jueves, 11 de enero de 2024

 

Emergencia Black Mirror

Una mirada crítica sobre el Mega DNU y el proyecto de Ley Omnibus del gobierno de Javier Milei.

 

10-01-2024.  www.palabrasdelderecho.com.ar

 

Enrique José Marchiaro
Invitado en Palabras del Derecho

Tanto el DNU 70/23 como el Proyecto de “Ley de Bases…” dictan una nueva “emergencia pública”, la cual tiene en su seno porciones de “emergencia constitucional” y otros tipos de emergencia con alcance diferente.

En este breve artículo analizaremos solo este aspecto, no utilizando citas por el formato, en tanto es un análisis preliminar con el objetivo de ubicar al lector en un tema muy complejo y de largos debates en el mundo y Argentina.

El art. 3º del proyecto de ley establece: “declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria, administrativa y social”.

Una vez más, se solapan institutos de emergencia ordinaria o legal, con la emergencia extraordinaria o constitucional. Una vez más, se establece su uso para largos períodos y, como no podía ser de otro modo, con una cuota altísima de delegación legislativa.

Nuestra CN a partir de 1994 reconoce ahora expresamente el instituto (art. 76), aunque antes y después de ello la CSJN fue delineándolo, a la luz de la propia praxis nacional sobre “emergencias económicas” y de la historia internacional sobre los estados de excepción, pues estamos en esta categoría.

La CSJN es muy clara sobre dos requisitos habilitantes: 1-una grave crisis económica, social o de otra índole que; 2-ponga en riesgo la subsistencia misma del Estado o sus instituciones. La mera crisis no habilita la emergencia constitucional, la cual solo procede ante el segundo supuesto.

De lo contrario estamos en otro tipo de emergencias, como pueden ser las meras administrativas, de seguridad, alimentarias, ambientales, etc. Pero estas emergencias legales no tienen la potencia jurídica de la constitucional.

La emergencia constitucional es un mecanismo de excepción por el cual una parte de la propia CN queda “suspendida temporalmente”, produciendo el efecto de limitación severa de derechos constitucionales en la medida que sean necesarios a la situación extraordinaria a resolver; aplicándose la máxima por la que “a situaciones extraordinarias remedios de excepción”, claro que “dentro de la CN”, de lo contrario cualquier ley de emergencia se apartará de la misma.

Temo que nuestra dirigencia nacional, no solo política, desconozca el verdadero alcance del instituto. De que siendo un mecanismo de excepción, cuando se abusa del mismo y se prolonga en el tiempo, la excepción se transforma en la regla y con ello se alteran las bases mismas del orden jurídico.

Fueron muy pocas las emergencias justificadas: 1989, 2002 y la reciente de Covid-19, aunque todas tuvieron el gravísimo error de prolongarse durante años, lo cual contradice el carácter de situación excepcional.

El DNU 70/23 relata en algunos considerandos lo siguiente: “Que la República Argentina se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico…Que la severidad de la crisis pone en riesgo la subsistencia misma de la organización social, jurídica y política constituida, afectando su normal desarrollo en procura del bien común…Que la adopción de las medidas que aquí se disponen debe ser inmediata para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pone en riesgo el normal funcionamiento del país y sus instituciones.”

Estos fundamentos además deben ser “probados” como cualquier acto administrativo o ley, con más razón una de “excepción”. Ello no ocurre en los dos instrumentos, prueba de ello son los enunciados dogmático-ideológicos puros sin correlato con la realidad. Afirmar que esta es la peor herencia recibida desde 1983 falta a la verdad histórica: El Gobierno de Alfonsín enfrentó un salto de la pobreza del 4 % en 1974 al 25 % en 1983; una deuda pública de 8.000 millones de dólares de 1974 que ascendió a 45.000 millones de dólares, más la desindustrialización y financiarización de nuestro sistema económico. Precisamente, esa es la situación crónica que arrastramos desde 1976 cuando se remodeló el país en sus bases, del mismo modo que hoy se retoma dicha senda para así desmontar definitivamente lo que queda de nuestro “Estado de Bienestar”, con las consecuencias dramáticas que ello tendrá en futuras generaciones.

La mera lectura de los considerandos da cuenta que son medidas estructurales. En su conjunto tienen como principal objetivo resolver, lo que para el actual presidente es el origen de la crisis argentina: “haber abandonado el modelo de Democracia Liberal y la Economía de Mercado plasmado en nuestra Constitución de 1853 y haber avanzado, durante décadas, hacia un modelo de Democracia Social y Economía Planificada” (3º párrafo del mensaje de elevación del denominado “Ley de Bases..”)

Es evidente que el actual presidente no reconoce como instrumento jurídico a la CN reformada en 1994, pues insiste en ambas normas en “volver a la CN de 1853”, lo cual es lógica, jurídica e históricamente imposible. Solo un un dogmático lo puede creer, aplicando tal vez una triste máxima de Hegel: “Si la realidad no condice con la teoría, tanto peor para la realidad”.

El problema no está dado en el DNU -que seguramente caerá por obra del Congreso y-o del Poder Judicial- ni en la delegación legislativa de la ley ómnibus (aspecto que todo indica el PLN no aprobará) sino en el corazón mismo de ambos instrumentos.

El DNU y la Ley Bases son muy claros en que solo se quiere aplicar la CN de 1953 y no la reforma de 1994, como si ello fuere una elección, con lo que una norma jurídica de este tipo es poco menos que insólita.

La inconstitucionalidad de gran parte del contenido de ambos instrumentos es patente: entre otros, violan la prohibición de regresividad en los DESCA y en lo ambiental, violan el art. 42 (regulación monopolios) y las cláusulas de Desarrollo Humano o de Progreso con Justicia Social, que no permiten un plan económico neoliberal puro, con retirada del Estado tal como se propone, además del grave retroceso en el principio civil y de derechos humanos de corrección de las asimetrías contractuales y en políticas públicas,  tutelando a la parte débil y los grupos vulnerables, lo cual es el norte del derecho contemporáneo. Claro, para Milei ello es colectivismo. Pero dicho desde la Presidencia no es un mero equívoco, sino una afrenta constitucional.

Volver al S. XIX en pleno S. XXI en todas las materias que allí se disponen implica nada menos que “una reforma constitucional de facto”, como bien sostiene Andrés Gil Domínguez en su presentación judicial: “se impone una reforma constitucional indirecta o encubierta al modificar integralmente el sistema socioeconómico o Constitución Socioeconómica previsto por la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina establecida por el art. 75 inc. 22”.

¿Cómo es posible que el grupo de redactores de ambos instrumentos desconozcan el alcance para el caso del art. 27 de la CADH? ¿Entramos a una fase del derecho argentino donde el bloque de derechos humanos se aplica o no según lo determina el César de turno? ¿A una fase jurídica de subordinación plena a un derecho global neoliberal sin control del bloque ni de la CN? ¿A una fase de refundación jurídica tan profunda, como si un físico tirara por la borda la física actual para quedarse solo con el modelo de Newton? ¿También aparece un terraplanismo jurídico?

Claro que esto que nos pasa, ocurre en el mundo: Vox en España tensiona las instituciones hasta su colapso, lo de Bolsonaro fue muy conocido y si Trump es reelecto, el poder real de su país no escuchará las alarmas institucionales encendidas, del mismo modo que el poder económico concentrado en Argentina, avalando el cesarismo y la regresividad.

¿Por qué este anti republicanismo del poder real nacional y global? Porque transitamos una fase del capitalismo que -como ocurrió con el fascismo en el S. XX- ve un estorbo en las instituciones republicanas, el derecho y la democracia mismas.

En el mundo se consolidan autocracias, tecnocracias y otras fórmulas híbridas -donde el término populismo ya se desvaneció- y que son la entrada a una “ nueva edad media”, pero que en términos más claros se puede afirmar que desde hace 40 años hay una verdadera “Plutocracia Mundial”: Black Mirror solo lo puso en pantalla.

El derecho constitucional del S. XXI tiene el mismo objeto de su par del S. XIX: sacar de las sombras y controlar al verdadero poder que lesiona la autonomía, el autogobierno, la solidaridad y la libertad, solo que hoy no son los “Estados” sino los grandes poderes económicos y tecnológicos globales-nacionales, como bien nos enseñan Zagrebelsky o Ferrajoli, pues solo el derecho y el Estado son garantes de la solidaridad social, territorial y jurídica.

La Ley de Bases no es solo una plataforma desde la cual Milei se encumbrará, sino de quién lo sostiene y se beneficia: la plutocracia nacional. Una plataforma que romperá el pacto constitucional argentino.

 

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