DERECHO MUNICIPAL Y PANDEMIA.
Los municipios pueden regular
de más
en tanto no interfieran sobre
el interés nacional.
Enrique José Marchiaro (*)
(*) Publicado en Diario La
Ley, 25-5-2020.
Suplemento Derecho
Administrativo y Coronavirus.
Sumario:
1-La materia sanitaria, incluso en emergencia, es
concurrente.
2-El actual derecho municipal argentino.
3-Cierres municipales y aislamiento de ciudades dispuesto por
Provincia.
4-Validez e invalidez de medidas
más intensas municipales (barbijo social,
desinfecciones y veda de alcohol).
5-La Nación delega en los
municipios el control de la ley de abastecimiento.
Bibliografía.
1-La materia sanitaria, incluso emergencia, es
concurrente:
El poder de policía sanitario es una
competencia tan clásica como concurrente en nuestro federalismo. Dicha
concurrencia alcanza a los cuatro órdenes de gobierno, cuales son Nación,
Provincias, CABA y Municipios. Y si bien los últimos no son sujetos de la
relación federal, cada día adquieren mayor trascendencia en las políticas
públicas, incluso en el diseño mismo de nuestro sistema jurídico en tanto el
derecho municipal argentino es una de sus ramas autónomas (1)
La pandemia -declarada como tal por
la OMS- constituye una situación de emergencia “típica”, de allí que casi por
unanimidad nuestra doctrina constitucional afirmó que se han dado sus supuestos
habilitantes (2) lo cual también se ha confirmado a nivel convencional desde su
cabal cumplimiento de los estándares humanitarios fijados por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos dicta su Resolución nro. 1-20 “Pandemia y
Derechos Humanos en las Américas”.
Que la Nación legisle sobre una
materia que simultáneamente es concurrente no significa que la misma haya sido
absorbida por el Gobierno Federal, lo cual se dio en numerosos casos durante el
S. XX en tiempos del federalismo dual, cuando se expropiaron materias
subnacionales al amparo de las “teoría de los poderes implícitos del Estado
Federal”.
Ello se deduce de la naturaleza de
la concurrencia, que no es otra cosa que la acción
simultánea de la administración nacional, la provincial pero también municipal,
en la gestión de intereses comunes de orden económico y de progreso y bienestar
general, pero con una jurisdicción propia, fundada en poderes propios y por eso
exclusivos. (3).
A partir de la reforma
constitucional de 1994 la Nación ya no lo puede hacer, no solo porque el poder
de policía como institución se reconoció en su justo equilibrio competencial
(art. 75 inc. 30) sino porque el diseño federal en general se fortaleció, lo
que se comprueba además con la cláusula medioambiental del art. 43 que va de la
mano de la materia salud pública.
En este marco,
las medidas urgentes tomadas por el gobierno nacional con el adecuado apoyo de
todo el arco político y los gobernadores, determina el punto de partida
elemental para comprender la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del
conjunto de disposiciones hasta hoy dictadas.
Los
considerandos de estas normas y su articulado son claros. No nos detendremos en
el punto, solo trabajaremos aquellos aspectos que hacen a la cuestión
competencial municipal, a saber: el DNU 260 en sus artículos 1º, 2º incisos 11,
12, 15 y 16, 7º, 8º, 11º, 18º y 19º; el DNU 297/20 en sus artículos 1º, 2º, 3º,
4º, 5º, 6º y sobre todo el 10 º y 11º y hasta este momento el DNU 408/20 en sus
artículos 3º, 5º, 8º y 9º.
Sin
duda que el bloque normativo nacional tiene operatividad en todo el territorio sin
necesidad de adhesión subnacional o local alguna, la que en todo caso al darse
coadyuva para agilizar su cumplimiento y se impone por razones de “buena fe y
lealtad federal”, principios estos centrales en el ideario reformador federal
de 1994 (4).
Es
que la concurrencia tiene estas posibilidades: ejerce la competencia uno u otro
nivel de gobierno solamente, ante lo cual no hay conflicto. La ejercen ambos de
modo simultáneo, ante lo cual tampoco hay conflicto, incluso mediando dispendio
y superposición competencial.
El conflicto solo se
da cuando el ejercicio subnacional resulta “repugnante” o interfiere de modo
absoluto respecto del nacional. Y no porque este último sea superior, sino por
una simple regla que nos indica que todo conflicto debe tener un punto final en
su plano institucional.
La regla y no la
excepción son las competencias concurrentes, lo ha dicho la CSJN desde fines
del S. XX y sin dudas en el S. XXI, a la luz de la reforma de 1994. Por ende,
se impone la coordinación, la cual tiene a su vez múltiples modalidades, las que
se verifican en el actual esquema sanitario nacional-provincial-municipal.
Por supuesto que
esta forma de Estado implica también flexibilidad epistémica en los
intérpretes, pues el acento no se debe poner en la división competencial sino
en la relación: “La idea
de federalismo como cooperación se apoya en un supuesto fundamental y es el que
reconoce que los poderes y funciones que ejercen las distintas entidades de
gobierno son poderes y funciones que pueden ejercitarse en forma compartida o
concurrente. En principio, no hay actividad exclusiva de uno de los niveles…el
desarrollo de una relación mutua y permanentemente actualizada de manera
ventajosa, no destruye el principio de división de competencias sino que lo
flexibiliza” (5).
Claro que la adhesión
subnacional y local además resulta obligatoria respecto de sus materias propias,
donde no hay concurrencia nacional ni siquiera en una emergencia pública. Es
que además la emergencia es un instituto que también está en cabeza de los
otros tres niveles estatales argentinos, por lo que su dictado por la Nación
solo alcanza a las materias nacionales y no a las subnacionales.
Provincia y
Municipio deben adherir -y están obligados al afectarse el interés público de
sus respectivos territorios- en lo que tiene que ver con sus competencias
propias, no solo materiales sino de gestión y de recursos. Además, podrán dictar sus propias
disposiciones en la medida que no repugnen a las nacionales. Como en materia
ambiental, podrán hacer de más y no de menos, si hacen de menos rige el bloque
nacional y si hacen de más rige el subnacional y local. Este es el punto sobre el que versará
básicamente este artículo.
2-El actual derecho municipal argentino:
No es casual que la Nación haya convocado y reconocido a los gobiernos municipales
en esta situación. Ello se corresponde con un dato elemental: el 92 % de los
argentinos vivimos en ciudades y pueblos. Y los núcleos urbanos no son lugares
de autosuficiencia como antaño sino “nodos relacionales” en una verdadera interfasse
global-nacional-subnacional.
Por ende cualquier medida nacional que pretenda tener un mínimo de chance
real de efectividad debe contar con algún grado de participación municipal en
su ejecución.
Nunca hemos visto como tan precisa la vieja fórmula del art 128 de la CN que
considera a los gobernadores como agentes del Gobierno Federal, expresión que
desde ya alcanza a los intendentes y así lo dispuso el art 10º del DNU 297/20: “Las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los Municipios dictarán las medidas necesarias para
implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno
federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin
perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus
competencias propias.”
Esto puede ser una novedad para quienes no sigan los temas del federalismo y del
municipalismo contemporáneo, del mismo modo se sorprenderán al comparar la
reacción institucional argentina respecto de otras federaciones, sobre todo la norteamericana.
“Es así que algunos Estados han declarado medidas de
cierre de colegios, actividades públicas, reuniones o impuesto cuarentenas, aun
cuando el Estado Federal no lo hubiera hecho. También por cierto, muchas
ciudades establecen sus propias normas de emergencia sanitaria, incluso antes de
que el propio Estado. Seguramente el lector pensará aquí que nos referimos al
cierre de fronteras de algunas provincias argentinas, al impedimento de ingreso
a algunas ciudades, toque de queda municipal, obligación de olfatear sustancias
para determinar la posibilidad de coronavirus; no particularmente. Mientras el
Estado de Nueva York proclamó la cuarentena, Donald Trump estaba aconsejando
continuar la vida común sosteniendo que se trataba de un virus controlable; el poderoso
Estado de San Pablo, decretó el asueto escolar y cuarentena siendo que el
Presidente de Brasil, Jair Bolsonaro, sigue vociferando lo contrario (6).
El lugar de los
municipios en el Estado y el derecho contemporáneo ha mutado, pues si partimos
del principio establecido por Antonio M. Hernández de que “el derecho municipal
es el derecho de la ciudad”, toda transformación de la misma se reproduce en el
derecho y las formas del Estado (7).
El derecho
municipal -a diferencia del resto- solo existe en interacción con otras ramas
(derecho administrativo, derecho público provincial y constitucional, derecho
ambiental, derecho urbanístico, derecho del consumidor, de la minoridad,
económico, etc.) y escalas (supranacional, nacional, provincial). Va
funcionando más bien como un “derecho en red” y no como un corte o rama del
sistema jurídico.
Nuestra Constitución Nacional desde su reforma de 1994 cuenta con dos disposiciones
que enriquecen el sistema competencial local, más allá de lo que dispone la
norma del art. 123 ratificatoria de la autonomía municipal. El art. 41 que fija
un nuevo tipo de federalismo y el inc. 22 del art. 75 que incorpora el bloque
de derechos humanos. Ambas disposiciones alcanzan a los municipios.
Respecto del art. 41 pacíficamente se entiende
que esta nueva concurrencia implica que ahora hay un “piso ambiental” fijado
por la carta magna nacional y la legislación dictada en consecuencia con
directa aplicación en las provincias, las que en todo caso pueden hacer de más
pero no de menos (principio de “complementariedad maximizadora”). Y dicho
esquema se reproduce al par en la relación Nación-Provincia-Municipio (8).
Claro que este
“hacer o exigir de más a nivel local” es permitido dentro de la competencia
municipal, por lo que no se puede obrar extramuros ni invadir competencias de
los niveles provincial ni nacional. Ahora bien, esto que parece tan simple no
lo es, en tanto la mayor cantidad de competencias que se ponen en juego en
nuestro tiempo son de tipo concurrentes.
La autonomía
municipal no constituye tampoco un haz de competencias absolutas propias
-visión sustancial y apriorística, afín al modelo dual en cierto modo- sino que
actualmente se la define como “relacional”.
“La llamada
materia propia municipal, cualquiera sea el criterio que se adopte para
definirla, está sujeta a vaivenes (que se traducen en crecimientos o
decrecimientos de competencia) generados por el doble juego de relación entre
lo público y lo privado (con su ámbito de transferencias horizontales) y lo
nacional, provincial y municipal (con su ámbito de transferencias verticales).
De este juego de fuerzas surgen los grados o niveles de reconocimiento o
asignación de competencias” (9).
Finalmente vemos
la dimensión derechos humanos-derecho municipal que consideramos una verdadera
interfase jurídica y verificamos en nuestro libro en varios temas de importante
debate no solo jurídico: el carácter social de la propiedad desarrollado a
nivel local, las limitaciones a las fumigaciones periurbanas, las consultas
populares municipales y aún las restricciones parciales respecto de la mega
minería, la coordinación competencial respecto de la niñez vulnerable, las
políticas de salud local en relación a la temática del aborto no punible, la
protesta social y la ocupación de la vía pública (10).
Este es uno de
los grandes desafíos del federalismo contemporáneo: ¿cuál es el margen de
libertad de los espacios subnacionales en materia de regulación de derechos y
libertades cuyo canon lo ha venido fijando la escala nacional y que ahora se ve
enriquecido por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos?
Ya no hay espacio
en el derecho argentino para considerar que los tratados de derechos humanos
requieren no solo reglamentación sino adhesión provincial, pues el art. 75 inc.
22 es absolutamente claro y la mera disposición del art. 28 del Pacto de San
José de Costa Rica en su cláusula federal despeja cualquier duda (11).
Por ello hay una
creciente jurisprudencia en Argentina que obliga a los municipios en esta
materia cuando hacen de menos en relación a los estándares del bloque
humanitario: en relación a discapacitados, a vivienda social o menores, los
fallos son claros sobre la directa operatividad en sede local de estos “pisos”.
Si son operativos vía judicial cuando no se cumplen, del mismo modo cuando por
imperio propio los municipios los aplican.
Así como el
federalismo en Occidente se rediseño durante el S. XX en tiempos del Estado de
Bienestar, también lo hará en el S. XXI bajo el paradigma de los derechos
humanos. En el S. XX una parte de ese rediseño causó no pocos problemas y mal
usado fue objeto de vaciamientos competenciales locales, de lo cual dio cuenta
buena parte de la obra y la prédica de Pedro Frías, quién avizoró con absoluta
claridad el proceso actual.
“Ha nacido la
gestión intergubernamental. Como anticipó Antonio La Pérgola, el federalismo ya
es tanto normativo como contractual…las relaciones, no siempre horizontales
pero de cooperación, de coordinación, de decisión. La gestión
intergubernamental es contractual. Yo conocí un federalismo meramente
normativo. Política y administración son cada vez más interacciones entre
diferentes niveles de gobierno, interacción tan importante como la asignación
de competencias a la Nación, a las provincias, a los municipios, es la
interrelación entre ellas. La gestión intergubernamental es la única compatible
con la dimensión territorial” (12).
Veremos entonces si estos presupuestos jurídicos se comprueban por parte
de los municipios argentinos, para lo cual analizaremos varias de sus
principales medidas tomadas en relación a la pandemia.
3-Cierres municipales y aislamiento de ciudades
dispuesto por Provincia:
Constatamos dos tipos de cierres físicos de ciudades como mecanismo de control
de la pandemia: Los bloqueos (parciales y totales) dados por los propios
municipios y el aislamiento sanitario dispuesto por la autoridad provincial en
casos de gran circulación del virus.
El bloqueo total -pero a veces parcial- de los ingresos de ciudades y
pueblos fue fue una de las primeras medidas que se tomaron a nivel local, lo
cual provocó diversas reacciones sociales pero también gubernamentales.
Hay que distinguir un cierre total de uno parcial. El primero es
inconstitucional (por razones de incompetencia municipal) y el segundo es
válido, en tanto el cierre parcial se realiza con la finalidad de concentrar
todos los controles para asegurar las entradas y salidas de cada localidad.
Ante esto algunos
juristas vieron “un cierre inconstitucional de fronteras” (13) cuando la
interdicción de circulación subnacional y local por razones de salud pública es
una facultad elemental en nuestro diseño federal. Ello acontece en cualquier
materia sanitaria e incluso ambiental de rutina.
La
proporcionalidad se funda en que resulta imposible contar con personal público
de control las 24 hs circundando una localidad, por ende la única medida
posible de control es el cierre temporal de ingresos, en tanto ello no impida la circulación de servicios
esenciales o personas excluidas de la ASPO. Esta debe ser la regla fundamental
que sigan los gobiernos locales, lo que lamentablemente no ha ocurrido.
La interferencia local en este caso no solo lesiona el orden federal sino
también constituye una infracción a la ley nacional de abastecimiento y de los
artículos 194, 248 y concs. del Código Penal. Así lo entendieron algunos
juzgados penales con causas en curso respecto del cierre total local de rutas
provinciales.
El Gobierno de la Provincia de Santa Fe denunció
penalmente al Presidente de la Comuna de Correa por bloquear la circulación de
la ruta nro. 9 y por otro lado un Fiscal de San Jorge en la misma Provincia requirió
de oficio el levantamiento del vallado que había colocado la Municipalidad de
Sastre sobre la ruta provincial nro. 64, puesto que además impedía el acceso a
tres localidades vecinas.
Otra medida
tomada a nivel municipal fue la prohibición de ingreso y sobre todo permanencia
en el municipio de “vecinos no residentes” por parte de gobiernos municipales
de ciudades turísticas o con casas de fin de semana. La validez de esta
excepcional medida surge del mismo art. 2º del DNU 297/20 que fija como lugar
para la cuarentena la “residencia habitual”, lo cual no alcanza a una vivienda
de fin de semana.
La condición de “vecino” -tan afín a nuestro derecho municipal- no es
otra que la de tener registrado el domicilio en una localidad, lo que determina
entre otras cuestiones la condición de elector pasivo y activo en los comicios
de las autoridades locales pero también provinciales y nacionales.
Desde ya que la medida local de prohibición de ingreso de vecinos no
residentes tutela de modo doble, pues preserva la propia localidad del virus pero
también al resto de ciudadanos nacionales, en tanto coadyuva con la prohibición
de circulación que es el objetivo central del ASPO.
“Desde
encumbrada doctrina constitucionalista, desde medios periodísticos que hacen de
la rápida crítica un mandamiento, solo observan la letra de la norma o lo que
creemos que es, sin advertir que desde el centro porteño y en salones
confortables, la mira difiere geométricamente del imperio de la necesidad urgente
de contestar demandas sociales y preservar la territorialidad con todos sus
accesorios, que esa pequeña patria que constituye el municipio…Ante los
hipotéticos desbordes hospitalarios en ciudades cuyas instalaciones son
acotadas y en algunos pocos inexistentes, quién mide esta probabilidad es sin
dudas el gobierno local, y por tal motivo el desaliento de turismo de fin de
semana largo fue instalado por autoridades municipales y ulteriormente apoyadas
por el propio gobierno federal para evitar contagios masivos” (14).
El segundo tipo de cierre de ejidos locales fue determinado ya por
autoridades provinciales, sea el ejecutivo o el poder judicial, en estos casos
para evitar que el virus se propague hacia otras localidades, al revés de las
medidas locales que buscan evitar que el virus entre. De modo muy gráfico, un
caso el cierre local tiene como objetivo evitar que el virus “entre” y en otro
caso el cierre local es para evitar que el virus “salga”.
La primera ciudad argentina puesta en aislamiento total fue la
santafesina de Ceres, mediante una medida que se mantuvo durante 20 días. De
inmediato su vecina localidad de Selva, Provincia de Santiago del Estero.
En ambos casos los ejecutivos provinciales solo aplicaron uno de los
medios idóneos de control que recomienda en este caso la OMS, lo cual indica
con claridad el “Informe de Situación del Ministerio de Salud de la Nación” del
19-3-20, donde se indica precisamente que será inevitable el “bloqueo masivo de
ciudades con casos confirmados y evidencia de transmisión”.
Pero también se dio un caso de aislamiento sanitario total de una ciudad
por decisión judicial, como aconteció en Loncopué, Provincia de Neuquén. Allí se
registró un brote grave, pues donde residen 6.000 personas fallecieron 2 y 24
estaban infectadas por covid-19. La Justicia Penal Provincial indicó la medida
sanitaria de cierre total y luego el Municipio adhirió a la misma, ocurriendo
lo mismo que hace un año cuando se registró el brote de hantavirus en la
Patagonia.
“Se ha desconocido que la Provincia de Chubut dispuso el aislamiento total
del pueblo de Epuyén en enero de 2019 ante la epidemia de hantavirus: en una
localidad de 3.000 habitantes se registraron 26 contagios y 8 muertos en pocas
semanas, por lo que el cierre total del pueblo fue un hecho traumático pero
necesario. La Provincia acudió también a una acción judicial penal para aplicar
el aislamiento…Epuyén es el primer aislamiento sanitario por virus que se dio
en Argentina, lo que ocurrió hace apenas un año. Es inexplicable que
institucionalmente no lo recordemos desde el derecho” (15).
4-Validez e
invalidez de medidas más intensas municipales (barbijo social, desinfecciones y
veda de alcohol):
Desde hace décadas
los estudios de federalismo jurídico demostraron que este es un sistema que
actúa mediante “caos y cooperación”, así como también son conocidas las teorías
de los bancos de prueba local o subnacional -con sólido sustento en la Teorái
de Sistemas- por las cuales si una experiencia resulta exitosa la misma se
expande al conjunto y si fracasa se la invalida (16).
Con sumo realismo y
respeto por nuestro federalismo, el esquema sanitario nacional de emergencia
permite modulaciones subnacionales y locales en la materia. Esta es uno de los
grandes legados que nos dejará esta dura experiencia.
Tanto el DNU 260/20 (art. 2º, 7º, 8º, 11º, 18º y 19º) como el DNU 297/20
(3º, 4º, 5º, 6º, 10º y 11º) y su posterior DNU 408/20 (art. 3º, 5º, 8º y 9º) remiten
a la autoridad provincial y local para garantizar el control de la pandemia. Y esto es así por la simple razón de que los
gobernadores y los intendentes son agentes del Gobierno Federal según dispone
el art 128 de la CN, al que remite el art 10º del DNU 297/20.
Pero además por una razón fundamental que precisamente caracteriza ya no
al derecho sino a la misma sociedad contemporánea: el principio de proximidad.
Aquel nivel de gobierno que más cerca esta de los problemas es el que está en
mejores condiciones de afrontarlo. Desde ya, no por una acción aislada y
unilateral sino todo lo contrario, asistido por los niveles superiores (el
viejo principio de subsidiariedad) y coordinando entre todos los niveles,
puesto que los problemas contemporáneos requieren estrategias “en red”.
Prueba de ello es
que varios municipios y luego algunas provincias fueron los primeros en
disponer la obligatoriedad del barbijo social, la toma de temperatura en ciertos
sitios públicos o privados de acceso público, el cierre de actividad comercial
con horarios más restringidos o la organización de la circulación para las
compras por número para o impar del DNI.
Del
mismo modo un control más fuerte en los ingresos y egresos de las ciudades, no
solo tomando la temperatura sino también desinfectando vehículos y camiones e
incluso estableciendo puestos sanitarios. En este último caso, la medida no
solo resulto tuitiva a nivel local sino proactiva respecto de los choferes de
camiones quienes en ocasiones no contaban siquiera con un sanitario habilitado
en estaciones de servicio por el temor social al contagio.
Insistimos
con que el bloque sanitario de emergencia nacional es operativo en todo el
territorio y solo requiere adhesión subnacional y local en materias propias. Pero a
su vez, Provincia y Municipio pueden dictar sus propias disposiciones en la
medida que no repugnen a las nacionales. Como en materia ambiental, pueden
hacer de más y no de menos: si hacen de menos rige el bloque nacional y si
hacen de más rige el subnacional y local.
Dichas facultades locales son
elementales en nuestro federalismo (CN arts. 5, 123, 75 inc. 30, 41 y
constituciones provinciales) y en este caso aparece una doble tutela, pues al
resguardar la salud de sus vecinos simultáneamente se resguarda la salud
nacional.
Nuestro sistema
federal permite a las Provincias y en su modo a los municipios la toma de medidas
idóneas para tutelar a su población por razones de salud pública. Ello acontece
en cualquier materia sanitaria o ambiental de rutina. Claro que para ello el
municipio no puede legislar sobre materia ajena o vedada, como es el caso de la
cláusula de comercio (17).
Puede incidir sobre
ella y regular aspectos puntuales, pero en principio no está autorizado para
regular directamente sobre “compra-venta de productos de libre circulación
nacional”.
Esto es lo que
sucedió en alrededor de 50 municipios que vetaron la venta de bebidas
alcohólicas por considerar que durante la pandemia este producto resultaría
perjudicial por promover los encuentros sociales o inducir la violencia
doméstica y de género, lo que afectaría el ASPO.
Aunque pueda distinguirse
el grado de alcohol de estos productos, tal como lo hace el Código Alimentario
Argentino que en su cap. 13 establece que el vino es un alimento, ello
determinaría como invalida la prohibición municipal absoluta.
Es cierto que la
política pública argentina en materia de lucha contra el alcoholismo es pobre,
lo que reconoce el propio Estado en sus reportes técnicos. Hay escasa
aplicación del plexo vigente en la materia: ley 24.788 de lucha contra el
alcoholismo, ley 26.657 de adicciones y su conexa 26.586, además de la ley
26.061 sobre derechos de los niños. En general hay consenso internacional sobre
ciertas medidas sanitarias como la regulación intensa de horarios y lugares de
venta de alcohol, los impuestos que desalienten su consumo, o la veda de publicidad
(18).
Está claro que por
dicho plexo y por normativa propia provincial y municipal los gobiernos locales
tienen un amplio margen de regulación en la materia, pero no pueden como regla
fijar prohibiciones absolutas de comercialización.
Se aclara muy bien
esta cuestión en un interesante fallo de la Cámara Contencioso-Administrativa
nro. 1º de Santa Fe -“Energy
Group SRL c/ Municipalidad de Santa Fe” , A y S, T. 12, pág. 209- del 24-4-2008: “Es posible, entonces, distinguir las potestades vinculadas a
establecer que producto destinado al consumo humano se comercializa, circula y
expende en el territorio nacional, de las relacionadas a la fijación de
condiciones –entre otras- de tiempo y lugar en que dicho producto puede
comercializarse. La regulación de estos últimos aspectos prima facie serían del
resorte de la autoridad local, encargada también de habilitar los respectivos
negocios…Al respecto y parafraseando a la Cam. Cont. Adm. nro. 2 de Rosario (autos “Servi
Sur del 14-3-2002) –en relación a la prohibición de vender bebidas alcohólicas
en estaciones de servicios- no se
prohíbe la comercialización de estas bebidas energizantes en el ejido
municipal, ni se requiere determinadas exigencias...ni se regulan las
condiciones en que deben efectuarse las transacciones sobre los mismos, lo que
importaría regulación del comercio
....por el contrario, la norma cuestionada se limita a regular –por razones
vinculadas a la salud pública-condiciones que en principio harían al contenido
y alcance mismo de la habilitación”.
La participación municipal en el esquema
sanitario de emergencia se da también por el DNU 408/20 que regula la nueva
fase del proceso. En su art. 3º determina que
“Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias
podrán decidir excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo
y obligatorio” y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a
determinadas actividades y servicios, en Departamentos o Partidos de sus
jurisdicciones, previa aprobación de la autoridad sanitaria local “ sujeto ello
a una serie de requisitos.
Dicha norma fija
un esquema de coordinación provincial-municipal para la autorización para
caminatas recreativas en su art. 8º y refuerza
una vez más el criterio de concurrencia y coordinación en el art. 9º:
“Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público
nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades municipales, cada una en
el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización
necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco
de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias”.
5-La Nación delega en los municipios el
control de la ley de abastecimiento:
La profundización
del esquema federal en el bloque sanitario de emergencia se ha dado en el DNU
351/20 por el cual delega en los gobiernos provinciales y municipales algunos
tramos de la vieja ley de abastecimiento -año 1974- que fue modificada 40 años
después -año 2014.
En su art. 2º “se
convoca a los Intendentes e Intendentas de todos los municipios del país a
realizar en forma concurrente con la Nación, la fiscalización y control del
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución de la Secretaría
de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo nro. 100/20…en los
supuestos comprendidos en el art. 15 de la ley 20.680 (art. 2º)”.
En su art. 3º
establece que los municipios se ajustarán al procedimiento y acciones previstas
en los arts. 10 y 12 de la Ley de Abastecimiento (en adelante LA) mientras que
el juzgamiento de las infracciones corresponderá a la Secretaría de Comercio
Interior.
El art. 4º fija
idéntica delegación en los gobiernos provinciales y de la CABA, en este caso en
los supuestos de los arts. 3º y 8º de la LA. “Encomiéndese a los Gobernadores y
Gobernadoras a coordinar estas acciones con los intendentes e intendentas de
cada jurisdicción, conforme las normativas Provinciales y Municipales”.
Con buen criterio Nación
entiende que las severas medidas sanitarias que se han dictado requieren un
debido control sobre el mercado para que este no se desborde, precisamente
porque debe asegurarse el abastecimiento no solo de insumos críticos de salud
sino contener los precios de la canasta básica alimentaria.
No entraremos a
analizar los eternos debates que hubo y habrá sobre la LA, solo recordar que la
misma es parte de un entramado regulatorio junto a la normativa de lealtad comercial, defensa de la
competencia y derecho del consumidor, a lo cual podemos agregar el bloque de
derechos humanos en su faz de derecho
colectivo como son la salud, la alimentación y anexos.
“Dentro del marco
de emergencia sanitaria que atraviesa nuestro país es dable que se dicten
normas, decretos o resoluciones que tiendan a poner al día las prácticas
comerciales a nuevos estándares de comercialización que garanticen el resguardo
de los derechos de los consumidores y usuarios frente a prácticas de
aprovechamiento y abusos “(19).
El DNU 315/20 es
una innovación muy importante en la materia, pues de una vez por todas la
Nación ha reconocido el papel fundamental que tienen los municipios en la
materia comercial y de consumidores, lo cual por cierto va mucho más allá de la
pandemia.
“La medida
resulta proporcionada a los fines que pretende, dado que los gobiernos locales
están en mejores condiciones operativas de controlar in situ, es decir, en el
terreno, posibles infracciones y las modalidades que asuman las mismas” (20).
La LA tiene
entonces a partir del nuevo DNU un nuevo esquema de tipo concurrencial que
alcanza a los cuatro órdenes de gobierno argentinos. Si bien la LA es una norma
de carácter federal no hay obstáculo alguno a que la misma disponga que algunos
de sus tramos competenciales se asignen a la autoridad subnacional.
La Nación
mantiene su rol regulador y fiscalizador en cuanto las infracciones afecten el
comercio interjurisdiccional. Las Provincias pueden ejercer algunas facultades
de regulación (si Nación no fija precios máximos los fija la Provincia o si los
fijó Nación, Provincia puede reducirlos en determinados supuestos) y
naturalmente tienen facultad de sanción cuando las infracciones afecten el
comercio provincial.
En cuanto a la
terminología de la norma se usa la expresión
“municipios” pero también la de “intendentes e intendentas”. Estos
últimos en nuestro país son los titulares
de los ejecutivos municipales que son parte de un gobierno municipal cuya
figura jurídica es “la municipalidad”.
Pero hay
gobiernos municipales que no son municipalidades sin que dejan de ser
autónomos. Tal el caso de las comisiones comunales santafesinas o cordobesas.
En nuestro país contamos con casi 2.300 gobiernos locales de los cuales 1.200
son municipalidades y el resto no (es difícil su número exacto porque lo fija
cada Provincia y su existencia crece o decrece según los fenómenos
demográficos).
Por ende el DNU
alcanza a todo tipo de municipio, no importa si es o no municipalidad en la
medida que sea autónomo. Desde ya, cada Provincia aclarará esta cuestión al
reglamentar el tema como lo habilita el mismo DNU y es una competencia
institucional específicamente provincial.
Así lo hizo la
Provincia de Santa Fe aclarando que el control de precios lo realizarán no solo
las municipalidades sino también las comunas, reservándose para sí la etapa
sancionatoria. Otro tanto hizo la Provincia de Buenos Aires por decreto
177/2020 de manera similar.
Sin embargo se han
alzado voces contrarias a la clara letra y objetivo del DNU 315-20 en relación
a los municipios, mediante una interpretación restrictiva: “Podría sostenerse
que los destinatarios de las facultades de regulación, fiscalización y sanción
en el régimen de la LA deberán ser exclusivamente entes u órganos de la
jurisdicción “provincial” o “nacional”, según corresponda, sin que pueden
transferirse al nivel municipal…“La LA es una norma de carácter federal (ajena
al derecho común) que al delegar facultades legislativas en el Poder Ejecutivo
Nacional y los ejecutivos provinciales debe ser interpretada de manera
restrictiva conforme jurisprudencia de la CSJN. Máxime cuando debido a la
autonomía municipal, el control que los gobernadores provinciales ejercen sobre
sus órganos y funcionarios dependientes es mucho mayor que aquel que pueden
eventualmente ejercer en relación a las autoridades municipales” (21).
Más allá que la
cita de la CSJN que indican los autores se ha omitido al pie -lo que impide su
control argumental- es claro que no abogamos por una delegación de facultad
reguladora por la simple razón que esta última es una materia nacional bajo
todo punto de vista, pero no así la etapa de fiscalización e incluso de
sanción.
Sobre la primera no
hay obstáculo en su delegación nacional directa a los municipios (sobre lo que
nos detenemos al final) y sobre la segunda depende de lo que cada provincia
establece en el punto, pues esto hace a su diseño institucional de base. Así,
hay provincias que delegaron todo el proceso consumeril a nivel local y otras
lo dividen entre municipio y provincia, pero sobre lo que no hay duda es que la
tendencia es hacia la descentralización incluso en la etapa sancionatoria por
el simple motivo de que el municipio es un nivel de gobierno “territorial” por
lo que tiene en su seno las facultades ejecutivas y legislativas pero también
judiciales (22).
En cuanto al
argumento del control provincial sobre los municipios el mismo tampoco es
posible por su carácter autónomo, todo lo cual indica que muchos administrativistas
siguen anclados en una noción centralista y jerárquica del Estado y de la
sociedad.
El tema más
novedoso es la directa delegación nacional de materias a los municipios, pues si bien el derecho municipal
es de base provincial en su regulación y alcance (art 123 CN) no implica que determinadas
materias se asignen directamente por Nación sin pasar por el filtro provincial,
al menos cuando esto sea necesario precisamente para la finalidad nacional.
Es más, hay
supuestos en los que existe “modificación de la competencia municipal por ley
nacional”, tal como acontece en la materia derechos humanos, pues como estos
son un piso prestacional y obligatorio para todas las autoridades
gubernamentales. Por ende cuando Nación firma un tratado va de suyo que las
estructuras subnacionales deben adecuarse en su organización al mismo.
La ley nacional
26.061 de protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes entre otras cuestiones determina los alcances del “interés
superior del niño” respecto de todo tipo de política estatal, lo cual reduce la
discrecionalidad a nivel municipal para diseñar un presupuesto público u obliga
a los gobiernos locales a numerosas prestaciones sociales y asistenciales
respecto del menor en situación de vulnerabilidad. Esta norma nacional resulta
así un complemento de las leyes orgánicas provinciales o cartas orgánicas
municipales, introduciéndose en el esquema competencial municipal de modo
novedoso.
La ley nacional
25.724 creó el Programa Nacional de Nutrición y Alimentación en cumplimiento del deber
indelegable del Estado de garantizar el derecho a la alimentación de toda la
ciudadanía. La autoridad de aplicación es nacional pero con una básica
coordinación provincial y municipal en todo el país, siendo clara la
responsabilidad municipal fijada por el art. 8º.
“Hemos visto que en
nuestro sistema competencial municipal la Nación no puede dictar leyes de base
como en España o reglar aspectos municipales, pues esta es una competencia
provincial. En este caso igualmente no se ha invadido esta competencia porque
lo que se hace es reglamentar un aspecto de un deber internacional –obligación
alimentaria- a cargo de todos los niveles del Estado. Como un piso de los
derechos humanos este es obligatorio y operativo en todas las jurisdicciones,
de allí que la ley solo reglamenta un aspecto muy simple y operativo de la
materia” (23).
Materias como el Hábitat,
el Ordenamiento Territorial o la Salud
Pública bajo una concepción de derechos humanos inciden e incidirán también
sobre las competencias municipales de modo directo. Es un camino que se ha
iniciado y es irreversible, siendo el DNU 315/20 un excelente ejemplo de este
proceso.
Lo que estamos
transitando en una mutación misma de la autonomía municipal, donde una visión estática, estatalista y
naturalista ya no es posible. En nuestro tiempo se impone una visión dinámica,
flexible, relacional y asentada en una clara concepción sistémica, por ende
abierta y en diálogo con el entorno.
La pandemia, seguramente entre otras
enseñanzas, nos dejará en pie un mejor esquema federal pero también municipal.
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23-Marchiaro, Enrique.
Op. Cit, 2016.
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