viernes, 13 de febrero de 2015

Nuevas relaciones intermunicipales 3



2-LO INTERMUNICIPAL COMO PARTE DEL  NUEVO FEDERALISMO.

                                   La categoría prospectiva de la microregión municipal (que tiene en el poder de policía intermunicipal su prefiguración actual, larvada) implica entonces una visión sistémica, tanto de lo municipal como de lo federal. Es imposible explicar el funcionamiento de ambas unidades territoriales sin ubicarlas en el actual contexto de desarrollo de lo federal y lo municipal a nivel mundial.
                                   Este contexto, en el campo económico y político -y poco a poco en el jurídico- es el del desarrollo regional (tanto macro como micro). Lo regional a nivel municipal en Argentina, parte necesariamente del encuadre constitucional que se hizo del tema, que será ahora brevemente enriquecido.
                                   Volvamos a la reforma constitucional de 1994. ¿Ha fortalecido al federalismo? Obvio que sí, aunque pudo haberlo hecho mucho más (Perez Guilhou y otros, 1995). Nuestro maestro Bidart Campos  concluye que el sistema se ha visto fortalecido por tres razones: el aspecto concertador (actual artículo 72, inc. 2º, referente a coparticipación impositiva), la afirmación de los principios de solidaridad y lealtad federal y la formación de las regiones desde el ámbito provincial.
                                   "El listado normativo depende de la aplicación y el funcionamiento que se le imprima en la constitución material, por lo que abre un horizonte capaz de atribuir nuevos perfiles a nuestro federalismo. Del espectro puede atisbarse un espacio holgado para que en esta nueva fisonomía se apliquen las cláusulas federales y el principio de subsidiariedad que algunas constituciones provinciales definieron"([1]).
                                   Es que entender el federalismo desde una óptica sistémica y realista abre la perspectiva del observador y permite poner lo normativo, aún lo constitucional, en su justo lugar: el federalismo como principio de articulación de fuerzas centrífugas y centrípetas es inexplicable desde lo jurídico. Por ello el federalismo se lo entiende mejor como idea política que como estructura jurídica o fruto de un pacto constitucional:.."Como idea, representa lo que mi colega Daniel J. Elazar ha llamado self-rule-shared-.rule (autogobierno-gobierno compartido), intentando expresar el concepto de entidades políticas combinándose entre sí dentro de un entramado no centralizado con ventajas para las dos, mientras que, a la vez, se mantiene un alto grado de independencia garantizada política y constitucionalmente"([2]).
                                   Este fenómeno, claramente entendido en el plano económico, aún está haciéndose en el campo jurídico. Las nuevas formas de articulación del poder, incluso territorial, combinan los microsistemas con los macrosistemas, puesto que sólo es posible tener determinadas regiones exitosas en el marco de un Estado Nacional y estos Estados, a su vez, no serán exitosos sino en la medida que tengan en su seno regiones dinámicas y competitivas.
                                   Si bien este análisis es absolutamente prospectivo, el fenómeno de las nuevas regiones es tan complejo que no permite continuarlo en este estudio. Solo advertiremos que, en realidad, hay regiones que ganan en países que pierden -el distrito los Angeles en la economía norteamericana de los ochenta en retroceso- y regiones que ganan en países que ganan -los distritos en redes de Milán o Munich en las economías italiana y alemana en los  noventa- (Benko y Lipietz, 1994).
                                   ¿Cuánto faltará para que estas combinaciones, ya presentes en el plano económico y poco a poco en el político, se traduzcan en lo jurídico e institucional? Precisamente, el actual desarrollo empírico del tema no permite hacer pronósticos absolutos, pero sí es legítimo un análisis prospectivo: las microregiones municipales en Argentina serán el nuevo rostro del federalismo patrio.
                                   Llegados a este punto, se torna necesario alcanzar algunas conclusiones, debido al peso que tiene la relación-funcionamiento del sistema federal-municipal. Caso contrario, será muy difícil fundamentar luego el real alcance y posibles escenarios del poder de policía intermunicipal.
                                   El federalismo -y dentro de éste el tópico de la microregión municipal- sólo se comprende contemporáneamente a la luz de una visión sistémica. No es casualidad que el federalismo dual haya ido de la mano de perspectivas ancladas epistemológicamente en el Siglo XVIII: las nociones privilegiadas eran las de equilibrio y causalidad lineal y estucturas-elementos del sistema federal, de ahí las divisiones tajantes entre jurisdicciones, la obsesión por el primado de un componente sobre el otro y la funesta clasificación de competencias. La consecuencia es un sistema jurídico rígido y sobrepasado por las realidades extrajurídicas: el agotamiento del municipalismo y del federalismo.
                                   La teoría de sistemas aplicada a este tópico, en cambio, nos permite analizar la situación desde las nociones de estabilidad (el desequilibrio entre los componentes es necesario y no un defecto del sistema), causalidad múltiple y subsistemas interrelacionados. De ahí el primado de la función sobre el de competencia pura, de funcionamiento del sistema en su conjunto y no de sus elementos aislados (la teoría de los poderes implícitos del Estado Federal pero también de los límites de la Nación al ordenamiento constitucional, es decir, la cláusula de supremacía constitucional, que no es supremacía de la ley federal sobre la provincial o municipal). Por útimo, la interdependencia de los distintos niveles de gobierno que permiten en su seno el surgimiento de fórmulas nuevas que no debilitan, sino que fortalecen el sistema.
                                   En otras palabras, el surgimiento de microregiones muncipales, desde una lógica presistémica se entiende como una violación del sistema (que por su rigidez no permite la existencia de subsistemas con lógica propia y distinta a la suya: el federalismo dual y el normativismo constitucional excluyen el nacimiento de otras formas institucionales que no sean las previstas). Pero, desde una lógica sistémica, el surgimiento de estas microregiones es absolutamente compatible y necesario al sistema federal, por cuanto lo fortalecen, sin darse el trauma ni la crisis de que el subsistema microregional tenga lógica y fuerza propia que desborde el sistema federal (su flexibilidad real y constitucional, de acuerdo  a una interpretación dinámica y realista incluye el nacimiento de otras formas institucionales que se pueden considerar implícitas o derivadas).
                                   "Uno de los mayores y más complejos sistemas de retroalimentación negativa que funciona actualmente en el mundo es el sistema estadounidense de control y equilibrio, tal como está estructurado en la Constitución de Estados Unidos. Este brillante plan para equilibrar las ramas ejecutiva, legislativa y judicial del gobierno federal (él mismo balanceado contra las autoridades locales y estatales) ha sobrevivido a incontables intrigas e indignidades durante los últimos doscientos años"([3]).
                                   Esta  visión, hace casi veinte años atrás ha sido ya intuída brillantemente por Pedro Frías, quien consideraba que la Teoría de Sistemas es apta para abordar el fenómeno del federalismo argentino, entendido éste como coordinación de competencias y cuyo producto es una gradualidad de autonomía y participación, en la unidad y la diversidad combinadas (Frías,1980).
                                   La microregión municipal, categoría prospectiva y casi no desarrollada en la praxis institucional argentina, nos lleva a otro interrogante mucho más profundo y que, aunque colateral, no puedo dejar de plantear: ¿Será esta una nueva forma de organización jurídico-política o sólo una expresión institucional coyuntural, cuanto mucho con algunas funciones administrativas? Por ser un proceso abierto en lo teórico e incipiente en lo empírico (el ejercicio del poder de policía intermunicipal y del asociacionismo municipal) la conclusión también es abierta.
                                   Así, lo que algunos constitucionalistas entienden que pasa en la Unión Europea, podríamos traducirlo -con reservas- al caso argentino (La Pergola, 1994). El mismo origen del Estado Federal se dio históricamente en un hecho jurídico nuevo, es decir, una convención sin sustento jurídico pleno. Así pasó con la Convención de Filadelfia y está -tal vez- pasando con el actual proyecto de Constitución de la Unión Europea (la constitución se elabora por la vía de los hechos y no por ello el sistema colapsa y luego el propio ordenamiento estatal legitima dicho hecho).
                                   En tanto parte del mismo proceso constitutivo y reconstituvo federal, estos hechos no son hechos nuevos. Son parte de la fenomenología del federalismo: a la ruptura entre la época de la confederación basada entre estados soberanos y la sucesiva del Estado Federal con una constitución única que atribuye a esos mismos estados el carácter de entes autónomos, pero no soberanos. Así, en esta lógica, la Unión Europea tal vez esté pasando por dicha transición, siendo que conviven en ella el orden antiguo (liga de Estados) y el orden novísimo (un ordenamiento que cruza los Estados y reconoce directamente derechos a los ciudadanos de la Unión, consagradora de una doble ciudadanía). En este punto, entonces, nos acercamos a la categoría de hecho jurídico nuevo, que trasbasa el federalismo.
                                   "Si nos encontramos ante un hecho singular, que no encuentra explicación en los recursos interpretativos ordinarios, no hay más remedio, a mi juicio, que acudir a una legalidad y hasta legitimidad más profunda no suseptible de ser consagrada de modo expreso en textos jurídicos positivos"([4]).
                                   Naturalmente, el actual desarrollo del fenómeno interestatal europeo permite reflexionar de esta manera, lo que no acontece siquiera someramente en el caso intermunicipal argentino. Sólo pretendemos ir señalando un futuro camino, posible y válido, que se nutrirá de los principios del actual federalismo, que tiene en la Unión Europea su máxima expresión. De paso, debe quedar muy claro que si un proceso continental se sustenta en “prinicipios” ante que en normas, ello se puede hacer con más razón en una escala menor, como la microregional (donde los errores a cometer no se expanden sino que se limitan y el sistema mayor los absorve y reordena).
                                   Pero como esta propuesta se da desde una visión realista-valorativa, la lógica institucional en derecho explica los alcances del propio desarrollo empírico, en el cual se dará luego el desarrollo normativo y teórico. Así, son insostenibles propuestas que no partan y profundicen al federalismo. Como bien nos recuerda Horacio Rosatti, la ecuación"federalismo=sumatoria de municipios" puede resultar cierta para otra nación, pero resulta inexacta cuando se trata del caso argentino. Pero, en su justo lugar, el régimen municipal argentino..."deviene en factor decisivo para el surgimiento del ideario federal en el país: digamos que es el factor inductivo más importante"([5] ).
                                   Lo prospectivo, decía, se alimenta también de lo valorativo. Por eso los límites de la organización intermunicipal o de la microregión municipal serán los mismos que la doctrina nacional ha fijado en base al actual texto constitucional en relación al fenómeno interprovincial: ninguna entidad regional puede asumir el carácter de político. Tanto Bidart Campos, como Frías o Piombo -por citar solo algunos autores que hace tiempo se detienen en este proceso- concluyen lo mismo. La región (y la microregión entonces) no restringe sino que amplia el federalismo. La fórmula para lograrlo es el tratado, el cual no puede bajo ningún punto de vista ser político, constituyendo a las regiones en "autoridades supraprovinciales", puesto que no lo permiten los artículos 106 bis, 107 y 108 de la C.N. (Piombo, 1994).
                                   Esta potencialidad de la microregión municipal, se puede confirmar por el nuevo uso de algunas categorías, como la de "derecho común parcialmente federalizado". La ley nacional de residuos peligrosos implica que en materia administrativa si la Provincia no adhiere no se aplica, pero en lo civil y penal sí se aplica en todo el territorio nacional. Es tanto derecho federal-común como derecho provincial-local:..."Por sus implicancias federales el régimen administrativo de la L.R.P. excede el marco local, pero no es de aplicación a nivel provincial (un generador u operador de residuos peligrosos ubicado en una provincia no adherida al régimen de la LRP que no caiga dentro del ámbito de aplicación de su art. 1º debe observar la legislación provincial y municipal respectiva en lo referido al régimen administrativo de los residuos)"([6]).
                                   Entre nosotros, esta reinvención del federalismo desde lo intermunicipal es también planteada por Dromi, al sostener que diversos institutos son herramientas que contribuirán a este proceso, como ser las empresas federativas (constituídas por todos los niveles del Estado y sus cuerpos intermedios en las ramas del transporte y la energía), las empresas públicas interestaduales (formado sólo entre provincias y-o municipios, apto para la integración económica y territorial) y la mancomunidad al estilo español.
                                   "Estos modelos empresariales posibilitan la concreción de emprendimientos conjuntos entre Nación y provincias, provincias entre sí, provincias y municipios, municipios entre sí y otros entes públicos no estatales, permitiendo la efectiva redefinición federal y redimensión municipal."([7])
                                   Para finalizar con el enfoque realista, la microregión municipal tiene en el enfoque epistémico-jurídico de Werner Krawietz sustento para afirmarse acabadamente. Una concepción del derecho más amplia permite comprender como sistemas de acción social a los diversas organizaciones estatales de decisión política, que en el ámbito jurídico operan en distintos niveles y con distintos medios, sin que por ello el sistema colapse, sino que funcione mucho mejor.
                                   "La conducción central desde alguna instancia única en un sistema de derecho estatalmente organizado, o sea en el sistema de las ciencias jurídicas, es ya descartable, porque -desde la perspectiva de una consideración normativo-realista- las interdependencias internas, proporcionadas por reglas jurídicas, resultan ser tan variadas en el proceso de decisión y de conocimiento, que ni siquiera se cuenta con una transparencia interna de estas interdependencias, que tendría que existir como condición previa para un control efectivo desde un único punto...Dada la falta de un centro claro de conducción parece posible, pero también necesario -desde el punto de vista macroteórico- estudiar las fuerzas de auto-conducción del sistema jurídico en la racionalidad sistemática de su actuar conjunto"([8]).
                                   En cuanto al otro elemento de análisis -el valorativo- consideremos que lo prospectivo se sostiene desde diversos argumentos, de los cuales sobresalen tres. En primer término, insistir con que el federalismo encuentra en el desarrollo de lo intermunicipal un reaseguro, una manera de división y control del poder vertical, según entendio Loewenstein. "...en la realidad de nuestro tiempo está presente un nuevo fenómeno gravitante en la perspectiva institucional, que es manifestación del pluralismo de nuestra sociedad y que constituye un verdadero "federalismo social" o de fuerzas sociales actuantes, llegamos a la conclusión de que el federalismo político puede subsistir como forma de la descentralización funcional y territorial, perfeccionándose y complementándose en el esquema de la "regionalización" del país"([9]).
                                   El tópico de la democracia como sustento de la descentralización y fundamento de la microregión municipal, tiene como efectos colaterales no valorativos el aseguramiento de estructuras y sistemas que, posteriormente, terminan siendo un reaseguro del componente democrático. El elemento valorativo y el realista, nuevamente, se comprueban como interdependientes:..."El regreso a la democracia debería descansar cada vez más en los gobiernos locales, en la descentralización regional y sectorial...Esta línea de acción da lugar a que las energías sociales e iniciativas locales  disminuyan la carga sobre el Estado, permitiéndole al aparato público concentrarse efectivamente en los problemas estratégicos. Al mismo tiempo, esto descentraliza los conflictos, previniendo que estos sobrepasen la capacidad de control central"([10]).
                                   El aspecto democrático va íntimante ligado al del consenso, que en materia de regionalización tiene aplicación en todas las formas de federalismo actual. Tanto en el Estado Regional como en el Federal, el consenso está presente, con una diferencia que aplicaremos a la microregión:"Aunque no pueda hablarse de pacto, en las experiencias regionales modernas se ha reconocido la necesidad de que las propias colectividades autónomas presten un específico consenso. Cuando se trata de una genuina Comunidad autónoma y no de una ficción, el requisito del consenso opera tanto respecto del reparto o distribución inicial de competencias como cuando se han de limitar estas o ampliar las del poder central" ([11]). Entendiendo la microregión como forma posible en el Estado Federal argentino, tanto su creación desde abajo como su propulsión desde arriba, siempre requerirá de este elemento esencial para otorgar vigencia a lo jurídico.
                                   Por último, lo valorativo se sostiene desde el principio constitucional de "fidelidad federal" alemán, el que tiene cabida en nuestro ordenamiento según indicamos anteriormente, siguiendo a Bidart Campos. Este principio, no solo pone un límite sino una finalidad al desarrollo de la microregión municipal: ésta debe tener siempre en miras la consolidación de la unidad superior que la contiene y asume carácter de "obligación jurídica", no solo política, en tanto se considera que los principios son parte del ordenamiento.
                                   Así vemos demostrado que el ejercicio del poder de policía intermunicipal es la antesala de la microregión o región municipal,  porque la crisis del Estado y del Derecho encuentra una salida en esta corrección de escala. El corrimiento de las jerarquías territoriales implica una redifinición de los espacios territoriales y, por ende, de las unidades del Estado. Determinadas problemáticas son de menor escala que la nacional y provincial, pero mayor que la municipal o comunal, de ahí que lo intermunicipal aparezca como una redefinición del federalismo, no sólo del municipio y la comuna argentina.
                                   Esta hipótesis, entonces, la desarrollaré acabadamene en el próximo capítulo: lo municipal solo es tal en un entorno (la provincia y el sistema federal) y este a su vez solo es tal en su entorno (lo internacional y lo local). En esta línea, insistiré,  la cuestión de la autonomía municipal cobrará nuevo impulso, pero siendo apenas que un punto de partida y nunca de llegada. En otras palabras, la reinterpretación del artículo 123 de la carta magna en la escala del derecho público nacional y de las potestades locales a escala del derecho público provincial y municipal.


[1]Bidart Campos, Germán. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino",Tomo VI, 1º reimpresión, pág. 521.Ediar, Buenos Aires, 1995.
[2]Katz, Ellis. "Perspectivas contemporáneas del federalismo americano" en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, pág. 13. Madrid, 1988.
[3] Joseph, Lawrence E. “Gaia, la tierra viviente”, pág. 98, citado por Grün, Ernesto, “Una visión sistémica y cibernética del derecho”, 1º edición, pág. 60. Abeledo-Perrot, Bs.As, 1995.
[4] Puente Egido, Jesús. “Glosa breve a algunos principios de la Constitución Europea” en “La Constitución Europea”, Oreja Aguirre, Marcelino y otros. 1º edición, pág. 64. Actas, Madrid, 1994.
[5]Rosatti, H. O.C., pág. 189.
[6]Bec, Eugenia y Franco, Horacio. "Aplicación territorial de la ley nacional de residuos peligrosos". Doctrina Judicial, pág. 1269. 1996-2. Edit. La Ley, Buenos Aires, 1996.
[7]Dromi, Roberto. "Ciudad y Municipio".1º edición, pág. 332.Ciudad Argentina, Buenos Aires,1997.
[8]Krawietz, Werner. “El concepto sociológico del derecho y otros ensayos”, 1º edición,  pág. 100. Distribuciones Fontamara S.A. México, D.F., 1994.
[9]Vanossi, Jorge "El Estado Federal: no es requisito necesario del Estado de Derecho" en "Federalismo y Región", O.C., pág. 243.
87Bitar, O. citado por Boisier, Sergio en “Palimpsesto de las regiones como espacios socialmente construídos” en “Descentralización del Estado, requerimientos y políticas en la crisis”. 1º edición, pág. 83. Ceur-Fes, Buenos Aires, 1988.
[11]De Lojendio Irure, Ignacio María, “Autonomía y Consenso” en “Federalismo y regionalismo”, autores vs. coordinado por G. Trujillo, 1º edición,  pág. 75. Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, 1979.

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