia y con un dilatado conjunto de precedentes de esta Corte”.
Autos “Cadegua S.A. c/ Municipalidad de Junín” (Fallos 327:4103) del 2004 resuelve el conflicto entre la Provincia de Buenos Aires, que habilitó en dicha ciudad salas de bingo y la Municipalidad local que por ordenanza  prohíbe su instalación, al considerar que su poder de policía era  originario y no derivado.
El dictamen de la Procuración, a la que adhieren los ministros, sostiene en el punto que “…la facultad de reglamentar los juegos de azar…es atribución del poder constituyente provincial y de su legislación otorgar esta facultad a los municipios, ya sea en forma exclusiva o en concurrencia con otros territorios o servicios estatales, o bien como propias o delegadas por el Estado provincial”.
“Por lo demás, entiendo que la autonomía municipal…no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite algunoSe admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125 CN.) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el art. 123 CN”.
Como corolario de esta oscilación competencial, en autos “Cablevisión S.A. c/ Municipalidad de Pilar” (Fallos 329:976) en el año 2006 se reconoció expresamente la potestad municipal para exigir el cableado interno de todo tipo de servicios, incluidos los de televisión por cable: "...el régimen municipal que los Constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina consiste en la Administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto ... y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas (Fallos: 320:619 y 321:1052)…Con esta base argumental, sin lugar a dudas la Municipalidad de Pilar resultaba competente para actuar del modo que lo ha hecho, modificando la reglamentación del sistema para el tendido de cables en una materia propia de su gobierno”.

SEGUNDO CICLO DE TUTELA POLITICO-INSTITUCIONAL:

            Las autoridades de la Provincia de San Luis violaron de modo manifiesto la autonomía municipal de la capital puntana durante casi siete años, lo que llevó a que sus autoridades acudieran a la CSJN, incluso ante la defección de las autoridades judiciales locales.
Las sentencias dictadas por la CSJN fueron numerosas –tanto cautelares como de fondo- de las que reseñamos solo dos, cuales son “Ponce” y “Provincia de San Luis”.
Al calor del “que se vayan todos” del 2.001 la Provincia de San Luis dictó una ley por la que convocó al electorado para incorporar una enmienda a su Constitución disponiendo la caducidad de todos los mandatos. El problema es que dicha ley avanzaba sobre el régimen electoral que propia carta magna provincial fijó como municipal.
            Ponce en su carácter de intendente interpuso en el año 2003 una acción declarativa de certeza ante la CSJN, la cual mediante dos medidas cautelares ordenó a la Provincia suspender toda acción gubernativa que importe alterar el período de vigencia de su mandato, lo cual fue desconocido por la Provincia. De inmediato la ciudad puntana ratificó por sí misma su convocatoria y entonces Provincia y Municipalidad convocaron en dos comicios diferentes para la elección de intendente y concejales municipales.
            “Desde fines del 2003 a febrero de 2005 Argentina tuvo entonces una ciudad capital de Provincia con dos intendencias, lo que equivale a dos municipalidades para un mismo municipio. ¡Bienvenidos al realismo mágico!, del cual solo la Corte logró apartarnos. Incluso hacia el año 2004 con buen criterio los ministros dispusieron una audiencia para resolver el tema mediante el diálogo y “el imperio de la razón”: el primero no se dio nunca  y el segundo solo se impuso a través de una sentencia” [17]
            La doctrina que nos queda de “Ponce c/ Provincia de San Luis” (Fallos 328:175) del 24-2-2005 es la siguiente: “Tal intromisión, de ser aceptada, lesionaría la personalidad y las atribuciones del municipio, pues las autoridades constituidas deben respetar el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno por el constituyente provincial, cuya preservación no admite limitaciones acotadas por el grado o medida en que las autoridades provinciales franqueen el ámbito reservado a la libre disposición comunal; de no procederse del modo indicado, aún por mínima que fuera la afectación de las instituciones, se autorizará un paulatino y peligroso cercenamiento  de las atribuciones municipales”.
            Por otra parte, indicó que toda asunción por parte de la autoridad provincial de atribuciones que han sido asignadas exclusivamente a los titulares de los departamentos ejecutivos municipales -como es convocar a elecciones dentro de ese ámbito-, afecta seriamente la autonomía municipal al introducir una modificación en ella de manera incompatible con el diseño constitucional.”
            “Así, las autoridades constituidas deben respetar el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno por el constituyente provincial, cuya preservación no admite limitaciones aco­tadas por el grado o medida en que las autoridades provinciales franqueen el ámbito reservado a la libre disposición comunal; de no procederse del modo indicado, aún por mínima que fuera la afectación de las instituciones, se autorizará un paulatino y peligroso cercenamiento de las atribu­ciones municipales.”[18]
            El otro caso fue casi idéntico, pues  en “Municipalidad de San Luis” (Fallos 330:3126)  del 11-7-2007, se resolvió el mismo conflicto, pues de nuevo la Provincia convoca a elecciones provinciales conjuntamente con las locales, con la gravedad institucional de que mediaba el precedente “Ponce”.
            De nuevo la Corte define la cuestión como de su competencia originaria, lo que implica una decisión con dos consecuencias fundamentales en relación a la autonomía municipal: “1) La Municipalidad tiene una entidad propia y completamente separada de la Provincia a la que pertenece y a la que puede demandar ante la Corte Nacional y 2) La autonomía municipal hace al derecho federal” [19]
            La Corte declara su competencia originaria y hace lugar a ambas medidas cautelares, ordenando a la Provincia de San Luis se abstenga de llevar adelante en la fecha fijada para los comicios municipales la consulta popular prevista en las normas provinciales impugnadas, como así también abstenerse de alterar la composición del Tribunal Electoral Municipal.
            El Tribunal declaró que es de su competencia originaria la demanda tendiente a resguardar la ga­rantía consagrada por los constituyentes en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, que se entiende vulnerada por las leyes VIII-0561-2007 y XI-0560-2007 de San Luis y demás actos dic­tados en consecuencia, en la medida en que dichas disposiciones habrían sido llevadas a cabo con el sólo propósito de interferir en el comicio municipal y en el ejercicio de los derechos políticos de los electores de la ciudad de San Luis, sin sujeción al principio de razonabilidad contemplado en el art. 28 de la Constitución Nacional, pues la pretensión se dirige contra una provincia y la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal”.[20]
            Queda claro que “en estos dos casos -más decidida y contundentemente en el segundo-, la Corte Suprema se constituyó en la única autoridad del Estado argentino capaz de garantizar el principio de la autonomía municipal, frente a uno de los intentos de violación de la misma de mayor  gravedad en toda la historia institucional de nuestro país. Este aspecto es de especial importancia, pues…fue sólo la Corte Suprema quien finalmente puso fin a este conflicto sin precedentes, que expresó una vez más el grado profundo de anomia que padecemos” [21]
           
TERCER CICLO, SUPERANDO RIVADEMAR:

El intendente municipal de la ciudad de La Rioja promovió una acción de amparo contra el Gobierno de La Rioja impugnando la omisión de la autoridad provincial en sancionar una ley de coparticipación de impuestos, tal como lo ordenan los artículos 168 y 173 de la Constitución Local y el artículo 9º de la ley 23.548, lo que a su criterio lesiona de modo directo el núcleo de la autonomía comunal según el art. 123 de la CN.
El caso recayó en instancia directa y única en el Superior Tribunal de Justicia de dicha Provincia, quién rechazó la demanda in limine, por entender que no hay omisión desde que ni la legislatura ni los gobiernos locales alcanzaron los acuerdos previos que impone una materia compleja y programática y porque el tema es improponible ante la Justicia. Sin duda alguna el Superior Provincial ha desconocido las posiciones más claras de nuestra teoría constitucional respecto de la omisión legislativa[22].
En “Intendente Municipal Capital s/Amparo” (Fallos 337:1263) del 11-11-2014 los ministros fundan  su decisorio partiendo del test de Rivademar, luego con el debate específico de la Convención Constituyente Nacional de 1994 respecto del artículo 123, pero concluyendo en el considerando 9º de un modo que implica precisamente la superación de Rivademar.
“Que la reforma de 1994 mantuvo la potestad de cada provincia de dictar su propia Constitución, y en ese marco la competencia para desarrollar su modelo de autonomía municipal. Su texto establece así un marco cuyos contenidos deben ser definidos y precisados por las provincias con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que conservan (artículos 121, 122, 124 y 125) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados en el artículo 123”.
            Este criterio se ratifica cuatro años después en causa análoga. “Municipalidad de la Ciudad de La Banda c/ Provincia de Santiago del Estero” del 23-8-2018 (fallo aún no publicado).
            Ambos fallos en materia de coparticipación municipal desarrollan lo que sería una de las dos caras de la moneda del art. 123 en el punto “asegurar”, que impone a las provincias un deber de no hacer (no inmiscuirse en temas exclusivamente locales) y en un hacer (asistirlas al menos en lo que es su piso), lo que de algún modo sería también un expresión del principio de subsidiariedad sobre el cual tanto insistió Pedro Frías [23]
            “Aparecen en la ley <de coparticipación federal>  dos aspectos que pueden funcionar de garantía de la institucionalidad municipal: 1-la fijación objetiva de índices; 2-la remisión automática y quincenal de los fondos. Un fallo de la Corte de fines de 2014, muy conocido en la materia, parece poner el acento en este aspecto”[24]
El criterio sentado por la CSJN desde “Ponce” y ratificado en “Intendente Capital de la Ciudad de La Rioja” en cuanto a que debe reconocerse al municipio  “el mayor grado posible de atribuciones” sin duda se presenta como una superación del tradicional test competencial.

El problema fue que la autonomía como garantía en nuestro país ha tenido un carácter de resistencia pasiva, en tanto solo tutelaba un núcleo esencial de la institución municipal, que es lo que ha hecho la Corte desde “Rivademar”. Y este tipo de control pasivo bien podía tolerar vaciamientos competenciales: “La autonomía reducida a tales contornos sería más bien una negación de ella, configurándola en los límites de la supervivencia y no del vigor existencial”[25]
Y no es un tema menor en el punto que nuestra carta magna desde 1994 cuenta no solo con los artículos 123 y 75 inc. 30 sino con otras dos disposiciones que enriquecen el sistema competencial local, cuales son los artículos 41 y el 75 inc. 22.
 La interpretación mayoritaria del tercer párrafo del art. 41 en nuestro derecho público entiende que esta nueva concurrencia implica que haya un “piso ambiental nacional” con directa aplicación en las provincias, las que en todo caso pueden hacer de más pero no de menos (principio de “complementariedad maximizadora”). Y que dicho esquema se reproduce al par en la relación Nación-Provincia-Municipio [26].
Claro que este “hacer o exigir de más a nivel local” es permitido dentro de la competencia municipal, por lo que no se puede obrar extramuros ni invadir competencias de los niveles provincial ni nacional. Ahora bien, esto que parece tan simple no lo es, en tanto la mayor cantidad de competencias que se ponen en juego en nuestro tiempo son de tipo concurrentes, las que reconocen grados e imponen importantes cuotas de coordinación.
Ello acontece con relación al bloque de derechos humanos. ¿Cuál es el margen de libertad de los espacios subnacionales y aún locales en materia de regulación de derechos y libertades cuyo canon lo ha venido fijando la escala nacional y que ahora se ve enriquecido por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo que impone sobre todo creativos niveles de articulación competencial?[27]
Por ello hay una incipiente jurisprudencia en la misma CSJN que obliga a los municipios en esta materia cuando hacen de menos en relación a los estándares del bloque de derechos humanos: en relación a discapacitados, a vivienda social o menores, los fallos son claros sobre la directa operatividad en sede local de estos “pisos”.
Tal el caso  Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción de inconstitucionalidad” (Fallos 336:672)  18 de junio de 2013, cuando analizó las potestades municipales en materia de rebaja salarial en un marco de emergencia económica, en el caso respecto de la Municipalidad de Salta. Para ello partió de la clásica concepción de la tutela salarial y del empleo pero adicionando frondosa normativa internacional, con lo que concluye que las emergencias públicas no pueden afectar el núcleo básico de estos derechos en tanto no pueden violar el principio de progresividad.
Es que la autonomía municipal hoy es de tipo relacional y no reactiva, procesal y no sustancial, sistémica y no estructural: “La autonomía  no se refiere tanto a materias concretas, competencias exclusivas o sectores estancos, como al reconocimiento de poderes de acción en cuanto ésta afecte a los intereses locales” [28].
En poco tiempo seguramente la CSJN habrá de considerar algunos temas que los superiores tribunales provinciales ya comienzan a ver, como es la aplicación directa en sede municipal de estándares técnicos de organismos globales públicos –como la OMS- o no públicos –como el Codex Alimentarius- produciéndose una transformación de abajo para arriba con implicancias epistémicas para el mismo derecho como sistema.[29]
Estamos convencidos que la autonomía municipal es un concepto que implica integración y no ruptura, atención en los procesos más que en las estructuras, en las funciones y no en las supuestas naturalezas jurídicas. En fin, en el futuro más que en un pasado, al que ya no podemos volver, pues si la ciudad fue sinónimo de autosuficiencia hoy lo es más bien de un nudo o cruce de procesos.
            Buena parte de los grandes temas se debaten en lo municipal: desde las consultas populares locales respecto de la mega minería a los alcances del derecho a la ciudad, desde el ordenamiento territorial en todas sus variantes [30] a temáticas como el derecho del consumidor, entre otros.
            Estos debates más temprano que tarde llegarán a la CSJN, ámbito en el que desde esta rica labor jurisprudencial se podrá acompañar uno de los procesos más importantes de nuestras sociedades  contemporáneas, cuál es la consolidación de los gobiernos locales.


[1] Rosatti, Horacio. “Caracterización del municipio” en “Revista de Derecho Público”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 11.
[2] Frías, Pedro y otros. "Las nuevas constituciones provinciales", 1º edición. Depalma, Buenos Aires, 1989.
[3] Gil Domínguez, Andrés. “Neoconstitucionalismo y derechos colectivos”, Ediar,
1º ed, Bs. As, 2005.
[4] Marchiaro, Enrique. “Derechos humanos y ciudades”, Ediar, Bs. As, 2016.
[5] Gelli, María Angélica. “Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada”, 3º ed, La Ley, Bs. As, 2005.
[6] Bidart Campos, Germán. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", 5 tomos , 1º reimpresión. Ediar, Buenos Aires, 2002.
[7] Gaggiamo, Esteban y Capdevila, Silvina. “Consecuencias de la reforma constitucional de 1994 en el régimen municipal argentino”. Jurisprudencia Argentina, Lexis Nexis, 2003-IV-1278.

[8] Bianchi, Alberto. “La Corte Suprema ha extendido carta de autonomía a las municipalidades”, La Ley, T. 1989-C, pág 47.
[9] Hernández, Antonio M. “Derecho Municipal” 2º ed. actualizada,  Depalma, Bs.As, 1997.
[10] Losa, Néstor. “El derecho municipal en la constitución vigente”, 1º ed, Abaco, de R. Depalma. Bs.As, 1995.
[11] Rosatti, Horacio. “Tratado de derecho municipal”, Tomo I y II. 4º ed ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012.
[12] Garat, Pablo. “Lo urgente y lo importante” en Revista Civilidad nro. 34, Fundación Civilidad, Bs As, 2015.
[13] Castells,  Manuel. “Globalización, identidad y estado”, PNUD Chile, Santiago de Chile, 1.999.


[14] Abalos, María G.” Avances de la autonomía municipal en treinta años de democracia. Cita:IJ-LXIX-879. Revista de Derecho Constitucional de la Universidad de El Salvador, Bs As, 21-11-2013, pág. 25.

[15] Tenaglia, Iván. “Ley orgánica de las municipalidades” La Plata, Ed. Platense, 2.000.
[16] Sabsay, Daniel y Di Paola, María E. “El federalismo y la nueva ley general del ambiente”. Anales de Legislación argentina, año 2002, nro. 32, pag. 42. Editorial La Ley, Bs. As., 2002.

[17] Marchiaro, Enrique J. “El fin de la doble intendencia puntana o de cómo se sostuvo...”, La Ley 2005-B: 349.
[18] Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN, “Fallos relevantes de la CSJN, 2003-2016. 2º edición”. www.csjn.gov.ar, pág. 42.

[19] Pulvirenti, Orlando. “San Luis c/ San Luis. En búsqueda de un estándar para juzgar la autonomía municipal”. La Ley, Suplemento Administrativo, 31-8-2007.
[20] Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN, “Fallos relevantes de la CSJN, 2003-2016. 2º edición”. www.csjn.gov.ar, pág. 45.


[21] Hernández, Antonio M. “La Corte Suprema, garante de la autonomía municipal. Análisis de los casos “Municipalidad de la Ciudad de San Luis” y “Ponce”, 2009 www.acaderc.org.ar
[22] Sagües, Néstor P. “Derecho procesal constitucional. Logros y obstáculos”. 1º ed, Centro de Estudios Constitucionales. Lima, 2008.

[23] Frías, Pedro. “Conductas públicas”, El Copista, Córdoba, 1997.
[24] Deb, Leonardo. “Algunas reflexiones sobre la autonomía financiera de los municipios argentinos” en La Ley Online, AR/DOC/1817/2018.
[25] De la Vega de Díaz Ricci, Ana M. “La autonomía municipal y el bloque constitucional local”, 1º ed, Ciudad Argentina, Bs. As, 2006, pág. 127.
[26] Esain, José. “La competencia judicial federal ambiental” en Revista de Derecho Ambiental, Abeledo Perrot, nro. 18, Bs As, junio de 2009.
[27] Reyna, Justo. “Globalización, pluralidad sistémica y derecho administrativo: apuntes para un Derecho Administrativo Multidimensional” en Revista de Derecho Administrativo y Constitucional, Ipda, Ed. Formun Ltda., Belo Horizonte, 2011.
[28] Lliset Borrell, Francisco. “Manual de derecho local”, 2º ed, Publicaciones Abella, Madrid, 1986, pág. 112.
[29] Cassese, Sabino. “La crisis del Estado”, 1º ed, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003.
[30] Reca, Ricardo Pablo. “Derecho urbanístico”, 1 ed, La Ley Bs. As, 2002.

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