jueves, 23 de marzo de 2023

REINAS, GENERO Y AUTONOMIA MUNICIPAL.LA CORTE MENDOCINA DA UN PASO ATRÁS. Enrique José Marchiaro Publicado en Microjuris, Bs As, 23-3-23.

 La Fiesta Nacional de la Vendimia trajo esta vez un rico debate sobre temas jurídicos siempre abiertos, pues la perspectiva de género o las atribuciones municipales son tan troncales al derecho como abiertos a múltiples interpretaciones que se rehacen contemporáneamente.

 Sumario:

1-Cuando Provincia y municipio difieren sobre los alcances de la violencia

simbólica sobre las mujeres. 2-Breve reseña del voto de mayoría y minoría.

3-Autonomía municipal y derechos humanos. Entre el piso y el techo. 4-Porque razón el voto de minoría es el correcto. Bibliografía.

 

            1-Cuando Provincia y municipio difieren sobre los alcances de la violencia simbólica sobre las mujeres.   

 

            En el país se lleva adelante desde hace una década la campaña nacional “ciudades sin reinas”, impulsado entre otros por la CONSAVIG -Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género-.

            Desde dicho ámbito se entiende que la ley 26.485 “…establece como violencia simbólica aquella que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad (art.5 inc.5.) y precisamente las elecciones de reinas tiene algo en común: el cuerpo de las mujeres exhibido como un objeto ante un jurado y el público y que se utiliza para seleccionar un estereotipo de belleza impuesto por la cultura hegemónica que está en función de los intereses de la industria cosmética y de la moda. Esto último implica una fuerte discriminación hacia aquellas mujeres que no poseen la estatura, silueta, color de ojos, color de piel, etc. que se consideran apropiados para ser “bella” (Consavig, 2014).

            Esta comisión nacional es un organismo creado por resolución ministerial (nro. 120/2011) cuyo objetivo es implementar junto a organismos nacionales, provinciales y municipales y organizaciones sociales, las tareas vinculadas con la elaboración de sanciones a la violencia de género. Resaltamos ello porque el extenso fallo que comentamos omite el punto de vista del ente nacional creado en esta materia, planteando que la oposición a la elección de reinas solo sería parte de un discurso feminista radicalizado.

            Del mismo modo, hace silencio de otro  antecedente institucional relevante: alrededor de 80 ciudades y pueblos eliminaron estos certámenes, reemplazándolos por otras actividades. Desde 2014 con Chivilcoy como primer ciudad, a Buenos Aires y Río Negro como las dos provincias con más ciudades adheridas, a las que se suma entonces la Municipalidad de Guaymallén con su ordenanza del año 2021.

            Tampoco este tema es un planteo forzado sobre la violencia de género en el mundo jurídico, pues el tema trasvasa todas las ramas de nuestro sistema: En este sentido, interesa poner especial énfasis en cómo la perspectiva de género -obligada por cierto, en atención a los compromisos internacionales y nacionales asumidos hace tiempo y reforzados tras la sanción de la ley 26.485- está presente con fuerza en el nuevo Código Civil y Comercial argentino” (Herrera, 2015).

            Pero además este debate sobre la violencia simbólica sobre las mujeres se da en relación a uno de los tres órdenes jurídicos de nuestro federalismo, el municipio, ámbito en el cual cada vez más se confirma su centralidad como vehículo de concreción de los derechos humanos y del derecho sin más.

            Claro que los temas municipales tienen una nota constitutiva que en este caso se comprueba con claridad: las atribuciones locales tienen no solo relación sino también un diseño básico de tipo provincial. Es decir, una parte importante del régimen municipal se regula a nivel provincial, sea constitucional como legal (Rosatti, 2012).

            Esta regulación provincial -válida y necesaria- tiene límites importantes, puesto que la autonomía municipal no solo esta amparada por los criterios de la CSJN -cada vez más claros- sino que la misma es elástica al ser un tema polisémico. Dicho de otro modo, ni Nación ni Provincia logran conectarse con ciertos fenómenos como el municipio, pues su porosidad institucional es tan fuerte que incluso a nivel epistémico los contenidos jurídicos de las instituciones municipales se diseñan de un modo diferente del resto del sistema jurídico: de allí su potencialidad para innovar (Losa, 1.995).

            La Fiesta Nacional de la Vendimia básicamente es de competencia provincial, pero con importante participación municipal, pues en esta sede se eligen las reinas “departamentales” que son el paso previo para la elección de la reina provincial.

            Por ley 6973 del 2020 se declara esta Fiesta como “patrimonio cultural inmaterial” y por ley 8740 se modifica el reglamento de elección de reinas, estableciéndose que el mismo “…deberá respetar especialmente los derechos, garantías y libertades consagrados a favor de la mujer por los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional y demás legislación vigente en materia de Derechos Humanos en la República Argentina”.

            Este el núcleo del conflicto: la Provincia de Mendoza considera normativamente que la elección de una reina no viola los derechos de la mujer;  mientras la Municipalidad de Guaymallén sí.

            La ordenanza 9196 de dicho municipio dispuso “Prohibir la organización, patrocinio y/o auspicio, por parte del Municipio, de manera directa, de elecciones de reinas, embajadoras, representantes y princesas u otras denominaciones similares y concursos de belleza de personas, cualquiera sea su edad, en las distintas celebraciones locales o eventos públicos instrumentándose los mecanismos necesarios al efecto” (art. 1º) y “Continuar como Departamento participando en los eventos propuestos por provincia como Vía Blanca y Carrusel Provincial a partir de un carro que promocione turísticamente el Municipio” (art. 4º).

            En sus considerandos no solo tiene en cuenta el art. 5 inc. 5 de la ley nacional indicada, sino un aspecto central para configurar este caso: “Que, históricamente las fiestas vendimiales representaron el trabajo y la identidad cultural del pueblo mendocino…y…en la actualidad la fiesta de la vendimia se ha visto desvirtuada, simplificada y desvalorizada, siendo el foco de atención exclusivamente la elección de las reinas”.

            La ordenanza es judicializada por un grupo de mujeres en su condición de autoridades de la Comisión Nacional de Reinas de la Vendimia y otra de Guaymallén, previa elección “informal o paralela” de una reina para dicha localidad. La Provincia interviene como autoridad de aplicación y adhiere a esta posición, pero poniendo el foco en que esta Fiesta es patrimonio cultural inmaterial, con la particularidad que la elección de reinas es una parte inescindible de la Fiesta.

            El caso tramitó en instancia única ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, la cual el 25-2-2022 mediante decisorio cautelar suspendió la ejecución de la ordenanza y el 25-1-2023 dicta su sentencia de fondo en autos “GARCIA MARIA PAULA, REPRESENTANTE DE COREGUAY Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.

            Si bien hubo una audiencia pública -que no todos los Superiores de Provincia llevan adelante en temas de esta naturaleza- la sentencia de fondo no modificó el criterio básico que hubo en sede cautelar entre el voto de mayoría y minoría, el cual analizamos en detalle en su momento (Marchiaro, 2022).

             

            2-Breve reseña del voto de mayoría y minoría:

 

            La mayoría en este caso casi equivale a unanimidad, pues sobre siete integrantes seis votan por la inconstitucionalidad de la ordenanza, adhiriendo en general a los argumentos del ministro Garay Cueli.

            Este voto -al que adhieren luego dos ministros con votos propios que profundizan algunos tópicos- se estructura sobre tres cuestiones: la Fiesta de la Vendimia como “patrimonio cultural inmaterial”, las competencias locales en relación al mismo y los derechos de la mujer.

            El fallo es extenso y por razones de espacio, pero sobre todo porque nuestro foco siempre lo ponemos en el tema municipal, extractamos en breve síntesis los considerandos centrales.

Está claro para la mayoría que “se ha discutido en el presente caso...la existencia o no de violencia simbólica en la elección de la reina departamental”, concluyendo que no está probado por la parte actora, pues “de la legislación aplicable surge que la belleza no es el único parámetro, ni siquiera el preponderante, en la selección de la reina”.

            “No se encuentra probada la tacha de violencia simbólica…aún desde la mirada obligada de la perspectiva de género” desarrollando como único argumento una interpretación literal de la ley 26.485 y comparando el caso con un fallo de 1º instancia en dicha provincia donde sí se configuró violencia simbólica, pues a una reina vendimial le impidieron entregar la corona por estar embarazada.

            Sobre las competencias municipales reproducimos seis considerandos del voto de mayoría que hacen los principales fundamentos del decisorio.

            “Es evidente que si se está ante un instituto (Fiesta de la Vendimia) protegido y regulado mediante Leyes Provinciales en razón de su ser y carácter de patrimonio cultural de la Provincia, el ejercicio de las facultades políticas de legislación vinculadas con el gobierno de ese instituto, no han sido deferidas a los órganos deliberativos municipales y han quedado reservadas a la Legislatura.”

             “El municipio posee atribuciones para regular aspectos de las elecciones de representantes vendimiales, que hacen a la descentralización que de dichas designaciones acepta la normativa glosada, dentro de un determinado espacio de reserva, pero dicho ejercicio de competencias no puede tener por efecto la supresión del derecho que se intenta reglamentar, ya que dicha alteración de la sustancia del mismo, implica un exceso reglamentario vedado por el ordenamiento jurídico”.

            “La Constitución impone un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125 de la CN) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el art. 123 (Fallos 325:1249)”.

            “En el presente caso, la regulación sobre la existencia y esencia de la elección de la reina de la vendimia, en tanto integrante del conjunto de manifestaciones culturales que comprende la Fiesta Nacional de la Vendimia, no constituye materia propia municipal, sino que es Provincial”.

            “La zona de reserva que la normativa de reglamentación de la elección de la reina departamental otorga al municipio no puede nunca entenderse extendido a la existencia misma de la figura garantizada por la norma provincial de aplicación…en tanto si los municipios eliminan su reina local municipal, la elección de la reina nacional, aspecto integrante del derecho patrimonial en trato, decae con dicha decisión”

            “Este razonamiento denota a todas luces que la ordenanza nro. 9196 cercena parte del derecho patrimonial del cual todos los poderes públicos son garantes, tanto el Gobierno Provincial como el Municipal.”

            El voto de minoría -ministro Omar Palermo- parte de un presupuesto diferente, cual es que la ordenanza “reconoce, protege y amplía los derechos de las mujeres”, desmontando el voto mayoritario que considera “que la elección de la reina nacional integraría el núcleo duro de la Fiesta Nacional de la Vendimia que, a su vez, forma parte del patrimonio cultural inmaterial de la provincia.

            “La decisión de no organizar la elección de la reina el departamento no pone en tela de juicio la identidad social de los mendocinos y mendocinas con su fiesta máxima, en razón de que el municipio de Guaymallén no cuestiona la Fiesta de la Vendimia en su conjunto…decisión…que puede o no ser compartida, pero constituye una expresión razonable del ejercicio de una facultad autónoma del municipio que debe ser respetada”.

            “Uno de los fines de la autonomía municipal consiste precisamente en proteger el patrimonio cultural e identidad de cada municipio. Sobre este punto, la jurisprudencia también ha explicitado que “sostener que la regulación municipal es irrazonable…supondría desconocer los aspectos inherentes a la vida cotidiana de una comunidad pequeña e intentar imponerle una lógica que le es ajena (conf. “Shi, J” CSJN). Ahora, si es facultad autónoma del municipio la celebración de la Fiesta Departamental de la Vendimia, mal puede una autoridad externa definir cómo ha de hacerlo, especialmente cuando el municipio ha ofrecido fundadas razones”.

            Trata también este voto en disidencia un debate contemporáneo exquisito : “Patrimonio cultural inmaterial vs. derechos de las mujeres”…considerando que “no existe tal contraposición en razón de que el carácter socialmente dinámico del patrimonio cultural inmaterial permite redefinir su contenido y sus límites a la luz de los derechos de las mujeres que el orden normativo nacional e internacional reconoce de modo palmario. De este modo, la ordenanza municipal constituye una forma de llevar a cabo un control de convencionalidad que permite ajustar las festividades vendimiales a la normativa internacional vigente en la materia”.

            Según nuestro criterio, este último considerando es la clave para resolver el caso.

 

            3-Autonomía municipal y derechos humanos. Entre el piso y el techo:  

 

¿Puede un municipio en lo que es materia propia aplicar el bloque de derechos humanos por sí? Sin dudas, pues el bloque es operativo en su mínimo para todos los órdenes de gobierno en la Argentina, lo que no solo respeta sino que fortalece su condición federal.

El tema lo tratamos en detalle en su momento (Marchiaro, 2016) pues en los Estados federales el sistema de derechos es de base nacional-subnacional: como regla los municipios no tienen competencia para fijar derechos, salvo aquellos que tienen que ver con sus competencias directas (por ejemplo organización institucional, formas de participación en el municipio, entre ortras).

“Luego de la recepción del derecho internacional de los derechos humanos, en nuestro constitucionalismo los derechos fundamentales tienen una doble fuente: la nacional y la internacional. Y a su vez, la primera fuente se divide entre los diversos órdenes gubernamentales: federal, provinciales, de la ciudad autónoma de Buenos Aires y municipales, ya que todos ejercitan poder constituyente (aunque de diverso grado)…aunque en el caso municipal es menester aclarar que el alcance de los derechos fundamentales reconocidos es más limitado, ya que se refiere especialmente a derechos políticos y de la vecindad, ya que no tendría mayor sentido otro reconocimiento de derechos de otro tipo, ya garantizados por las otras constituciones” (Hernández, 2008:274).

Habrá que distinguir muy bien entre la potestad del Estado de “regular sobre derechos humanos” que “cumplir con los derechos humanos”. En el primer caso se trata de normas que dicta el Estado y se aplican para sí pero también para terceros, haciéndolos exigibles a los ciudadanos respecto de otros ciudadanos. Se trata de la dimensión horizontal de los derechos humanos, algo que también es nuevo en el mundo.

En el segundo caso se trata simplemente de otorgar aquellas prestaciones, aquellos servicios y aquellos mínimos que imponen los tratados en su obrar estatal. Aquí los municipios están tan obligados como nación y provincia respecto de los tratados de derechos humanos, porque son parte del Estado como organización territorial del mismo (Reyna, 2011).

Los tratados de derechos humanos no crean competencias, sino que las reconfiguran: las obligaciones que impone al Estado en su conjunto se ejercen según el grado de atribuciones constitucionales que cada nivel del Estado tiene. Y a los tres, sin duda alguna, les son exigibles, claro que en el orden de su competencia.

Estamos aquí en el corazón de la interfaz derechos humanos-derecho local. La fase descendente de la aplicación de los tratados tiene en los municipios un actor cada vez más relevante. Además, como la misma construcción de los derechos humanos no es jerárquica sino funcional, los espacios subnacionales adquieren relevancia.

“No pueden excluirse que existan circunstancias en las que la estructura federal permite que la protección de los derechos humanos sea mayor o mejor a nivel local que a nivel federal. Por ejemplo, es posible que las constituciones y leyes estaduales contengan mayores protecciones o reconozcan más derechos que sus pares federales. También es factible que las normas jurídicas o instituciones destinadas a la protección de los derechos emerjan primariamente a nivel estadual para luego consolidarse federalmente. Además, el federalismo ofrece la posibilidad teórica de un doble nivel de protección de los derechos a través de los mecanismos judiciales de los estados federados y de la Federación” (Dulitzky, 2014).

El tema tiene cierta complejidad cuando aparecen “adhesiones obligatorias municipales” respecto de normativa provincial que regula de modo simultáneo materia provincial y local.

No hay obstáculo alguno a que las Provincias impongan ciertas normas a los municipios sin adhesión o exigiéndola, el problema es cuando la norma provincial queda desfasada de los pisos nacionales, con lo que el municipio simplemente se adelanta a la Provincia, aplicando por sí lo que aquella todavía no.

La prueba palmaria de esta desfasaje, por el cual el piso en materia de derechos humanos en materia concurrente lo aseguran los municipios y no la provincia, se comprueba en casos además de fuerte debate público, como la regulación de las fumigaciones con agroquímicos, la prohibición o limitación severa de pirotecnia, los alcances del derecho a la vivienda y los casos de género.

Esta última cuestión se debatió respecto del alcance de la “paridad de género” en elecciones locales tanto en el Tribunal Electoral Santafesino como en el Superior Fueguino, donde las preguntas son difícil respuesta: ¿Pueden los municipios en la organización de sus instituciones fijar un techo respecto del piso provincial? ¿O el nuevo criterio nacional de paridad de género es un piso precisamente? ¿Pueden los municipios entonces complementar derechos que son “nacionales en su piso” como el de paridad de género cuando la Provincia lo ha omitido respecto de las propias elecciones locales?

            El Tribunal Electoral Santafesino dio una respuesta negativa (auto nro. 104 del 2019) al considerar que “carece de incidencia en el caso el régimen establecido por la ley 27.412 para la elección de legisladores nacionales, pues es claro que por el aludido principio federal las provincias se dan sus propias instituciones”.

            Sin embargo, el dictamen del Procurador Jorge Barraguirre sostuvo que “…las disposiciones analizadas no pueden ser enfocadas puramente desde el punto de vista del diseño de sistemas electorales. Antes bien, debe incluirse…la norma-principio contenida en el art. 37, 2º párrafo de la C.N., la cual constituye una medida de acción afirmativa por excelencia y, por lo tanto, es un derecho…cada órgano de representación popular (nacional, provincial o municipal) debe garantizar en su ámbito competencial la “igualdad real de oportunidades entre varones  y mujeres para el acceso de cargos electivos y partidarios…Por lo tanto, no hay un desborde competencial de los gobiernos municipales por sobre las disposiciones provinciales”.

            Por su parte el Superior Tribunal de la Provincia de Tierra del Fuego el 25-4-2019 en autos “López Entable” entendió que debía aplicarse la normativa de la Carta Orgánica Municipal de Ushuaia, la que desde el año 2002 dispuso la paridad absoluta entre géneros para los cargos de concejales, anticipándose incluso al a ley nacional 27.412.

            Para ello consideró que  “…estas son algunas muestras de las acciones afirmativas y necesarias que deben ser adoptadas por los Estados parte de la CADH y de la CEDAW para conseguir la plena realización de esa reconocida paridad de género, medidas que por otra impone el propio art 24 de la citada CEDAW”

            Nótese que este es un debate muy fuerte, registrado a lo largo y ancho el país, donde hacia el año 2021 en la Provincia de Buenos Aires solo el 14 % de los concejos deliberantes cumple con la paridad de género (Martire, 2021:3).

 

            4-Porque razón el voto de minoría es el correcto:

           

            La erradicación de la violencia y discriminación estructural sobre las mujeres es un tema de derechos humanos por excelencia, por ende los operadores jurídicos y sobre todo los Superiores Tribunales de Provincia, tienen sobre si una fuerte carga argumental.

            La mayoría afirma “…una posición que pretendiera imponer sus propias ideas acerca de la elección de las reinas vendimiales no puede ser aceptada como superior o de mayor valor que aquellos que, sin pretender violentar a los demás, persiguen participar libremente, activamente como candidatas o pasivamente como votante o alentando postulantes”.

            Con este criterio no habría acciones positivas en el marco del art. 75 inc. 22 ni tampoco tutela del piso mínimo obligatorio en lo que es núcleo de derechos humanos, sobre todo cuando se parte del concepto de “vulnerabilidad” que reclama por parte del Estado y del derecho el dictado de unas normas imperativas.

De facto la convivencia de distintas morales que pretenden universalidad ha sido, y es, posible sobre la base de una ética cívica, que se compone de unos mínimos compartidos entre las distintas ofertas de «máximos», entre las distintas propuestas de felicidad. A la felicidad se invita, mientras que los mínimos de justicia de la ética cívica se exigen. Nadie puede exigir a otro que viva según un modelo de felicidad: puede invitarle a seguirlo. Pero una sociedad sí puede exigir a los ciudadanos que vivan según unas orientaciones de justicia. Por eso es posible de facto el pluralismo moral: porque ya hay unos mínimos de justicia (libertad, igualdad, diálogo, respeto) compartidos por las morales de máximos. Y esta moral cívica orienta la legalidad, que no sólo se exige, sino que se impone, si es necesario, mediante sanción” (Cortina, 2.000).

            Poner el foco en la condición de la Fiesta como “patrimonio cultural inmaterial” fue un gran acierto del Superior, pero se ha omitido que “A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes” (Art. 1º Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial).

            Y quién definió cómo se aplican dichos principios no fue otro que el nivel de gobierno habilitado: el municipio, pues el tema aquí es de estricta competencia municipal, ámbito en cual cada vez más se debatirá el alcance de los derechos humanos.

            “En el ámbito local, los municipios son el primer eslabón formal de la democracia y de la defensa de los derechos humanos, tienen la responsabilidad de actuar repensando las ciudades desde la perspectiva de género”  (ONU, 2017).

            Por ello es muy correcto el voto de minoría cuando se hace cargo de este complejo tema, al afirmar que “la autonomía municipal y el derecho internacional de los derechos humanos constituyen un obstáculo para que por vía judicial -es decir, externamente- se obligue a la comuna de Guaymallén a la realización de una elección de reinas que ella misma considera como una práctica que contiene un sesgo cosificante de la mujer”.

            “Cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia de la CIDH, el control de convencionalidad no es una obligación exclusiva de los jueces y juezas, sino de toda autoridad pública (caso Gelman vs. Uruguay, Fondo y reparaciones, par 193). Entre tales autoridades cabe incluir al Concejo Deliberante de cada Municipio. Como derivado, en este caso puntual, si el municipio advierte que ciertos aspectos de la vendimia ponen en jaque los derechos de las mujeres consagrados en la normativa provincial, nacional e internacional, entonces le es dable emitir una ordenanza que garantice en el ámbito de su esfera local aquellos derechos”.

            La interfasse derechos humanos-derecho municipal encuentra en este considerando un desarrollo que pocos en argentina logramos desentrañar con esta claridad. Y no es casualidad que tampoco el ministro Palermo tome como fundamento de su voto lo sostenido por la CSJN en “Shi”, que es caso más importante donde la autonomía municipal se reconoció en una materia concurrencial de arduo debate, como es el cierre dominical “local” de grandes superficies comerciales.

            El criterio de la Corte Mendocina en este punto no se ajusta a dicho estándar, pues la CSJN desde hace más de diez años sostiene que Que la reforma de 1994 mantuvo la potestad de cada provincia de dictar su propia Constitución, y en ese marco la competencia para desarrollar su modelo de autonomía municipal. Su texto establece así un marco cuyos contenidos deben ser definidos y precisados por las provincias con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que conservan (artículos 121, 122, 124 y 125) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados en el artículo 123(Fallos 337:1263).

            Hemos transitado de una noción constitucional de la autonomía municipal como “atribuciones mínimas necesarias” (Rivademar) a una de “mayor grado posible de atribuciones” (Cadegua en adelante), criterio reafirmado en los últimos cinco años, insisto, en casos de gran complejidad concurrencial como fue “Shi” del 2021.

            Los considerandos 11º y 12º  de “Shi” se aplican al caso, sobre todo el último en el cual se reconoce un “test democrático-epistémico-local” clave para temas como el presente.

            “Que el tipo asociativo “comunitario”, predominante en la trama de relaciones sociales del municipio demandado, ha permitido desarrollar un sistema participativo con miras a la consecución de fines con arreglo a valores (valores que no están exentos de una construcción cooperativa permanente), con aptitud para comprender y procesar la complejidad de los problemas sociales y lograr las soluciones adecuadas, construyendo una relación directa entre la participación política y el mejoramiento de la calidad de vida”.

 “En definitiva, en la escala de una ciudad como la que es objeto de este análisis, asumir que la libertad de comercio -afectada globalmente por <factores relevantes>…- sufre una intolerable restricción porque se prohíbe a los supermercados de ciertas características atender los sábados a la tarde y los domingos, frustrando las condiciones de la competencia y -con ello- impidiendo la baja de los precios de las mercaderías, equivale a subestimar la inteligencia media de los vecinos en tanto consumidores.” (Marchiaro, 2021).

La Municipalidad de Guaymallén no se apartó de un sano ejercicio autonómico para decidir del modo en que lo hizo, por el contrario aplicó en sede local lo que la Provincia no, que es la tutela de los derechos humanos en su núcleo indisponible. Por ello  consideramos que el voto de la minoría es el correcto.

 

Bibliografía:

-Abalos, María G. y otros. “Derecho Público Provincial y Municipal”. Volumen II, 2º ed, actualizada, La Ley, Bs. As, 2004.

-Cortina, Adela. “Etica mínima. Introducción a la filosofía práctica”, sexta edición, Tecnos, Madrid, 2.000.

-Consavig. “Sobre la violencia simbólica en las elecciones de reinas, concursos de belleza y eventos similares”, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, PEN, Bs As, 2014.

-Dulitzky, Ariel. “Artículo 28. Cláusula Federal” en “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario” AAVV, Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica. Bogotá, 2014.

-Hernández, Antonio M. “Los derechos y deberes en nuestro constitucionalismo subnacional” en Derecho Público Provincial, AAVV, 1º ed, Lexis Nexis, Bs As, 2008.

-Herrera, Marisa. “El Código Civil y Comercial de la Nación desde la perspectiva de género”, Diario La Ley, 19-2-2015.

-Losa, Néstor.”El derecho municipal en la constitución vigente”, 1º ed. Abaco de R. Depalma, Bs.As., 1995.

-Martire, María G. “La ficticia paridad de género en el Concejo Deliberante de la ciudad de Ushuaia”, La Ley Patagonia, enero 2021.

-Marchiaro, Enrique. “Derechos humanos y ciudades”, Ediar, 1º ed, Bs As, 2016.

-Marchiaro, Enrique. “La CSJN ha convalidado el cierre dominical municipal de hipermercados”, Microjuris. Bs As, 3-6-2021. Cita MJ-DOC-16003-AR | MJD16003

-Marchiaro, Enrique “¿La fiesta nacional de la vendimia como patrimonio inmaterial conlleva necesariamente la elección de reinas?, Revista digital Rubinzal-Culzoni. RC D 134/2022.

-ONU, Oficina para las Américas y el Caribe. “Mujeres, consolidar la democracia paritaria en los municipios”, Panamá, 2017.

-Reyna, Justo. “Globalización, pluralidad sistémica y derecho administrativo: apuntes para un Derecho Administrativo Multidimensional” en Revista de Derecho Administrativo y Constitucional, Ipda, Ed. Formun Ltda., Belo Horizonte, 2011.

-Rosatti, Horacio. “Tratado de derecho municipal”, 4º ed. Amp., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012.

 

1 comentario:

  1. “no existe tal contraposición en razón de que el carácter socialmente dinámico del patrimonio cultural inmaterial permite redefinir su contenido y sus límites a la luz de los derechos de las mujeres que el orden normativo nacional e internacional reconoce de modo palmario. De este modo, la ordenanza municipal constituye una forma de llevar a cabo un control de convencionalidad que permite ajustar las festividades vendimiales a la normativa internacional vigente en la materia”. rescato este pensamiento, gracias Enrique por compartir el fallo

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