LA AUTONOMIA MUNICIPAL EN LA REFORMA DE LA
CARTA MAGNA SANTAFESINA.
Enrique José Marchiaro.
Docente
de Posgrado Facultad de derecho UNL.
Profesor
titular de derecho constitucional Facultad de derecho UCSE-DAR.
Nuestra constitución
provincial incumple en parte con el
artículo 123 de la CN en lo que se refiere al orden institucional o de
autonomía plena -las cartas orgánicas municipales-. Respecto de los otros tres
órdenes el sistema es de autonomía relativa y todo indica que es necesaria una
adecuación, incluso en relación a un
futuro en el que el papel de los municipios se acrecentará.
La reforma constitucional en este punto es fundamental
pero no agota el proceso de consolidación de la autonomía municipal.
Debemos
distinguir la materia constitucional (pautas básicas y principios) de su
desarrollo infraconstitucional (normas provinciales y municipales de contenido
local) no introduciendo en el texto constitucional aspectos coyunturales,
temporales o de detalle.
La
técnica legislativa aconseja mantener el actual articulado, el cual seguirá
siendo breve aún con las ampliaciones propuestas en comparación con otros
textos provinciales.
Los
fundamentos de esta propuesta no se explicitan por razones de espacio,
remitiéndome a mis trabajos sobre el particular.
Régimen
municipal.
Primero) Todo núcleo de población que
constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses
locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las normas
provinciales y locales dictadas con arreglo a la misma.
Esta Constitución reconoce y asegura
la autonomía municipal en materia política, administrativa, económica,
financiera e institucional.
En caso de conflicto, prima la competencia
municipal en lo que hace a materia propia.
La coordinación competencial es un
deber en cabeza de Provincia y municipio en todo asunto que requiera gestión
intergubernamental y-o no estatal.
Toda ley que regule materia municipal
deberá contar con la opinión previa de las autoridades locales afectadas.
Las poblaciones que tengan más de
10.000 habitantes se organizan como municipios por ley que la Legislatura dicte
en cada caso, y las que no reúnan tal condición como comunas.
La ley fija la jurisdicción
territorial de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión o
segregación, mediando siempre consulta popular previa.
La intervención de los municipios solo
puede ser decidida por la legislatura mediando situación institucional
subvertida y al solo efecto de constituir nuevamente sus autoridades.
La Corte Suprema de Justicia de la
Provincia es el órgano competente para tratar los conflictos de poder municipales,
internos o externos.
Segundo) Los municipios se organizan
en base a estos principios:
1º Gobierno dotado de facultades
propias sin otras ingerencias sobre su condición o sus actos que las
establecidas por esta Constitución.
2º El gobierno municipal será
representativo y republicano, contando con un poder ejecutivo a cargo de un
intendente y un poder legislativo a cargo de un concejo municipal con representación
minoritaria, todos ellos designados directamente cada cuatro años.
Se integra también con un poder
judicial municipal independiente, con competencia en faltas y otras materias
locales. Podrá contar además con órganos extra-poder.
3º En la organización municipal se
deberán asegurar sistemas de control interno y externo, operatividad de la
ética en la función pública, participación popular, democracia directa,
cooperación público-privada y gestión en red.
4º
Los municipios con más de 50.000 habitantes deciden por sí la sanción de su propia carta orgánica. Para los
demás regirá la ley orgánica municipal.
5º Estas mismas normas rigen para las
comunas, salvo su sistema de gobierno a cargo de una comisión comunal elegida
directamente cada cuatro años.
6º Todos estos principios deberán ser
respetados por las cartas y ley orgánica y por toda normativa provincial que
trate materia local o conexa.
7º Dentro de su ámbito competencial son
responsables en materia de derechos humanos.
Tercero) Las atribuciones necesarias
para una eficaz gestión de sus intereses locales implica la asignación de
recursos, pudiendo asimismo crear, recaudar y disponer libremente de sus
propios recursos por tasas, contribuciones e impuestos.
Tienen participación directa e
indirecta en los tributos que recaude la Provincia –o bien les delegue dicha
atribución- según un régimen que asegure distribución proporcional, simultánea
e inmediata y que contribuya al equilibrio entre localidades.
Cuarto) Deciden por sí la
participación en todo tipo de instancia de coordinación, intermunicipal,
microregional y metropolitana, con sujetos estatales o no estatales de
cualquier ámbito, incluso no nacionales.
En todos los casos se desarrollará
materia propia o delegada, pues estos
entes no son un nuevo nivel de gobierno pero sin les reconocerá personalidad jurídica.
En el área metropolitana pueden
delegarse competencias locales. Debe respetarse además un adecuado equilibrio
regional en su conformación y gestión.
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