lunes, 15 de noviembre de 2021

EL CONTROL DE PRECIOS REFUERZA

EL ROL MUNICIPAL EN MATERIA ALIMENTARIA.

Marchiaro, Enrique J.

Microjuris, Bs As, 12-11-2021.

Sumario:

1-EL DECRETO 747/21 Y LA RESOLUCION 1050/21 EN LA EMERGENCIA ALIMENTARIA-SANITARIA. 2- LAS LEYES NACIONALES PUEDEN AMPLIAR LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES. 3-UNA VEZ MAS, EL EJE ESTÁ EN LOS DERECHOS HUMANOS. BIBLIOGRAFIA.

 

Resumen:

El actual control de precios poco tiene que ver con esquemas

dirigistas del S. XX (vieja ley de abastecimiento, de corte centralista)

pues se inscribe en una larga política existente desde 1984 en torno al derecho a la alimentación, que además terminó reconociendo el rol fundamental del municipio,

no solo en esta materia sino en el amplio campo de los derechos humanos.

 

 

            1-EL DECRETO 747/21 Y LA RESOLUCION 1050/21 EN LA EMERGENCIA ALIMENTARIA-SANITARIA:

            El nuevo control de precios que establece la Res. 1050 de la Secretaría de Comercio Interior dependiente del PEN lejos está de ser un mero tema económico, prueba de ello son los considerandos de este instrumento que, si fuesen leídos por los grandes medios de comunicación, tal vez modelarían sus críticas, las que en este punto quedaron ancladas en discursos típicos del S. XX.

            Claro que en tiempos de polarización -fenómeno común a todos los países, por cierto- los hechos puros y la evidencia escrita no cuentan, retroalimentándose entonces discursos solo ideológicos que empobrecen la comprensión de los fenómenos contemporáneos, lo cual se da también en el campo jurídico.

            Ya no tenemos entre nosotros autores como Bidart Campos o ministros de la CSJN como Petracci que sabían muy bien distinguir hechos de opiniones y que no identificaban sus posturas ideológicas con el programa constitucional. Y este es un problema severo que tenemos actualmente: muchos que impugnan -con más o menos razón- las actuales políticas o posiciones ideológicas del gobierno nacional, plantean inconstitucionalidades donde solo hay diferendo ideológico.

            Nuestra CN en su reforma de 1994 es muy clara en el amplio abanico de programas económicos y posiciones ideológicas (1) que -en la medida que cumplan además con el bloque de derechos humanos- mal se pueden equiparar con inconstitucionalidades.

            Veamos a continuación ambas normas, las cuales son parte del actual esquema de emergencia sanitaria devenida del covid-19, que en todo el mundo operó finalmente como catalizador de lo peor de las asimetrías que ya existían, incrementando entonces la desigualdad en proporciones casi medievales, que en nuestro caso equivalen a un 40 % de argentinos bajo la línea de pobreza.

            Los considerandos de la resolución nacional nro. 1050/21 (Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo) parten del art 42 de la CN que establece que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales”.

            “Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, resultando un interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud, alimentación e higiene individual y colectiva.”

            “Que la Ley N.º 20.680 y sus modificaciones, faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer, entre otras cosas, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios”.

            Reseña el estado actual de emergencia, iniciado por ley 27.541 que la declaró de diciembre de 2019 en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social pero que previamente tuvo también la ley 27.519 que “prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2022 la Emergencia Alimentaria Nacional estableciendo que, concierne al Estado Nacional garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria y nutricional de la población”.

            Este esquema fue la base constitucional para la emergencia sanitaria devenida del covid-19, dada en el originario decreto 260 de marzo de 2020 que con sus sucesivas prórrogas sigue vigente y que lamentablemente no tuvo al día de hoy una ley nacional que refrendará y mejorará este esquema.

            Pasado un año y medio de pandemia y con el agravamiento de las condiciones de vida de más de la mitad de la población, se verificaron aumentos generalizados en todas las variables, pero sobre todo las de bienes básicos que van del 7% al 82 %.

            Reseña también esta norma que se llevaron adelante diversos programas para atenuar este flagelo, con acuerdo de las empresas privadas -programa Precios Cuidados- para asegurar además el abastecimiento en momentos críticos, pero que no lograron su cometido, con lo que solo queda como  última ratio la aplicación de la ley nacional de abastecimiento.

            La norma establece entonces “la fijación temporal de precios máximos de venta al consumidor final” hasta enero de 2020 respecto de 1.432 productos en relación a su valor del 1º de octubre.

            En este marco el PEN -a través del decreto 745- “convoca a los Intendentes y las Intendentas de todos los municipios del país a realizar, en forma concurrente con la Nación, la fiscalización y control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución N.º 1050 del 19 de octubre de 2021…en los supuestos comprendidos en el art. 15 de la Ley N.º 20.680”.

            Para ello los municipios se ajustarán al procedimiento dado en los arts. 10 y 12 de la Ley 20.680, mientras que el juzgamiento de las infracciones corresponderá a la Secretaria Nacional.

            Del mismo modo, en dicha norma convoca a los Gobiernos Provinciales y la CABA, invitándolos a coordinar estas acciones con los Intendentes y las Intendentas de cada jurisdicción, conforme las normativas provinciales y municipales.

            La mera lectura de esta disposición es clara sobre el mecanismo intergubernamental que “ahora” tiene la ley nacional de abastecimiento, pues esta vieja norma del año 1974 fue modificada en el año 2014 y tiene así un esquema descentralizador y que incluso avanza en un diseño federal. A pesar de ello, la crítica de buena parte de la doctrina jurídica no reconoce el mismo, como si la reforma del año 2014 no hubiese existido (2).

            Vale insistir aquí con dos considerandos de este decreto, el cual profundiza el aspecto “alimentario” e “intergubernamental” que ya tiene la resolución de la Secretaria de Comercio Interior, de entre los que destacamos los siguientes:

            “Que el Poder de Policía, como actividad de la Administración destinada a garantizar el mantenimiento de la convivencia armónica, la seguridad, el orden público, la salud y el bienestar general tiene su fundamento en el artículo 14 de la C.N. en tanto establece que los y las habitantes de la Nación gozan de los derechos que allí se enumeran, conforme las leyes que reglamenten su ejercicio.”

            “Que, en los términos del artículo 128 de la C.N., es menester convocar al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias para que, en coordinación con las autoridades municipales, ejerzan en sus jurisdicciones el control y juzgamiento de las disposiciones contenidas en la Resolución N.º 1050/21”.

            Partimos de considerar como constitucionalidad el bloque de emergencia sanitaria, el cual en sus bases además se ajusta al marco convencional (3), pues el instituto tiene plena razón de ser en una pandemia de naturaleza global, institucionalizada por la OMS, por lo que se diferencia otras emergencias nacionales, como las económicas, que por abuso prolongado durante décadas es uno de nuestros grandes déficits de cultura constitucional.

            Los cuestionamientos jurídicos al bloque de emergencia sanitaria fueron tres: el exceso de normación por parte del PEN, la intensidad de la limitación de los derechos individuales y el federalismo (4).

            La emergencia sanitaria en sus bases no fue objeto de diferendo constitucional alguno, no solo porque la doctrina judicial mayoritaria en sede civil y penal en el fuero provincial y federal la ratificó, sino porque la CSJN en “Lee c-Formosa” del 19-11-2021 solo invalidó la instrumentación provincial de dicho bloque, pero no el mismo.

            El problema de la “gestión federal limitada” de la pandemia no solo se dio por excesos centralistas sino también por simultáneos errores subnacionales. “En épocas de emergencia el federalismo es puesto a prueba, dado que al aumentar la exigencia de celeridad en la toma de decisiones y en su ejecución, se convalida la centralización de tales acciones en manos de la Nación, particularmente del presidente. Ello puede llevar a desdibujar los límites federales y nulificar a los gobiernos locales tanto provinciales como municipales. En sentido inverso, las respuestas atomizadas y sin coordinación por parte de los miembros de la federación, tampoco parecería ser el camino adecuado puesto que acarrearían disvaliosas soluciones” (5).

            Se necesitará tiempo para mediar el impacto de lo dicho por la CSJN en “CABA” de mayo de 2021, donde crea un nuevo test en materia de concurrencia en el considerando 19º: “…la Administración se encontraba obligada a explicar, más que en cualquier otro acto dado el contenido concreto de su regulación, los antecedentes que la llevaron a ejercer la competencia invocada, explicitando además la adecuada proporcionalidad entre el objeto de la decisión y su finalidad, que debe hallarse en necesaria correspondencia con la de las normas competenciales invocadas por el órgano emisor…El debido resguardo del federalismo constitucional exigía que el Estado Nacional justificara de manera suficiente el ejercicio en el caso de su específica competencia sanitaria en relación a la concreta orden de suspender del dictado de clases educativas presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades en la jurisdicción de la actora.”

            Está claro que la CSJN no alteró la tesis clásica de la concurrencia, sino que agregó un aspecto fundamental: Nación debe fundar muy bien su ejercicio competencial concurrente cuando el mismo pueda lesionar competencias provinciales o municipales, porque en “CABA” la Corte adiciona al municipio como sujeto activo del proceso federal.

            Esta emergencia sanitaria ha demostrado el papel insustituible del municipio para ejecutar la misma, aspecto sobre el cual hemos insistido en el origen mismo del tema en marzo de 2020 en estas páginas (6) y que ahora se vuelve a poner en consideración con este nuevo decreto presidencial en relación a la ley de abastecimiento.

           

            2-LAS LEYES NACIONALES PUEDEN AMPLIAR LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES:

            Apenas comenzó la emergencia sanitaria se dictó el DNU 351/20 por el cual Nación delega en los gobiernos provinciales y municipales algunos tramos de la ley nacional de abastecimiento (en adelante LA).

En su art. 2º “se convoca a los Intendentes e Intendentas de todos los municipios del país a realizar en forma concurrente con la Nación, la fiscalización y control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo nro. 100/20…en los supuestos comprendidos en el art. 15 de la ley 20.680 (art. 2º)”.

En su art. 3º establece que los municipios se ajustarán al procedimiento y acciones previstas en los arts. 10 y 12 de la Ley de Abastecimiento, mientras que el juzgamiento de las infracciones corresponderá a la Secretaría de Comercio Interior.

El art. 4º fija idéntica delegación en los gobiernos provinciales y de la CABA, en este caso en los supuestos de los arts. 3º y 8º de la LA. “Encomiéndese a los Gobernadores y Gobernadoras a coordinar estas acciones con los intendentes e intendentas de cada jurisdicción, conforme las normativas Provinciales y Municipales”.

Nación entiende que las severas medidas sanitarias conllevan un debido control sobre el mercado para que este no se desborde, precisamente porque debe asegurarse el abastecimiento de insumos críticos de salud, pero también contener los precios de la canasta básica alimentaria.

No entraremos a analizar los eternos debates que hubo y habrá sobre la LA, solo basta con recordar que la misma es parte de un entramado regulatorio junto a la normativa de lealtad comercial, defensa de la competencia y derecho del consumidor, a lo cual podemos agregar el bloque de derechos humanos como derecho colectivo vinculado a la salud, la alimentación y anexos.

“Dentro del marco de emergencia sanitaria que atraviesa nuestro país es dable que se dicten normas, decretos o resoluciones que tiendan a poner al día las prácticas comerciales a nuevos estándares de comercialización que garanticen el resguardo de los derechos de los consumidores y usuarios frente a prácticas de aprovechamiento y abusos “(7).

El DNU 315/20 es una innovación muy importante en la materia, pues de una vez por todas la Nación ha reconocido el papel fundamental que tienen los municipios en la materia comercial y de consumidores, lo cual por cierto va mucho más allá de la pandemia.

“La medida resulta proporcionada a los fines que pretende, dado que los gobiernos locales están en mejores condiciones operativas de controlar in situ, es decir, en el terreno, posibles infracciones y las modalidades que asuman las mismas” (8).

La LA tiene entonces a partir del nuevo DNU un nuevo esquema de tipo concurrencial que alcanza a los cuatro órdenes de gobierno argentinos. Si bien la LA es una norma de carácter federal, no hay obstáculo alguno a que la misma disponga que algunos de sus tramos competenciales se asignen a la autoridad subnacional.

La Nación mantiene su rol regulador y fiscalizador en cuanto las infracciones afecten el comercio interjurisdiccional. Las Provincias pueden ejercer algunas facultades de regulación (si Nación no fija precios máximos los fija la Provincia o si los fijó Nación, Provincia puede reducirlos en determinados supuestos) y naturalmente tienen facultad de sanción cuando las infracciones afecten el comercio provincial.

Sin embargo se han alzado voces contrarias a la clara letra y objetivo del DNU 315-20 en relación a los municipios, mediante una interpretación restrictiva: “Podría sostenerse que los destinatarios de las facultades de regulación, fiscalización y sanción en el régimen de la LA deberán ser exclusivamente entes u órganos de la jurisdicción “provincial” o “nacional”, según corresponda, sin que pueden transferirse al nivel municipal…“La LA es una norma de carácter federal (ajena al derecho común) que al delegar facultades legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional y los ejecutivos provinciales debe ser interpretada de manera restrictiva conforme jurisprudencia de la CSJN. Máxime cuando debido a la autonomía municipal, el control que los gobernadores provinciales ejercen sobre sus órganos y funcionarios dependientes es mucho mayor que aquel que pueden eventualmente ejercer en relación a las autoridades municipales” (9).

Más allá que la cita de la CSJN que indican los autores se ha omitido al pie -lo que impide su control argumental- es claro que no abogamos por una delegación de facultad reguladora por la simple razón que esta última es una materia nacional bajo todo punto de vista, pero no así la etapa de fiscalización e incluso de sanción.

Sobre la primera no hay obstáculo en su delegación nacional directa a los municipios (sobre lo que nos detenemos luego) y sobre la segunda depende de lo que cada provincia establece en el punto, pues esto hace a su diseño institucional de base. Así, hay provincias que delegaron todo el proceso consumeril a nivel local y otras lo dividen entre municipio y provincia.

Pero sobre lo que no hay duda es que la tendencia pasa por la descentralización, incluso en la etapa sancionatoria, por el simple motivo de que el municipio es un nivel de gobierno “territorial” por lo que tiene en su seno las facultades ejecutivas y legislativas, pero también judiciales (10).

En cuanto al argumento del control provincial sobre los municipios el mismo tampoco es posible por su carácter autónomo, todo lo cual indica que muchos administrativistas siguen anclados en una noción centralista y jerárquica del Estado y de la sociedad.

El tema más novedoso es la directa delegación nacional a los municipios, pues si bien el derecho municipal es de base provincial en su regulación y alcance (art 123 CN) no implica que determinadas materias se asignen directamente por Nación sin pasar por el filtro provincial, al menos cuando esto sea necesario precisamente para la finalidad nacional.

Es más, hay supuestos en los que existe “modificación de la competencia municipal por ley nacional”, tal como acontece en la materia derechos humanos, pues como estos son un piso prestacional y obligatorio para todas las autoridades gubernamentales. Por ende, cuando Nación firma un tratado va de suyo que las estructuras subnacionales deben adecuarse en su organización al mismo. Veamos dos ejemplos con directa relación al tema de análisis.

La ley nacional 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes entre otras cuestiones determina los alcances del “interés superior del niño” respecto de todo tipo de política estatal, lo cual reduce la discrecionalidad a nivel municipal para diseñar un presupuesto público u obliga a los gobiernos locales a numerosas prestaciones sociales y asistenciales respecto del menor en situación de vulnerabilidad. Esta norma nacional resulta así un complemento de las leyes orgánicas provinciales o cartas orgánicas municipales, introduciéndose en el esquema competencial municipal “directamente”.

Del mismo modo la ley nacional 25.724 que creó el Programa Nacional de Nutrición y Alimentación, donde la autoridad de aplicación es nacional, pero con una básica coordinación provincial y municipal en todo el país, siendo clara la responsabilidad municipal fijada por el art. 8º.

Hemos visto que en nuestro sistema competencial municipal la Nación no puede dictar leyes de base como en España o reglar aspectos municipales, pues esta es una competencia provincial. En este caso igualmente no se ha invadido esta competencia porque lo que se hace es reglamentar un aspecto de un deber internacional –obligación alimentaria- a cargo de todos los niveles del Estado. Como un piso de los derechos humanos este es obligatorio y operativo en todas las jurisdicciones, de allí que la ley solo reglamenta un aspecto muy simple y operativo de la materia” (11).

Materias como el Hábitat, el Ordenamiento Territorial o la Salud Pública bajo una concepción de derechos humanos inciden e incidirán también sobre las competencias municipales de modo directo. Es un camino que se ha iniciado y es irreversible, siendo el DNU 315/20 un excelente ejemplo de este proceso.

Lo que estamos transitando en una mutación misma de la autonomía municipal, donde una visión estática, estatalista y naturalista ya no es posible. En nuestro tiempo se impone una visión dinámica, flexible, relacional y asentada en una clara concepción sistémica, por ende, abierta y en diálogo con el entorno.

Una concepción que liga derecho municipal con derechos humanos, tal como lo venimos proponiendo en nuestro caso, por cierto, junto a otros autores que tienen a su vez una concepción de los derechos humanos que los liga con el espacio federal y local. (12).

 

3-UNA VEZ MAS, EL EJE ESTÁ EN LOS DERECHOS HUMANOS:

           

            En el año 2013 la Secretaria de Comercio Interior de la Nación dispuso que el control de precios sobre la garrafa social también contemplaba a los municipios, lo cual veíamos como inviable jurídicamente, pues por entonces no estaba claro si la LA estaba o no vigente, lo cual se resolvió en el 2014.

            Pero también por otra razón, pues en el marco de aquella vieja ley de 1974, no había papel alguno para la competencia municipal, pues cincuenta años atrás esta era una materia solo concurrente entre Nación y Provincias, es más, el eje estaba puesto más bien en Nacíon.

            Es tan intenso el proceso descentralizador y municipal de fines del S. XX en adelante que el mismo determina nuevas lecturas de instrumentos clásicos del poder de policía, como es la clásica LA. Una relectura que se da desde la reforma constitucional de 1994, que a su vez tiene como centro el bloque de derechos humanos, por lo que aun los temas que supuestamente serían solo económicos - como un control de precios- son además captados por el bloque.

            Decíamos que la ley nacional 25.724 creó el Programa Nacional de Nutrición y Alimentación, pero ello es parte de un largo camino en la materia que Argentina recorre, desde 1984 con el Plan Alimentario Nacional, el decreto 894/20 que crea el Plan Nacional “Accionar” y su profundización en el marco de la pandemia que ha disparado la pobreza e incluso la indigencia.

            En un interesante trabajo María Marichal y Ana Bonet describen con claridad el estado del tema, partiendo de que es el carácter esencial de los alimentos quién determina la funda­mentalidad del derecho humano a la alimentación, en tanto requisito para la realización de cualquier otro derecho humano.

            “El Plan se propone lo que denomina un enfoque de cons­trucción de ciudadanía…el cual viene acoplado a los conceptos de enfoque de derechos y enfoque inclusivo y de un abordaje de la ciudadanía en sentido ‘social’. Esta concepción de ciudadanía social parte de un cuestionamiento a la “mitología cultural” de la noción de ciudadanía civil que sub­yace a las prestaciones sociales del liberalismo moderno, tanto a las prestaciones de seguridad como a las de asistencia social. La mencionada mitología cultural consiste en entender que la ciudadanía civil se ordena en torno a la categoría de contrato, con su corolario de individualismo propietario, que explica las relaciones como forjadas siempre entre sujetos de derechos-propietarios que intercambian recíprocamente bienes monetizables equivalentes en el mercado. Esta oposición se traduce en las prestaciones sociales, planteando las compensaciones al trabajador bajo el modelo de contrato - por la norma del salario, recibe prestaciones a cambio del trabajo realizado - y las subvenciones de la asistencia pública como caridad – subsidios ‘a cambio de nada’, según este esquema- lo que engendra una estigmatización en quienes reciben las prestaciones (Fraser& Gordon, 1992). La noción de ciudadanía social intenta superar esta dicotomía entre contrato y caridad, en función de repensar el reparto de bienes sociales (educación, salud) a partir de otras lógicas como la solidaridad, la reciprocidad no contractual o la interdependencia (13).

            Esta centralidad del bloque de derechos humanos -sobre todo de los DESCA- provoca mutaciones en la estructura estatal y en el mismo sistema jurídico, lo que a su vez impacta sobre la forma en que se articulan y comprenden las competencias en el seno del federalismo.

            Así, hay autores que proponen articular competencias bajo el “principio constitucional de actuación conjunta para la tutela de los derechos fundamentales”. De la conjunción de los artículos 41, 42, 43 y 75 inc. 17, 22, 23 y concordantes de la Constitución Nacional argentina, surge este principio, que lleva a la obligación conjunta de carácter sinérgico de todos los responsables de la tutela, sin importar su nivel territorial.

            Un niño en situación de calle configura responsabilidades no solo en el orden municipal, donde se produce el hecho, sino también de los niveles provincial y nacional que han asumido compromisos genéricos de orden interno e internacional en dicha tutela. No pueden invocarse, frente al núcleo de un derecho fundamental tan delicado, razones de presupuestos inelásticos por parte de Nación o bien esconderse la Provincia detrás de un principio delimitador de competencias propio del federalismo dual.

            “La tutela constitucional de una serie de intereses, bienes o valores que, por ser fundamentales, operan transversalmente o en red en nuestro sistema federal de gobierno, exigen de los poderes públicos actuaciones conjuntas no susceptibles de ser obstaculizadas con fundamentos competenciales jurisdiccionales previstos y diseñados para el anterior modelo dual de la aludida organización estatal” (14).

            Es que los derechos humanos inciden sobre el plano federal, sobre todo en un campo tan difícil como el de las competencias concurrentes, materia sobre la cual la CSJN en los últimos años tanto buen material ha producido, sea el caso Nobleza Piccardo c-Pcia de Santa Fe del 2015 o el reciente caso CABA del 2021.

            Coincido con Gil Dominguez (15) cuando sostiene que las competencias concurrentes pueden ser con o sin piso mínimo, pues en las primeras Nación fija un orden jurídico marco operativo a nivel subnacional que no requiere adhesión para su vigencia subnacional, pero que pueden ampliarlo (tal el caso de temas vinculados a derechos humanos); pero en las segundas se trata de una competencia concurrente clásica, donde el orden subnacional puede o no adherir (ejemplo típico es el tránsito o la salud pública).

            Se trata simplemente de otorgar aquellas prestaciones, aquellos servicios y aquellos mínimos que imponen los tratados en el obrar estatal y que por imperio del art. 28 de la CADH, entre otras razones, se expanden sobre los municipios sin mayor discusión alguna.

            “Deberemos potenciar las autonomías provinciales y municipales y desarrollar modernas y maduras relaciones interjurisdiccionales. Asimismo, en el futuro podremos llegar a tener un derecho comunitario como en Europa y esto significará un nuevo rol de regiones, provincias y municipalidades, tanto en la fase ascendente de celebración de tratados internacionales, como en la fase descendente de cumplimiento de esos tratados y del derecho comunitario” (16).

            Los tratados de derechos humanos no crean competencias, sino que las reconfiguran: las obligaciones que impone al Estado en su conjunto se ejercen según el grado de atribuciones constitucionales que cada nivel tiene.

            “El federalismo no es un problema sino una posibilidad. Al crear un doble sistema de garantías constitucionales, los derechos teóricamente tienen mejores posibilidades de ser protegidos. El derecho internacional de los derechos humanos provee un tercer sistema de protección. Por lo tanto, de lo que se trata, es de buscar la manera de integrar a los tres sistemas plenamente. Y para ello se requiere de voluntad política y no de excusas jurídicas” (17).

La relación derecho municipal-derechos humanos es constitutiva de la autonomía, no es algo externo que se le impone desde Nación. Es constitutiva porque no hay municipio en tanto no haya un piso mínimo de derechos y de servicios públicos que todo ente público debe garantizar y ese piso no es otra cosa que los derechos humanos.

Hace pocos meses la CSJN no por casualidad dictó una de sus sentencias más importantes en relación a las competencias municipales: “Shi, J. c/ Municipalidad de la Ciudad de Arroyito” del 20-5-2021, donde se puso punto final a un largo debate jurisprudencial y doctrinario, cual es el ejercicio del poder de policía comercial municipal sobre grandes superficies comerciales, conflicto conocido como de “descanso dominical municipal sobre hipermercados” pero que en realidad es de regulación comercial municipal.

Solo reseño un breve considerando para que comprendamos la trascendencia del fallo, pues allí se destaca nada menos que el valor epistémico de la democracia municipal, que en tiempos de complejidad es un ámbito óptimo para resolver problemas.

“Que el tipo asociativo “comunitario”, predominante en la trama de relaciones sociales del municipio demandado, ha permitido desarrollar un sistema participativo con miras a la consecución de fines con arreglo a valores (valores que no están exentos de una construcción cooperativa permanente), con aptitud para comprender y procesar la complejidad de los problemas sociales y lograr las soluciones adecuadas, construyendo una relación directa entre la participación política y el mejoramiento de la calidad de vida”.

El papel del municipio como creador de derecho sin más está modificando incluso el mismo sistema jurídico, el que poco a poco muta por arriba y por abajo, reconfigurando la vieja pirámide en una red.

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

1-Dalla Vía, Alberto Ricardo. “Derecho constitucional económico”, Abeledo-Perrot, 1º ed, Bs. As., 1999.

2-Oyhnarte, Martín y Tonelli, Pablo. “Proyecto de reforma a la Ley de Abastecimiento, su inconstitucionalidad”, Microjuris, Bs As, 18-9-2014, MJ-MJN-81970-AR.

3-Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución nro. 1-20 “Pandemia, Derechos Humanos en las Américas”, Washington, 2020.

4-Gelli, María A. “La pandemia de covid-19: desafíos democráticos y límites constitucionales” en Tomo La Ley 2020-C, Bs. As, 18-5-2020.

5-Abalos, María G. “La federación unitaria en tiempos de emergencia” en Revista de Derecho Administrativo, Numero especial covid-.19. Abeledo-Perrot, Thompson Reuters, Bs As, 19-7-2020.

6- Marchiaro, Enrique J. “Pandemia y federalismo” en Revista Microjuris, versión digital, Bs As, 27-3-2020.

7-Pérez, Alvaro. “Precios máximos en época de coronavirus y derechos del consumidor” en Microjuris, Bs As, 13-4-2020. MJ-DOC-15821-AR.

8-Carnota, Walter. “El federalismo sanitario argentino y la pandemia (la hora del gobierno municipal)” en ElDial.com. 20-4-20, Bs As, -DC2A3A

9-Castro Videla, S y Maqueda Fourcade, S. “La ley de abastecimiento y su aplicación descentralizada” en Revista digital Rubinzal-Culzoni, RC D 1630/2020.

10-Losa, Néstor. “El derecho municipal en la constitución vigente”, 1º ed. Abaco de R. Depalma. Bs.As., 1995.

11- Marchiaro, Enrique. “Derechos humanos y ciudades”, Ediar, 1º ed, Bs As, 2016.

12-Fatauros, Cristián A. “Razones públicas federales. La reconstrucción de criterios de justicia compartidos” en “XXII Seminario de Federalismo Fiscal, Universidad Torcuato Di Tella y otros, Bs AS, 2019.

13-Marichal, María E. y Bonet de Viola, Ana M. “La regulación administrativa de la cuestión alimentaria. Un análisis a partir del Plan AccionAR y el Programa Argentina contra el Hambre”. Revista Derechos en Acción Año 6/Nº 19 La Plata, 2021.

14- Reyna, Justo. “Globalización, pluralidad sistémica y derecho administrativo: apuntes para un Derecho Administrativo Multidimensional” en Revista de Derecho Administrativo y Constitucional, Ipda, Ed. Formun Ltda., Belo Horizonte, 2011.

15- Gil Dominguez, Andrés. “El caso GCBA, federalismo, pandemia y derechos humanos”, en Rubinzal Culzoni, cita online RC D 295/2021.

16-Hernández, Antonio M. “La descentralización del poder en el Estado Argentino” en “La descentralización del poder en el Estado Contemporáneo”, Asociación Argentina de Derecho Constitucional, AA VV, Bs. As, 1º ed, 2005.

17-Dulitzky, Ariel. “Artículo 28. Cláusula Federal” en “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario” AAVV, Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica. Bogotá, 2014.

 

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