viernes, 18 de marzo de 2022

LA CORTE SANTAFESINA CONFIRMA

LA VEDA DE 1.000 METROS EN LAS FUMIGACIONES PERIURBANAS

 

Enrique José Marchiaro

 

Publicado en Microjuris, revista digital, Bs As 14-3-2022.

 

 Sumario:

1-De “Peralta” a “Speedagro” la corte santafesina aplica el principio precautorio

junto al de competencia local concurrente. 2-“Bassi” evidencia que la tutela judicial

es la primer valla, cuando debería ser la última.

3-La imperiosa necesidad de leyes y ordenanzas que restablezcan el equilibrio.

Biblografía.

 

 

            1-De “Peralta” a “Speedagro” la corte santafesina aplica el principio precautorio junto al de competencia local concurrente:

            Pocos argentinos saben que desde hace 20 años buena parte de la legislación nacional y provincial autoriza las fumigaciones con glifosato y otros productos a “cero” metro de distancia del límite urbano.

            Este es el motivo determinante de un conflicto permanente, pues está claro que dicha legislación solo desarrolla una perspectiva productiva o agronómica, sin contemplar los criterios ambientales y sanitarios, tal como lo venimos afirmando hace diez años desde nuestra primer obra (1).

            Del mismo modo que el resto de las actividades extractivistas argentinas, Nación y Provincia no contemplan los posibles efectos contaminantes periurbanos o urbanos, ante lo cual solo quedan dos controles, el judicial (con importantes consensos y logros institucionales afianzados) y en menor medida el municipal (con el dictado de unas pocas ordenanzas que resuelven a su modo la mora provincial).

            Han pasado 13 años desde que en junio de 2009 el Juzgado Civil de 1º Instancia de la Ciudad de San Jorge aplicara por primera vez en argentina el principio precautorio sobre fumigaciones periurbanas, criterio ratificado el mismo año por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala Segunda de la ciudad de Santa Fe.         En “Peralta c/ Municipalidad de San Jorge s/ Amparo” se constató preliminarmente la afección a la salud de un grupo de niños y niñas a raíz de las fumigaciones cercanas, ante lo cual se peticionó la prohibición del uso de glifosato dentro de los 800 metros con fumigaciones terrestres y 1.500 metros de las aéreas.

            La acción se entabló contra toda la cadena de responsables: Provincia, Municipio y productores. En primera instancia se hizo lugar íntegramente a la demanda, mientras que la Cámara eximió de responsabilidad a la Municipalidad, pero adiciona a la veda limítrofe de fumigaciones la realización de dos estudios: uno en cabeza de la Provincia y otro en la Universidad Nacional del Litoral.

            El informe provincial en materia de salud pública comparó la situación epidemiológica en un plazo de seis meses, constando el cese de ciertas afecciones a la salud de los menores a raíz del alejamiento de las fumigaciones en el sector, motivo este que por sí mismo debería determinar desde entonces el cambio de la legislación provincial, proceso que está sin posibilidad alguna de avanzar seriamente.

            En cuanto al estudio de la UNL, fue el primero en el país sobre el estado de la materia, donde 21 expertos de sus cinco facultades -coordinados por el Ing. Horacio Beldoménico- se plantearon “…identificar los niveles de riesgos reales y contribuir a una adecuada interpretación de la situación” (2).

            La Cámara aplicó el “principio precautorio” partiendo de numerosos estudios que a nivel internacional y nacional determinan que “no contamos en relación a la toxicidad pregonada con una certeza científica absoluta”. En otras palabras, no está probado absolutamente que no contaminen y, por el contrario, son cada vez los estudios que advierten sobre innumerables peligros que determinan actuar con “precaución”.

            El voto del juez Enrique Müller sintetizó el nudo del conflicto: “Así planteada las cuestiones, tal vez todos tengan parte de razón, ya que tampoco es posible pensar que la sociedad, las empresas y el Estado, conjugan siempre una misma forma de pensar, pero lo que se muestra diáfano a mi entender es que las posiciones divergentes antes de disiparnos las dudas de utilización de los agroquímicos, sobre todo en zonas urbanas, las acrecientan porque todos conocen los potenciales riesgos de su utilización, al tomar distintos recaudos en tal tarea y en este punto la preeminencia no lo tienen los intereses sectoriales de nadie, sino que por el contrario la preeminencia está del lado de la salud pública y del medio ambiente. Por lo que, frente a la existencia de la duda relevante, la aplicación -reitero- del principio precautorio deviene ineludible, porque la sola existencia de los niños afectados, la posible incidencia en otros destacados por el juzgador en base a la prueba rendida así lo determinan”.

            El fallo de la Cámara Civil fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en el año 2013, básicamente rechazando los recursos por cuestiones elementales que hacen al control de constitucionalidad, analizando en este caso solo el principio precautorio y sin entrar todavía en el conflicto competencial más delicado, dado por las interrelaciones regulatorias entre Provincia y municipios.

            El segundo caso de relevancia en la Provincia de Santa Fe se dio en marzo 2014 cuando la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario, dicta sentencia en Speedagro SRL contra Comuna de Arequito”, rechazando el planteo de la firma actora que impugno una ordenanza del año 2011 que prohibió el uso de productos fitosanitarios banda roja y del nonilfenol etoxilado en todo el distrito rural.

            La Comuna aplicó plenamente su poder de policía ambiental -a diferencia de “Peralta”- regulando lo que Provincia omite. Y quizá por esta razón la corte santafesina analizó el fondo del tema, confirmando el impecable decisorio de la cámara rosarina en el año 2015.

            En efecto, frente a la impugnación de la quejosa en torno a la falta de atribuciones por parte de la Comuna de Arequito para limitar su derecho a comercializar libremente sus productos, la Cámara juzgó que "En el caso, la legislatura provincial ha dictado la ley 11273 de productos fitosanitarios pero, en principio, ello no importa desconocer las atribuciones que el propio derecho objetivo atribuye a municipios y comunas en materia de salubridad y en el terreno ambiental dentro de sus respectivas jurisdicciones(...)Estaríamos en presencia, como se dijera, de una gestión concurrente de intereses comunes, pero en jurisdicción propia, fundada en poderes propios de la Comuna de Arequito.

 En efecto, al tratar la constitucionalidad y legalidad de la Ordenanza 965/11 los camaristas puntualizaron, sobre la base del principio precautorio de jerarquía legal (art. 4, ley 25675) que "frente a la posible falta de certeza sobre los efectos que puede producir el nonilfenol toxilado en la salud humana, no puede dejar de señalarse conforme a la prueba rendida en autos, que sobran razones fundadas para sostener la probabilidad de un daño a la salud, probabilidad que en el caso resulta razonablemente adecuada a la prohibición dispuesta por la autoridad local" (f. 18), brindando de tal modo respuesta suficiente que avala la prohibición dispuesta y añadiendo a este respecto que "...no sólo resulta la Comuna jurídicamente competente para disponerlo, sino que, ante la información disponible, constituye una obligación de la autoridad prohibir su aplicación”.

A pesar de esta importante jurisprudencia, pocos gobiernos locales santafesinos dictaron normas con un criterio ambiental- sanitario y la Provincia no ha cambiado su régimen legal de base, con lo que los conflictos siguieron, aspecto seguido en detalle por autores que consideran central la superación de esta grave mora normativa, que en realidad es un reflejo epistémico de un paradigma productivo extractivista (3).

Así aconteció con el conflicto padecido por la familia Bassi, que desde el año 2014 se vio  obligada a demandar a todos los responsables de las fumigaciones cercanas a su domicilio, peticionando casi lo mismo que en la causa Peralta, pero mediando una gran diferencia: A partir del informe de la UNL del 2007 se profundizaron una serie de investigaciones en el sistema universitario público argentino que ya no dejan dudas sobre la contaminación sistémica, no solo en seres humanos sino en el medio ambiente.

En autos “Bassi, N y otros c/ Comuna de Zenon Pereyra y otros s/ Amparo” el Juez de primera instancia de San Jorge hace lugar a la demanda parcialmente, pues solo prohibió el uso de todo tipo de agroquímicos en un radio de 500 metros, pero la Sala II de la Cámara Civil de Santa Fe en el año 2.020 amplia la veda a un radio de 1.000 metros.

De “Peralta” a “Bassi” el cambio de criterio de 500 a 1.000 mts. fue planteado con absoluta claridad por parte de la abogada de la familia actora, la que resaltó este aspecto fundamental en su demanda (4), que finalmente logra confirmación por parte del superior santafesino en diciembre de 2021, a través de un breve decisorio centrado en la inexistencia de cuestión constitucional, tal como pasara en “Peralta”, pero poniendo una vez más el foco en el tema competencial-local como bien se hizo en “Speedagro”.

            En ese orden de ideas, y luego de analizar el texto de la Ordenanza 11/2011, los Camaristas consideraron “...se advierte que la materia a resolver se vincula primariamente con la distancia mínima a observar para las fumigaciones terrestres, y con la admisibilidad constitucional de la habilitación conferida a la autoridad comunal para que permita excepcionar tal limitación...” Así, con relación a la distancia mínima para la fumigación terrestre, el A quo señaló “...la necesidad de adecuar las reglas aplicables con arreglo a la progresividad y precautoriedad, que son de la esencia del principio protectorio, y de realizar un balance entre los intereses encontrados del individuo y la comunidad en su conjunto...” y juzgó -balanceando estos principios- que en el caso concreto la distancia mínima a observar respecto de la vivienda de los amparistas “...no podría ya ser sorteada por ninguna autorización de la Comuna...”

            No por casualidad en la misma Provincia ese año la Cámara Civil con asiento en Rafaela en la causa “González c/ Municipalidad de Sastre” confirmó un fallo de 1º instancia por el cual se establece un perímetro de exclusión de 1.000 m a contar desde el límite de la planta urbana de la localidad de Sastre y Ortiz (Pcia. de Santa Fe) dentro del cual quedan prohibidas las fumigaciones terrestres con todo tipo de agroquímicos, declarando la inconstitucionalidad de un punto de la ordenanza local en tanto el límite de 200 m para la prohibición de fumigaciones terrestres resulta a todas luces insuficiente.

            “Los elementos probatorios arrimados a la causa acreditan, con nivel de incertidumbre, que las fumigaciones terrestres provocan alteraciones en el medio ambiente lo que causa diferentes tipos de patologías, en cuyo proceso puede estar vinculado con la exposición a agroquímicos, tales como enfermedades alérgicas respiratorias y obstructivas, Alzheimer, Parkinson, pérdidas de embarazos, tumores infertilidad, malformaciones, hipotiroidismo, entre muchas otras.  Aunque estas pruebas no den certeza, ello no es óbice para dar curso al proceso y hacer lugar a la pretensión”.

            La Cámara Civil de Rafaela se refiere aquí a los informes y testimonios técnicos dados en la causa por parte del biólogo Rafael Lajmanovich de la UNL, la médica pediatra Analía Pretto del Samco Local y el extenso informe de D. Wersseñazi de la UNR.

            Este es el punto fundamental en el que nos encontramos y como deducirá el lector, se trata de la materia científico médica que excede al tema meramente jurídico, el que en todo caso hace una lectura desde sí, desarrollando en consecuencia el principio precautorio con mucha mayor fortaleza que cuando fue “Peralta”.

Este es el cambio y es una de las pruebas más contundentes de la estrecha relación entre medio ambiente y salud pública, aspecto que no se termina de comprender por el Poder Legislativo y Ejecutivo provincial y municipal de las provincia sojeras.

 

            2-“Bassi” evidencia que la tutela judicial es la primer valla, cuando debería ser la última:

            Nación sigue rotulando el glifosato como de "improbable riesgo agudo", de baja toxicidad, no genotóxico, cancerígeno, teratogénico ni neurotóxico, a pesar del informe del IARC de la OMS que desde el año 2015 incluye a esta sustancia en el grupo 2A (probablemente cancerígeno para seres humanos).

            A nivel nacional no se amplió el marco regulatorio ni se modificó la posición de base, salvo por la ley nacional 27.279 de envases de fitosanitarios que por su condición de norma de PMPA podrá proyectarse al tema periurbano u otras cuestiones conexas, como ser la tutela de los humedales.

            En relación al producto solo se dictaron 3 normas menores: la res. 900/09 y la res. 276/2010 del Ministerio de Salud de difusión-prevención-control de intoxicaciones por plaguicidas y el decreto del PEN 21/09 que creó la "Comisión Nacional de Investigaciones sobre Agroquímicos" que impulsó en el seno del CONICET un Consejo Científico Interdisciplinario que produjo el primer informe en el país, el que fue objeto de fuerte crítica por carecer de un enfoque interdisciplinario y no contemplar el principio precautorio (5).

            También es relevante que la Defensoría del Pueblo de la Nación en su Res 147/10 solicita la reclasificación del glifosato para contemplar su efecto crónico y acumulativo y la Auditoría General de la Nación en su informe 247/12 reclama la rotulación correcta del producto.

            Es muy importante el giro internacional que se ha dado en los últimos cinco años, pues la concepción clásica de FAO y OMS en esta materia ha mutado hacia una visión de derechos humanos. Es inadmisible que Argentina siga con una posición casi idéntica a la de 20 años atrás, pues lo que entonces era comprensible -si bien no justificable- hoy ha dejado de serlo.

            Prueba de ello es que hacia el año 2018 el Comité Desc en su informe sobre Argentina recomienda “…al Estado parte que adopte un marco regulatorio que incluya la aplicación del principio de precaución en cuanto al uso de pesticidas y herbicidas dañinos, en particular los que incluyen glifosato para prevenir los impactos negativos en la salud por su uso y en la degradación del medio ambiente” (6).

            En otras palabras, el marco normativo nacional y su par provincial que lo replica, solo tiene un enfoque agronómico o productivo que no contempla lo ambiental-sanitario. Frente a ello no le queda otra alternativa al Poder Judicial Provincial que aplicar el principio precautorio cuando en las causas que se tramitan se funda debidamente el mismo, sobre todo en relación al periurbano y a la situación de menores y embarazadas, que son dos grupos claramente afectados en su salud por la exposición crónica con agroquímicos (7).

            Del gran arco jurisprudencial argentino con que contamos, me limitaré por razones de espacio a reseñar el importante consenso que hay en las cortes de las provincias de la zona núcleo sojera, no detallando la importante jurisprudencia que se registra en primera y segunda instancia sin llegar a corte, o incluso la doctrina judicial penal y del fuero federal que en ocasiones también ha tratado el tema.

            El primer caso es del 18-9-2007 -“Chañar Bonito SA c/ Municipalidad de Mendiolaza” de la CSJ de la Provincia de Córdoba- donde si bien se declaró la inconstitucionalidad del proceder municipal por una prohibición total de “todo tipo de agroquímico en toda la zona urbana y rural”, ello básicamente se dio por falta de fundamentos y no por incompetencia de plano municipal (8).

            Es que hace 15 años atrás pocos municipios podían tener un claro “fundamento de tinte científico o técnico” porque los estudios recién se iniciaban, ergo Chañar Bonito no cerró el debate.

            Prueba de ello es que esta misma corte en abril de 2021 en autos “Fischer y otros c/ Comuna de Dique Chico s/ Amparo” confirmó la cautelar de la Cámara Cont. Adm nro. º 2 de Córdoba por la que se dispuso la veda de fumigación en un radio de 500 metros, además de la realización de sendos estudios sanitarios y ambientales a cargo de la Provincia.

            El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chaco sentenció el 25 de agosto del 2011 sobre dos medidas cautelares, “Ferrau, Marco A. y otros c/ Municipalidad de Las Palmas” y “Arrocera San Carlos SRL. En virtud de aquella se ordenó la no fumigación en una distancia no menor a los 1.000 mts. para fumigaciones terrestres y de 2.000 mts. para las aéreas.

            La Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires el 8 de agosto de 2012 sentenció en la causa “Monsalvo y otros c-Delaunay” (9), convalidando una ordenanza del Partido de Alberti de prohibición de todo tipo de fumigación en un radio de 1.000 metros, criterio ratificado en autos “Picorrelli” del 24-9-2014, donde la Corte suspendió la vigencia de una ordenanza municipal por su carácter regresivo ambiental.

            El Superior Provincial de Entre Ríos en autos “Foro ecologista de Paraná y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos” del 29-10-2018 dictó un fallo histórico para dicha Provincia, no solo por confirmar el criterio de prohibición de fumigación terrestre de 1.000 metros y aérea de 3.000 metros alrededor de todas las escuelas rurales, sino porque la omisión normativa provincial fue solucionada por el Poder Judicial, fijando el criterio con alcance general, tema difícil por cierto en lo que hace al control de constitucionalidad.

            Un solo considerando permitirá comprender el grado de orfandad normativa en la materia: “Reitero, hasta los galpones avícolas se encuentran protegidos con una franja de resguardo para las fumigaciones, mientras que los niños y docentes que asisten a los establecimientos educativos rurales, no lo están. Desde esta óptica se hace evidente la ausencia normativa relacionada con la salud de los alumnos rurales, por lo que encuentro absolutamente razonable la imperiosa necesidad de suplir dicha laguna”.

            El caso tuvo gran incidencia en toda la Provincia pues alcanza a 550 escuelas rurales y si bien se diluyó su cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo Provincial (al dictar un decreto con franjas de protección mucho menores) la doctrina judicial es la correcta (10).

 

            3-La imperiosa necesidad de leyes y ordenanzas que restablezcan el equilibrio:

            La manda del art. 41 es clara, el constituyente opto por el modelo de desarrollo sustentable, categoría que en su momento fue de avanzada pero que pocas décadas después se advierte sobre su insuficiencia en relación a la gravedad sistémica del deterioro ambiental, de allí las propuestas del nuevo constitucionalismo latinoamericano que pone el foco en la tierra y el ambiente. Así lo hace la Constitución de Ecuador y por ello su Corte Constitucional hace muy poco convalidó la prohibición absoluta del uso de glifosato en dicho país, pues así lo determinó su misma carta magna.

            Desde ya que ello es imposible en Argentina no solo por razones constitucionales sino del tipo de desarrollo por el que optamos como sociedad, pero aun dentro de la opción “extractivista” que viene imperando, esta tiene serios limites ambientales y sanitarios que si no impone Nación bien puede Provincia y Municipio.

            En relación con el glifosato y el resto de los productos agroquímicos el abanico de medidas subnacionales y locales es amplísimo, además de la paralela promoción de la producción agroecológica que es la única solución a largo plazo, lo cual reconoce ya sin duda alguna la propia ONU en sus organismos técnicos (volvamos al informe de 2018 respecto de Argentina).

            En cuanto a la normativa provincial que comenzó a contemplar los aspectos ambientales y sanitarios, en al año 2012 la Provincia del Chaco dicta su ley de biocidas (nótese la diferencia con las otras medidas ley santafesina que se denomina de “fitosanitarios”), la cual se dicta luego de los estudios que la autoridad sanitaria realizará a partir del grave conflicto que involucró a menores de edad (11).

            Por la misma se fija un procedimiento de reevaluación anual de la clasificación toxicológica, además de que se podrá prohibir, restringir, limitar o suspender cualquier agroquímico en contravención con los principios de la LGA o si se determinan daños en seres humanos. Se fija en 1.500 metros la prohibición de la fumigación aérea y en 500 metros la terrestre respecto de centros urbanos, establecimientos educativos y sanitarios, reservas y fuentes o reservorios de agua.

            Luego la Provincia de San Luis desde el año 2016 prohíbe la aplicación de todo tipo de agroquímicos en un radio de 1.500 metros del límite de los centros urbanos y de 300 metros núcleos rurales y su par de Misiones da un paso más en el año 2018 al prohibir el uso del glifosato en los ejidos urbanos; comunidades de pueblos originarios; establecimientos educativos y sanitarios; reservas naturales; centros turísticos y cursos de agua dulce.

            Finalmente llegamos a un caso único: a partir del 2020 la Provincia de Chubut veda directamente en todo su territorio el uso y comercialización del glifosato. Si bien no es parte del núcleo sojero no deja de ser “también” una Provincia agropecuaria, con usos del suelo rurales y turísticos previos que requieren tutela agropecuaria, no solo ambiental, como el caso de la Comarca Andina del Paralelo 42. En ese marco la prohibición genérica no es irrazonable ni desproporcionada (12).

            En cuanto a la normativa municipal, ninguna duda cabe ya sobre la potestad local de regular numerosos aspectos de las fumigaciones, sobre todo las periurbanas. En los términos del art. 41 de la CN está claro que el municipio puede incrementar los niveles de protección que fije cada Provincia (13).

            Por ende puede fijar líneas de protección agronómicas (que coincida con la provincial o bien que la supere 100 o 200 metros) o bien líneas de tutela ambiental-sanitarias de prohibición desde 200 a 500 y 1.000 metros de uso de todo tipo de agroquímicos, además de la veda de la fumigación aérea por su carácter incontrolable de plano.

            Mas allá del periurbano también cabe la posibilidad de prohibición de fumigaciones en la zona rural, claro está cuando el municipio tiene competencia territorial en dicho sector (14). Esta prohibición puede ser parcial y por excepción total, supuesto este último de difícil comprobación años atrás pero que se ha incrementado y se incrementará seguramente.

            En nuestra obra del año 2011 registramos los primeros casos de prohibición total del glifosato, lo cual era solo posible cuando este producto es incompatible con producciones (rurales o turísticas) y/o condiciones ambientales previas (Villa de Merlo, El Bolsón y Bariloche a las que se sumaron luego Cholila y Lago Puelo).

            La novedad está dada con casos como los de Rosario o Gualeguaychú, donde la prohibición total se ha decidido a la luz de los nuevos estudios que se acumulan y demuestran lo que cinco años atrás solo era una hipótesis: se está midiendo ya la contaminación crónica en el ambiente y en la salud humana.

            En este nuevo escenario ambiental y sanitario la prohibición de mil metros de fumigación terrestre aparece como la medida cada vez más idónea respecto del periurbano e incluso cabe la posibilidad de la veda total de agroquímicos en determinadas zonas rurales, según los casos (en Gualeguaychú se da también la tutela del humedal, además de la cláusula medioambiental de la Constitución de Entre Ríos que habilita un amplio poder de policía local).

            Es por estas razones que se llega a sentencias como las de “Bassi”, donde la Cámara concluye en que “…en definitiva la consulta de las pruebas aportadas al expediente y el examen de las normas inmediatamente operativas (en concreto, la Ordenanza 11/2011) a la luz de su puesta en práctica por la autoridad de aplicación permiten comprobar,  más allá de toda duda razonable, la existencia de una conducta del ente comunal que no pondera adecuadamente los principios que informan a la materia, obligando a la adopción de una respuesta jurisdiccional que corrija tales omisiones -ante la verificación, además, de que la demora en la actualización de los cánones en la ley provincial vigente ya se ha tornado objetivamente injusta”.

            Concluimos el presente con una breve cita del informe final que ha realizado el Ing. Beldoménico, aquel que coordinó el informe de la UNL para el caso San Jorge y que luego de pasados estos años y habiendo actualizado la recopilación creciente que hay en la ciencia argentina sobre todo en los últimos años, concluye en lo siguiente: “Hay evidencias de que la exposición puede ser sensiblemente disminuida extendiendo la zona de cultivos respecto de la zona urbana, y que en nuestro país se ha alcanzado un momento crítico de riesgo, en el que se ha tornado urgente la toma de medidas precautorias. La determinación precisa del búfer o zona de resguardo no es una cosa sencilla en términos de considerar todas las variables en juego, pues además de tener en cuenta los potenciales efectos de cada plaguicida que se conocen al día de hoy, puede haber puntos finales de salud más sensibles que aún no se han estudiado y que requerirían un búfer distinto, aún mayor  para proteger la salud pública, pero en todos los casos las políticas para proteger a salud pública y sobre todo a los niños están justificadas dada la sólida evidencia de que la exposición puede aumentar los riesgos para la salud de los niños. De acuerdo a la información consultada y descripta en este texto, con más otra gran cantidad de información científica existente en la literatura cuyas bases de datos y fuentes más prestigiosas también se incluyen en la bibliografía de la presente, se puede considerar que partir de una mínima distancia de 1.000 metros se puede comenzar a contar con un nivel razonablemente aceptable de protección” (15).

 

Bibliografía:

Las sentencias analizadas son identificadas en el cuerpo del texto.

1-Marchiaro, Enrique J. “Soja y derecho municipal-ambiental”, 1º ed, Ediar, Bs As, 2.011.

2-Universidad Nacional del Litoral. “Informe Expte. 542212 dirigido al Juzgado Civil de San Jorge en la causa “Peralta” en www.unl.edu.ar,Santa Fe, 10-9-2007.

3-Berros, María Valeria. “Decisiones judiciales sobre el contenido de la competencia regulatoria local en materia de riesgos ambientales controvertidos en Argentina” en Revista de Derecho Administrativo Económico, nro. 21, julio-diciembre de 2015.

4-Boccio, María Eugenia. “La distancia que cambia una vida” en Diario Página 12, 18-6-2020.

5-CECTE. “Controversia acerca de posibles riesgos por el uso del herbicida glifosato”, en www.cecte.gov.ar , 4-5-2009.

6-ONU, Comité Desc. “Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argentina”, Ginebra, 2018.

7-Observatorio Técnico de Agroquímicos de la Provincia de Buenos Aires. “Agroquímicos y salud humana. Síntesis de aportes del ámbito científico y técnico, 2º informe”, Ministerio de Desarrollo Agrario de la Pcia. de Buenos Aires, La Plata, diciembre de 2020.

8-Morales Lamberti, Alicia. “Conflictos de reglas, principios y paradigmas en la decisión de un caso ambiental complejo: agroquímicos y facultades locales” en Revista de Derecho Ambiental, Nro. 14. Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As, Julio de 2008.

9-Marchiaro, Enrique J. “El caso “Monsalvo” de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires y la presencia del derecho municipal en materia de fumigaciones”, en Suplemento Constitucional La Ley. “, Bs As, noviembre 2012.

10-Berros, María Valeria. “Una decisión a favor de la protección de la naturaleza y de las personas que trabajan y se educan en las escuelas rurales”, La ley, T.2019-D.

11-"Comisión de investigación de contaminantes del agua del Chaco", decreto provincial 2655/99.

12-Marchiaro, E. “Prohibición total del glifosato en la Provincia de Chubut”, Microjuris, versión digital, Cita MJ-DOC-15056-AR | MJD15056, 27-9-2019.

13-Abalos, María G. “Competencias provinciales y municipales en materia ambiental”, exposición en “XX Encuentro de profesores de derecho constitucional”, AADC, Mendoza, 2011.

14-Rosatti, Horacio. “Derecho ambiental constitucional”, 1º ed, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004.

15-Beldoménico, Horacio. “Impacto de los plaguicidas en los alimentos, el ambiente y la salud en Argentina. Revisión y propuestas superadoras”. www.researchgate.net/publication/356542393, Rafaela, 2021.

 

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