¿ES LEGAL CERRAR CALLES POR INSEGURIDAD?
Análisis del fallo “Vallejos y otros S- Amparo ”
que convalida la ordenanza 14/2025 de Villa Allende
de cierre nocturno de accesos secundarios a la ciudad.
Enrique J. Marchiaro.
Revista Digital Rubinzal-Culzoni, 19-2-2026. Cita RC D 57/2026.
Agradezco a los integrantes de ADUA (Asociación de Derecho Urbano Argentino) el aporte y debate previo que contribuyeron a la comprensión del tema.
1-Una práctica informal y ahora formal en Argentina:
Los portales de noticias registran como “sin precedentes” a la ordenanza 14/2025 de la Municipalidad de Villa Allende por la que se dispone, entre otras medidas de seguridad pública, “el cerramiento temporal vehicular de calles secundarias” mediante portones entre las 22 a las 6 hs.
Luego de un fuerte debate judicial -con audiencias previas y expresa calificación del caso como “colectivo”- recae sentencia de fondo que confirma en un todo esta disposición.
El tema tuvo repercusión nacional, entre otros el diario La Nación que el 5-1-2026 titula: “Medida extrema, un municipio instalará portones nocturnos en las calles para frenar los hechos de inseguridad”. Coinciden los medios nacionales en la inexistencia de antecedentes similares.
Para quienes estudiamos los temas locales todo indicaba que estamos ante un caso único, pero un breve relevamiento da cuenta que esta práctica existe en varias localidades de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Mendoza, aunque solo por autorizaciones o convenios y no por ordenanza.
“Luján de Cuyo es uno de los departamentos que, aunque no tiene excepciones ni acuerdos por calles en especial; está considerando ciertas situaciones. "Tenemos 3 tipos de barrios o loteos. Por un lado, están los públicos. Aquí está prohibido cerrar las calles o instalar rejas, barreras. Después están los barrios privados -que están autorizados a hacer el cierre-; y hay otros barrios intermedios -llamémosle semi públicos- que antes eran zonas terminales. Estos últimos empezaron a cerrar sus calles en los '90, porque no eran de tránsito <pero> bajo ningún punto de vista están autorizados a restringir el paso o tránsito de nadie", destacó el secretario de Obras e Infraestructura de Luján, Rolando Baldasso. En Luján hay unos 15 barrios de este tipo.” (Diario Los Andes, 2018:4).
“Tanto en asentamientos como en barrios prósperos, vecinos vedan los accesos públicos con rejas y puertas para limitar, desde la venta de droga hasta robos, desmanes e incluso, la ocupación de tierra…Algunos de esos pasillos han sido cerrados con portones, puertas y hasta chapones. Los instalados por la Municipalidad de Rosario son 7 y siguen un patrón estético y una finalidad compartida. Consultada por Rosario3, Josefina del Río, subsecretaria de Hábitat de la Municipalidad de Rosario confirmó que “Es una forma de organizar el territorio, no es distinto de la dinámica de una casa de pasillo en pleno centro…<y luego se detallan 9 cerramientos sobre un barrio abierto…“Hace unos 20 años, empezaron a cerrar algunos centros de manzana de noche por temor a que alguien se asentara, acá muy cerca está la Villa La Honda. Después creció también la inseguridad y se pusieron los portones en 9 pasillos que son accesos al centro de manzana”…“En la actualidad están cerrados las 24 horas con llave”(Revista digital rosario3, 2026:2).
Se deduce entonces que los gobiernos provinciales y-o locales respectivos toleran esta práctica o bien la acompañan mediante autorizaciones diferentes o convenios con comisiones de vecinos, lo que podemos calificar como derecho informal o ad hoc, lo cual no es una anomalía, pues el derecho urbano tiene importantes notas de informalidad, tanto como otros derechos como el global, por dar un ejemplo más conocido (Cassese, 2003).
La ordenanza de Villa Allende es el primer caso de derecho formal, pues no existe ningún municipio argentino que haya normado de este modo, tal como se analiza en una obra colectiva sobre experiencias municipales de seguridad (Carrasco, 2022). De allí su importancia y por ende del fallo que comentamos.
Es claro que un cierre total de vías públicas no es legal, por la simple razón jurídica que el destino de calles y plazas es para uso público universal. Su cierre solo puede ser temporal y a condición de no impedir de plano el derecho de libre tránsito: los ejemplos típicos de cierre temporal obedecen a obras públicas, usos especiales puntuales (deportivos, políticos, culturales) o bien hechos extraordinarios (de origen natural o humano).
Esta regla clásica relativo al uso de calles y espacios públicos se confirmó en la pandemia de covid 19, donde el cierre perimetral de ciudades requería ciertas condiciones y habilitaciones , incluso a nivel “nacional”, pues los municipios “ejecutaban” la normativa nacional de emergencia sanitaria (Marchiaro, 2020:57).
Un cierre perimetral como el dispuesto por la Municipalidad de Villa Allende solo puede ser válido en situaciones excepcionales, ¿La emergencia pública local en materia de seguridad es un supuesto habilitante?
La ordenanza 14/2025 así lo determina, pues implementa un “Programa Integral de Prevención del Delito y Seguridad Vecinal de la Ciudad de Villa Allende” con diez medidas, una de las cuales es “la restricción vehicular temporal de algunas calles secundarias, durante un plazo razonable, para optimizar el sistema de seguridad, considerando que muchas de estas vías son utilizadas como accesos o rutas de escape por la delincuencia.”
Veamos como la Cámara analizó la constitucionalidad de este dispositivo.
2-“Vallejos y otros c-Municipalidad de Villa Allende s-Amparo:
Un grupo de vecinos interpuso una serie de amparos invocando su derecho a la libre circulación, además del pleno derecho a la participación, lo cual tramitó ante la Cámara Contencioso Administrativa Nro. 1 de la Ciudad de Córdoba como proceso colectivo, dictándose sentencia de fondo el 30-12-2025 y mediando hoy recurso de inconstitucionalidad en trámite.
Analizaremos solo el conflicto seguridad vs libre circulación dado por el “cerramiento vehicular de algunas calles secundarias” como modo de prevenir el delito en dicha ciudad. No se analizan otros temas que trata el fallo (la participación institucional de los vecinos actores a partir de la forma y el plazo del registro de oposición).
La ordenanza es simple, crea un “programa de prevención del delito y seguridad vecinal” con múltiples medidas. Sus considerandos son claros en que la norma es de “emergencia pública” y que se funda en normativa provincial y local (artículo 15 de su Carta Orgánica) que fijan una clara competencia municipal en materia de seguridad pública.
Hasta aquí una típica ordenanza de poder de policía municipal pero no “ordinaria” sino de “emergencia”, lo cual no es un mero detalle, pues el Tribunal analiza este punto sin distinguirlas, como son las nacionales-provinciales-locales o bien las ordinarias a diferencia de las constitucionales (Bianchi, 1996) tema muy complejo y que si se profundiza determina que el Poder Judicial sea más estricto en el escrutinio de la constitucionalidad, incluso en este caso.
La sentencia comienza describiendo el marco normativo en su faz nacional, provincial y local pero también a la luz del bloque de derechos humanos, tema central en el caso como veremos al final.
En breve resumen vemos que en sus páginas 34 y 35 se considera que los actores no demostraron que el medio dispuesto en la ordenanza 14/2025 sea desproporcionado con el propósito de la misma (seguridad pública) ni que aquel sea irrazonable ni ilegítimo, pues los elementos probatorios (informes locales y provinciales sobre estadística de delito y razones en la norma) “revelan la configuración objetiva de las circunstancias que persuaden razonabilidad”.
La sentencia toma como válido el argumento municipal central: esta barrera física “genera mejores condiciones a los fines del control de seguridad y limita el escape de la delincuencia a las ciudades vecinas”.
La base de la norma solo se da en que “los mayores delitos se originan en delincuentes foráneos”, por ende, la restricción de circulación apunta a vecinos de otras localidades y no a propios.
Se omitió así analizar un tema muy delicado, que es la presunción de invalidez que tiene la distinción municipal entre vecinos propios y ajenos, tal como lo ha determinado la CSJN en varias materias como la tributaria, la turística, la ambiental o la laboral (Abalos, 2013).
En su página 40 entiende que “El análisis que antecede de los elementos probatorios reseñados y examinados permite apreciar de modo nítido que, de conformidad con el contenido y alcances del Programa…la limitación de circulación vehicular se establece sólo en la medida de lo indispensable-siguiendo terminología del art. 2 inc. 4 de la CADH.
El fallo en su página 41 y sigs. evidencia una interpretación un tanto rígida o demasiado simple para lo que son los actuales estándares en materia de control de constitucionalidad, pues en pocas palabras sostiene que el valor seguridad justifica ampliamente una restricción como la descripta, ya que en última instancia situaciones especiales (acceso ambulancias, escape ante inundaciones) son conjeturales, pues “si ocurrieran efectivamente, nada obsta a que quién pudiera encontrarse en la situación aludida lo plantee ante las autoridades…a efectos de su debido tratamiento…sin perjuicio del control administrativo y judicial que en su caso pudiera corresponder”.
En la página 50 recuerda que el desacuerdo de los actores no habilita el control judicial, pues este no tiene permitido el control de la conveniencia de los medios sino solo su razonabilidad y-o proporcionalidad, lo cual es obvio, pero no por ello dichos medios quedan siempre como un elemento absolutamente ajeno, sobre todo si colisionan con derechos de igual raigambre al que buscan tutelar.
El problema aquí es que toda limitación de derechos en ejercicio del poder de policía -sobre todo de emergencia, que es superior- tiene como condición respetar la regla de “proporcionalidad”, por la cual se deben adoptar siempre “las medidas menos restrictivas” cuando haya varios tipos de limitaciones posibles, que es lo que la Cámara no analiza.
Pues es su página 43 aclara que las limitaciones dadas al derecho de libre tránsito o circulación conforme los incs. 3 y 4 del art. 22 de la CADH se condiciona a que: “ El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.”
“La reglamentación dictada por la demandada evidencia que la limitación vehicular no opero como supresión del derecho a la libre circulación, sino que se establece -mediante una ordenanza emanada del órgano legislativo local- como la organización del espacio público en las franjas horarias establecidas, adoptada de manera razonable en ejercicio de la indelegable policía de seguridad que compete a la accionada”.
El fallo tampoco trata algo evidente: la dimensión interjurisdiccional afectada por semejante medida, que además se inserta aquí en lo metropolitano: “La implementación de esta ordenanza implicaría un retroceso para el Gran Córdoba, área urbana que busca integrarse. Las ciudades no se alambran, como un country, y tampoco terminan en el ejido municipal. En la ciudad metropolitana habitamos una continuidad urbana que materializa una continuidad mayor: el sentido público del espacio expresado por la calle. (Cortez Oviedo, 2025:3).
¿Viola ello la clásica regla de la CSJN de invalidez del poder de policía municipal cuando interfiere indebidamente en otras jurisdicciones? (Losa, 1.995). Sin dudas, pues lo metropolitano en materia de tránsito tiene como requisito niveles de coordinación elementales que se contraponen con un cierre absoluto nocturno.
Otras observaciones se pueden agregar, incluso desde el punto central de la “seguridad”, pues se confunde la misma con “securitización” y no con lo que debe ser un concepto de seguridad ciudadana: “Compartimos la visión de la seguridad propuesta por la CIDH, entendido como una de las facetas de la seguridad humana…La seguridad como condición, derecho y bien público está asociada a una diversidad de otros derechos y permite pensar en modalidades de intervención que exceden a la reactiva…El sistema de seguridad deja de ser un equivalente al subsistema policial” (Cánepa y Carrasco, 2022:17).
En el lenguaje de la sentencia todo parece simple y esto es lo que sorprende en una primera lectura, pues en el caso convergen varios institutos (dominio público, poder de policía, emergencias de diverso tipo), derechos en conflicto (seguridad vs libertad de tránsito, pero también derechos individuales vs colectivos) y finalmente paradigmas jurídicos de fondo (el paradigma mundial securitario vs el paradigma de los derechos humanos en la escala local o “derecho a la ciudad”).
Es decir, no es un caso simple sino complejo, como muchos de los que tocan al derecho urbano (Taller y Antik, 2011). Pero en este punto vale aclarar que la sentencia corre la suerte de otras que la preceden.
Así la CSJN en sentencia cautelar “CUBA c-Municipalidad de Malvinas Argentinas” de 1999, cuando el Club actor impugnó una ordenanza del año 1997 que anuló otra norma que había autorizado durante décadas el cerramiento completo con muros de este barrio.
Su fundamento fue muy pobre, casi dogmático: “Que las razones de interés público invocadas por la comuna en la solicitud de levantamiento -vale decir, la innecesaridad del cerramiento para preservar la seguridad de los pobladores del barrio, y el hecho de que éste constituye un obstáculo para el libre tránsito de los demás vecinos del municipio, a cuyo dominio público pertenece el terreno sobre el que aquél fue erigido- distan mucho de ser novedosas…Que, en efecto, en las incidencias referidas se juzgó que la ordenanza 1501 de 1994 aparecía como válida y eficaz en cuanto tendía a preservar el interés público en mantener la seguridad de los habitantes del barrio cuyo cerramiento se había autorizado por ese motivo y, al propio tiempo, se descartó lo alegado por el municipio en el sentido de que la ordenanza 20 de 1996 protegía legítimamente el interés público en asegurar el libre tránsito y utilización de los bienes del dominio público municipal.”
La Corte de Mendoza en “Leyes” del 14-3-2014 analizó también la validez del cierre perimetral de barrios cerrados mediante calles públicas, sin desafectarlas de su condición de dominio público, pues “…tales permisos no aparecen como infundados, ni manifiestamente arbitrarios las razones de interés público que en su oportunidad motivaron el otorgamiento de los derechos de uso especiales a favor de los propietarios…no siendo competencia de este Tribunal apreciar el acierto o no de las medidas desde este punto de vista…ninguna de las pruebas arrimadas al proceso induce a concluir que la situación de los <vecinos actores> se haya agravado por el barrio cerrado, pues su situación urbana previa no se ha visto modificada en lo que hace a las relaciones, usos y conexiones hacia las principales arterias”.
Es a raíz de este tipo de sentencias que la doctrina urbanística argentina ha dicho: “El cerramiento y aislamiento de grandes superficies de suelo urbano o suburbano son cuestiones urbanísticas y sociales de primer orden y, por lo tanto, son también de especial interés jurídico, por lo que deben abordarse desde la dimensión sociológicas y axiológica del mundo jurídico, no sólo tratando de justificar su legitimidad normativa, como suele hacerse” (Nicolau, 2011:361).
El análisis judicial de estas medidas, en general, goza de una presunción de validez inicial. Sin embargo, otras porciones del “derecho argentino” parten de una presunción de invalidez.
Apuntamos antes dos clásicas: la interferencia indebida local sobre lo interjurisdiccional-metropolitano y la distinción local sobre vecinos-foráneos.
Veamos si otras normas abonan o no a dicha presunción de invalidez.
3-Otras normas de derechos humanos con referencia al debate:
¿Hay disposiciones expresas o implícitas en los tratados de derechos humanos sobre un tema tan particular? Si, nos referimos a la “Agenda 2030”, que es derecho formal y la “Guía Global para el espacio público en ONU-Hábitat”, en este caso derecho informal o blando, pero que complementa la primera.
En estos ámbitos jurídicos de ONU se debate este tipo de restricciones y en general se las desaconseja y califica con una presunción negativa por afectar el sentido universal y cívico de los bienes públicos.
¿Pero que grado de alcance tienen los estándares fijados por comités de seguimiento en materia de derechos humanos? La CSJN -en tiempos de su plena integración- dio cabal cumplimiento a la expresión “en los términos de su vigencia” del art. 75 inc. 22 al incluir a las sentencias internacionales y los criterios de los comités de seguimiento como aplicables al derecho interno, precisamente porque la naturaleza “abierta” de los tratados requiere “cierre” interpretativo para el caso.
La lista es amplísima y en múltiples materias: “Casal” sobre material penal, “Arriola” y “Fal” sobre derechos personalísimos, “S.Q.C” sobre vivienda digna, entre otros. Y sobre todo la causa “ATE c-Municipalidad de Salta” del 16-6-2013, todos los cuales analizamos respecto de aplicación de los estándares humanitarios respecto del derecho municipal (Marchiaro, 2016).
En “ATE” se analizó una emergencia pública local (recorte salarial del 20 al 34 %) avalada por la corte provincial respectiva con un sentido clásico sobre poder de policía, lo que fue descalificado por la CSJN por afectar el núcleo indisponible de la materia salarial, en tanto los estándares internacionales son claros en la fijación de sus contornos.
La Agenda 2030 y la citada Guía son dos instrumentos de derecho urbano internacional, parte de nuestro sistema jurídico, pero con gran desconocimiento en los operadores que afecta no solo su operatividad sino el sentido primario que los mismos tienen en tanto estándares: comprender realidades conforme el paradigma de los derechos humanos.
La “Nueva agenda urbana” -o Agenda 2030- fue aprobada por la Asamblea General de la ONU hacia el año 2015, siendo Argentina uno de los estados firmantes. Cuenta con 17 objetivos de desarrollo sostenible (los conocidos ODS) y 169 metas.
Se aplica al caso Villa Allende el ODS-11 “Lograr que las ciudades y los asentamientos urbanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles” y su meta nro. 11-7 “Dar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles”.
Esta disposición solo es abstracta o genérica en apariencia, puesto que los temas urbanos son como otros actuales (bioética, espacio digital) que tienen disposiciones “abiertas”, pues la determinación de contenido del derecho se cierra en el caso concreto, atendiendo muy bien al contexto y para ellos los estándares son claves: aquí la “Guía” si tiene referencias sobre cierre de calles por inseguridad.
Estos estándares son también fuente del derecho municipal argentino, en este caso internacional, pues nuestra disciplina hace tiempo ha incorporado esta dimensión, tal como lo afirmamos no solo respecto del bloque de derechos humanos sino también del derecho global (Marchiaro, 2022).
Los estándares fijados en la Nueva Agenda Urbana se concretizan -entre otros medios- por la “Guía Global para el espacio público” en el que se analiza en detalle el tema de las calles como parte de los denominados “bienes comunes” no solo públicos, diferencia no menor que tampoco es reflejada con claridad en el derecho argentino, salvo sus primeros enfoques en el derecho ambiental (Sozzo, 2019).
“Las calles son espacios públicos porque son de propiedad y mantenimiento público y son accesibles y utilizables por todos sin costo y a todas horas del día o de la noche…permiten entre otras funciones urbanas una esencial: la movilidad…<por ello> la privatización de los espacios púbicos es una tendencia común en muchas ciudades, principalmente como un intento de prevenir la delincuencia, lo cual crea una ciudad segregada y fragmentada” (Onu-Hábitat, 2019:27).
Es por esta razón que concluye en su página 109 con que “Las limitaciones temporales físicas para el uso del espacio público por razones de seguridad no deben restringir injustificadamente su disfrute por el público”.
El estándar es claro, por supuesto que su interpretación puede y debe ser amplia, sobre todo en el espacio local que es uno de los espacios jurídicos de mayor apertura por su condición de tal. Pero hoy el derecho municipal tiene como uno de sus componentes el internacional de los derechos humanos y es allí donde las reglas de interpretación constitucional se complejizan, enriqueciéndose.
Prueba de ello es el derecho a la ciudad. Nos referimos al mismo en su dimensión jurídica dada en la “Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad” del año 2005, instrumento de derechos humanos por ahora “blando”, si bien tiene recepción nacional por lo que se va transformando en derecho formal.
“Más allá de las distintas miradas con relación al concepto, lo cierto es que en la actualidad no se reduce a propuestas y reivindicaciones de movimientos sociales, sino que, ha obtenido reconocimiento en instrumentos y declaraciones internacionales -caracterizados como soft law- y consagración en diversos Estados por medio de la incorporación del concepto en normas constitucionales, nacionales y locales” (Peñalba, 2017:491).
Sus principios fueron tomados en la Nueva Agenda Urbana, ámbito que le dio entonces a la “Carta” su proyección internacional definitiva y el proceso jurídico de recepción es generalizado en el mundo.
Argentina es parte de la Agenda 2030 como vimos, por lo que su incorporación progresiva tiene este punto de partida. Luego dos leyes provinciales toman algunos de sus principios (Buenos Aires y CABA), numerosas ordenanzas y una reciente doctrina judicial. Finalmente lo hace la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en su reciente artículo 35, fruto de la reforma constitucional de 2025.
El derecho a la ciudad es el que permite comprender, en una nueva clave urbana, como lo local es un espacio en que el que se superponen planos jurídicos superpuestos en los que dialogan y compiten diversos programas y paradigmas jurídicos de fondo.
Constamos allí como las calles de las ciudades argentinas reflejan lo que otras del mundo: una securitización que en principio viola el resto de los derechos humanos, pues siendo la seguridad ciudadana “un derecho humano”, el mismo no puede desbalancear en su aplicación al resto.
“Un rasgo crítico de estos tipos de espacios es que son los más vulnerables a que un solo uso de ellos domine a los otros; por ejemplo, cuando los vehículos automotores se imponen al uso peatonal” (Onu-Hábitat, 2019:27) Sustituyamos la expresión vehículos automotores por seguridad y comprendemos el alcance concreto del estándar para el caso.
El cierre con portones en horario nocturno de grandes porciones de una ciudad es un ejemplo del fracaso que transitamos como sociedad. Por supuesto que si se aplica la teoría del mal menor -que es una de las justificaciones éticas de cualquier emergencia- estas medidas draconianas son legales formalmente. Pero una concepción del derecho meramente formal ya no es posible desde 1994 en Argentina.
Se podrá replicar que como los municipios argentinos hace décadas autorizan cerramientos privados de grandes porciones de la ciudad, esta lógica puede seguirse en la vía pública mediante cierres compulsivos de sus ingresos.
El problema es ese, ampliar una lógica de fragmentación y bunquerización espacial, que produce por ello mismo una objetiva asimetría en la vigencia de los derechos, fenómeno ya advertido hace tiempo por la doctrina municipal argentina.
“Uno de los fenómenos más importantes en materia de urbanismo de las últimas décadas en la Argentina y que resulta escasamente estudiado en sus múltiples dimensiones. Una de ellas, además de su implicancia en el fraccionamiento y segregación habitacional y de proyecto de vida; lo constituye la aparición de reglas jurídicas que separan en cuanto a la tutela recibida, a quienes habitan en barrios cerrados de aquellos que lo hacen en ciudades tradicionales…donde la seguridad guarda trascendental relevancia…Mientras tiende a ser amplia en materia de desarrollos privados, es casi nula, cuando el proveedor es el Estado” (Pulvirenti, 2019:1).
Las preguntas que nos obliga a formular la sentencia son numerosas: ¿El Poder Judicial en casos colectivos no debe seguir el tradicional criterio de la CSJN acerca de “las consecuencias sociales” de las decisiones judiciales? ¿Fragmentar los espacios públicos no es también “caso colectivo”? ¿Si el Poder Judicial tiene un rol creciente en lo ambiental y esto incluye la dimensión urbana o de la ciudad, no se hubiese podido resolver de un modo no dilemático sino con cierta creatividad, fijando plazos y-o controles externos de semejante medida?
La pregunta con que titulamos este comentario sigue lejos de tener una respuesta única.
BIBLIOGRAFÍA:
-Abalos, María G.” Avances de la autonomía municipal en treinta años de democracia. Cita:IJ-LXIX-879. Revista de Derecho Constitucional de la Universidad de El Salvador, Bs As, 21-11-2013.
-Bianchi, Alberto. "Dinámica del Estado de Derecho. La seguridad jurídica frente a la emergencia". 1º edición. Editorial Abaco de R. Depalma, Buenos Aires, 1996.
-Canepa, Ezequiel y Carrasco, María Eugenia. “Competencias municipales en seguridad: autonomía y cooperación” en “Política de seguridad municipal”, AAVV, 1º ed, Biblos, Bs As, 2022.
-Carrasco, María Eugenia y otros. “Política de seguridad municipal”, 1º ed, Biblos, Bs As, 2022.
-Cassese, Sabino. “La crisis del Estado”, 1º ed, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003.
-Cortez Oviedo, Sebastián. “Lo público bajo sospecha. Villa Allende y una oportunidad para repensar la ciudad”. Diario Perfil Sección Córdoba, www.perfilcordoba.com, 8-1-2025.
-Diario Los Andes. “Guaymallén comenzó a retirar barreras y rejas en varios barrios” www.losandes.com.ar, 29-11-2018.
-Losa, Néstor. “El derecho municipal en la constitución vigente”, 1º ed, Abaco, de R. Depalma. Bs.As, 1995.
-Marchiaro, Enrique J. “Derechos humanos y ciudades”, Ediar, 1º ed, Bs As, 2016.
-Marchiaro, Enrique J. “Son válidos los cierres municipales de circulación y actividad general en tanto no impidan los servicios esenciales”, en “Los desafíos del derecho frente a la pandemia de Covid-19”, autores varios, IJ Editores, Bs As, mayo de 2020.
-Marchiaro, Enrique J. “La autonomía municipal en el derecho ambiental y urbano argentinos”, 1º ed, Ediar, Bs As, 2022.
-Nicolau, Noemí. “El régimen de suelos, la propiedad privada y el fraccionamiento de la tierra urbana o suburbana. El caso especial de los clubes de campo como urbanizaciones cerradas” en “Curso de derecho urbanístico”, Taller, Adriana y Antik, Analía. 1º ed, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011.
-Peñalba, Gerónimo L. “Ciudades, políticas públicas urbanas y derechos económicos, sociales y culturales” en “Revista de Derecho Público”, 2017-2, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017.
-Pulvirenti, Orlando. “La seguridad en una urbanización privada y en una pública: misma situación, distinta protección jurídica”. www.saij.gob.ar, Bs As, 20-3-2019.
-Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, Onu-Hábitat. “Guía global para el espacio público. De principios globales a prácticas locales”, 1º ed, Kenya, 2019.
-Revista digital Rosario 3. “Portones para cerrarle el paso a la inseguridad y a la violencia en los pasillos de Rosario”, Revista digital www.rosario3.com, Rosario, 23-1-2026.
-Sozzo, Gonzalo. “Derecho privado ambiental: el giro ecológico del derecho privado”, 1º ed, revisada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2019.
-Taller, Adriana y Antik, Analía. “Curso de derecho urbanístico”, 1º ed, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011.
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