DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
MUNICIPAL.
Enrique J. Marchiaro.
En nuestros días, nuestro Estado y nuestra sociedad transitan de un
modelo jerárquico, que se desdibuja, a otro basado en la coordinación, la
integración y la descentralización; es decir, muta hacia un modelo multinivel o
directamente complejo.
En otras palabras, pasamos de una
sociedad configurada en torno de la metáfora de la pirámide a otra que lo hace en la red. Es un proceso
abierto, que vivimos, donde lo viejo constituye parte de lo nuevo y lo nuevo
aún no termina de nacer.
En este nuevo escenario, las
ciudades no solo ocupan un papel que antaño no tuvieron sino que sus roles son
diferentes aún en la dimensión urbana, pues en su función han dejado de ser
lugares para integrarse en la red global de flujos. De allí la transición entre
la territorialización-desterritorialización, en la que las ciudades son un
vector. Y un actor de la sociedad global, no solo de la sociedad nacional de la
que son parte originariamente.
Así como las ciudades mutan, también
el derecho. Pasamos
de un sistema jurídico cerrado a uno abierto, de uno estático a otro dinámico,
de una lineal a otro sistémico, de uno jerárquico a otro heterárquico, de uno
legalista a otro principista, de uno monológico a otro dialógico.
La otra gran
transformación del derecho contemporáneo está dada por el deslizamiento de sus
fronteras o contornos: hacia arriba por la globalización e internacionalización
y hacia abajo por la descentralización y el federalismo.
Vivimos una
reconstrucción del federalismo. Esta forma de Estado se
recreó a partir del fin del Estado de Bienestar pero también del agotamiento
del Estado Neoliberal. Todo indica que se está
creando un nuevo Estado, por ahora con notas diferentes en las escalas
nacional, trasnacional y subnacional, lo que determina caracterizaciones
parciales y no totalizantes, pues las condiciones en que se da y las
cosmovisiones que le son inherentes no permiten articular una teoría general.
Pero el federalismo está convirtiéndose en principio articulador de este
complejo y difícil proceso.
La génesis de la
sociedad mundial no se produce bajo el liderazgo de la política internacional,
apenas que la acompaña. Tampoco es una mera red económica, sino un verdadero
proceso policéntrico que no puede ser controlado desde fuera. Por ello es un
error el enfoque estatalista, puesto que el proceso de constitucionalización
internacional se da –entre otras formas- a través de derechos humanos con
fuerza vinculante respecto de los poderes internacionales, incluidos los
Estados nacionales.
Estas notas van
conformando lo que se ha denominado neoconstitucionalismo. Las
sociedades pluralistas actuales asignan a la constitución no la tarea de
establecer directamente un proyecto predeterminado de vida en común, sino la de
realizar las condiciones de posibilidad de la misma.
Es que los
sistemas sociales no tienen más una lógica unilateral y cerrada, donde la norma
previa contemplaba todos los supuestos, regulando así la realidad de un modo
finalista. En la actualidad los que imperan son los principios o las normas
genéricas que regulan procesal o relacionalmente, materializándose la solución
en el caso concreto.
Esto es el pan de
cada día en materia de derechos humanos. Y uno de los derechos que está en
construcción precisamente en la escala ciudad, es el derecho a la ciudad.
En el derecho a la
ciudad converge la iniciativa colectiva de diversas redes internacionales de
impulsar procesos conducentes a la formulación de una Carta Mundial por el
Derecho a la Ciudad y su adopción como un nuevo derecho humano de carácter
colectivo.
Aunque algunas de
sus disposiciones replican derechos insertos en los instrumentos de derechos
humanos más tradicionales, como los DESC, ello se hace en relación directa al
tema ciudad, concretizando los mismos en esta escala.
Pero la mayoría
son derechos específicos de la cuestión urbana en clave de derechos humanos, lo
que constituye en sí una verdadera interfaz ciudad-derechos humanos, la cual es
un nudo exquisito de articulación local-global que hace a la esencia de ambos.
Del derecho a la
ciudad hay que pasar obligatoriamente al derecho de la ciudad, que en Argentina
es el derecho municipal, en otros lugares es derecho local, lo cual podemos
usar como sinónimos.
Partimos de una premisa
con la que insiste Antonio M. Hernández: “el derecho municipal es el derecho de
la ciudad”. Entonces toda transformación en esta unidad territorial implica una
mutación del derecho y de las formas de estado. A su vez, las mutaciones del
derecho impactan sobremanera sobre la ciudad.
El derecho
municipal -a diferencia del resto- solo existe en interactuación con otras
ramas (derecho administrativo, derecho público provincial y constitucional,
derecho ambiental, derecho urbanístico, derecho del consumidor, de la
minoridad, económico, etc.) y escalas (supranacional, nacional, provincial e
interlocal). Va funcionando más bien como un “derecho en red” y no como un
corte o rama del sistema jurídico.
Y aquí hay una
clave fundamental para comprender como funciona o que es el derecho municipal.
No todo lo que pasa en la ciudad es derecho municipal a secas: muchos fenómenos
urbanos son captados por otros derechos, nacionales o subnacionales, y ello no
afecta al derecho local ni a la autonomía municipal.
Esto es así porque
el derecho municipal solo atiende a los fenómenos “locales”, no a los fenómenos
urbanos, pues hay muchos aspectos de la ciudad o de la urbanidad que no son
locales. Es más, algunos fenómenos pueden comenzar siendo locales y por su
escala luego pasan a ser subnacionales (sectores del medio ambiente) o
nacionales (transporte metropolitano).
Claro que lo
municipal atiende también a lo interlocal e incluso a lo multinivel, pero desde
la escala local que actúa en intersección con estas. Ello es un tema muy nuevo
y de carácter crítico sin duda, sobre todo en la faz territorial de estos
fenómenos.
El derecho
municipal tiene en la autonomía municipal la clave de bóveda para identificar
cuáles son los contenidos, los límites, las posibilidades y los conflictos
inevitables que como régimen jurídico en el Estado tuvo y tendrá.
Una visión estática, estatalista y “naturalista” de la autonomía
municipal ya no es posible, incluso ni siquiera fue válida desde el punto de
vista histórico-jurídico en sus orígenes. Pero en tiempos de la postmodernidad
se impone una visión dinámica, no estatalista del derecho ni de la autonomía,
asentada en una clara concepción sistémica, abierta al entorno del que siempre
debemos partir.
La autonomía municipal es así un concepto que implica integración y no
ruptura, atención en los procesos más que en las estructuras, en las funciones
y no en las supuestas naturalezas jurídicas. En fin, en el futuro más que en un
pasado al que ya no podemos volver, pues si la ciudad fue sinónimo de autosuficiencia
hoy lo es más bien de un nudo o cruce de procesos.
Y la interacción
derecho municipal-derechos humanos reconfigura la misma autonomía municipal,
pero seguramente con el tiempo al mismo bloque de derechos humanos, pues no se
trata de una mera conexidad entre los mismos sino de una actuación en interfaz,
una interlegalidad, como bien nos enseña Sousa Santos.
Claro que los
derechos humanos vistos desde abajo, desde lo local, se pueden ver diferentes
de cómo se los ve desde lo nacional o lo internacional, pues la escala hace al
fenómeno.
Qué son, cómo se
da su contenido, cómo su reglamentación es un tema difícil para quienes no
estamos en el campo de los derechos humanos y actuamos con los mismos desde el
campo local. Por ello seguramente tenemos limitaciones en el punto, las que son
inevitables por la especial posición epistémica que tiene quién esto escribe,
en relación a un tema y un nivel regulatorio internacional para el que no todos
estamos preparados.
El proceso es muy nuevo, hace apenas veinte
años las constituciones nacionales y luego las respectivas cortes reconocieron
el carácter de normas jurídicas a los derechos humanos y hace menos de diez
años se creó el control de convencionalidad, por el cual se deja perfectamente
aclarado que los jueces ordinarios de cada país tienen el deber de aplicar el
bloque de derechos humanos.
Estamos pasando entonces de una visión
desterritorializadora de los derechos humanos (los mismos solo tenían vigencia
en el sistema internacional) a una visión territorializadora, en tanto son los
sistemas nacionales y luego subnacionales quienes los ponen en vigencia.
Los derechos humanos son normas de “ius cogens”, por
ende son normas imperativas, inderogables e indisponibles. Su otro rasgo es que
tienen un contenido mínimo. Son un piso en relación con los demás derechos de
los que puede ser titular un ser humano, en tanto ese piso se identifica con la
dignidad.
Solo se incluyen entonces los derechos fundamentales
y en su contenido esencial. Esto permite entonces que la fuente interna tenga
un margen suficiente de reglamentación.
Además, cada sistema protectorio es subsidiario de
cada sistema nacional, por cuanto el primer lugar de concretización de los
derechos humanos es el espacio territorial de cada Estado. Solo si en el mismo
se violan cabe luego el control externo.
En ese ida y vuelta entre el sistema
internacional-regional-nacional-subnacional-local es donde hay un margen de
apreciación que hace a la reglamentación, a la puesta en vigencia concreta en
situaciones concretas.
Esto significa que los ciudadanos en los estados
federales tienen un doble sistema de derechos: uno nacional y otro subnacional.
El nacional opera sobre todo el territorio y fija una especie de piso común,
mientras que el subnacional se da en cada estado-parte de la federación y nunca
puede legislar en menos sino en más, pues si legisla en menos se aplica la
legislación nacional.
Esta es la tendencia en el mundo. Por ello con gran
claridad Bidart Campos se preguntaba: “¿Pueden las provincias ampliar y
maximizar el sistema de derechos que emana de la constitución federal? ¿La
constitución federal lo exige a las provincias como mínimo o como techo máximo
insuperable?
Y el daba una respuesta que sigue fijando el canon :
“las provincias pueden luego acrecentar el sistema de derechos, pues las
garantías –que dan cobertura a los derechos- son un tema de derecho provincial;
los derechos son susceptibles de incremento provincial a condición de que con
ello no se altere el reparto de competencias (lo que ocurría si las provincias
quieran regular sobre derecho de fondo) y en el caso de derechos cuyo sujeto
pasivo sea la provincia, esta es la que asume por decisión propia obligaciones
más gravosas, satisfaciendo con su cumplimiento mejores contenidos en los
derechos emanadas de la constitución federal (Bidart Campos, 1998)”.
Los temas del federalismo son complejos, en tanto
esta forma de estado lo es. Pero hemos visto también que la gran nota de la
sociedad contemporánea es la complejidad, de donde esta cuestión debe ser la
regla entre nosotros.
Así, el mayor poder regulatorio subnacional en
materia de derechos es un tema complejo, por cuanto la mayor cantidad de
competencias que hay entre Nación y Provincias no son las propias sino las
concurrentes. Y en estas bien puede la provincia regular de más.
Vemos de nuevo como estos temas requieren no solo
una visión del federalismo más dúctil y flexible sino un verdadero cambio de
lenguaje. Por ello la articulación entre derecho y redes o la noción de
pluralismo jurídico y aún de derecho administrativo global y administración
multinivel, que explican provisoriamente este nuevo estado de la relación entre
el derecho la sociedad y el Estado en tiempos de complejidad.
La interfaz –zona de comunicación o acción de un
sistema sobre otro o bien espacio donde se desarrolla una interacción- es un
concepto devenido de la informática que tiene uso reciente en el campo social.
No solo han caído las teorías totalizantes sino que
tampoco es posible una teoría común que dé cuenta de fenómenos diversos, leídos
a su vez desde diversos saberes. En todo caso se puede aspirar a una especie de
teoría de la traducción. Y esto ocurre no solo entre teorías de diversas
ciencias o espacios, sino también al interior de una misma ciencia o saber.
Cómo funciona la interfaz derechos humanos-derecho
local, enfocando la cuestión desde el primero de sus polos y luego desde el segundo, es un tema al que
nos estamos avocando.
Es que en América Latina la práctica institucional
indica que la vigencia plena de los derechos humanos está muy lejos, sobre todo
en materia económica y social.
Se les hace muy difícil a los tres niveles del Estado
cumplir con los estándares que fija el bloque, pero aun así vemos un fenómeno
incipiente: no pocos municipios comienzan a cumplir por sí mismos, aplicando
directamente por sí el bloque de derechos humanos.
Y allí se da una paradoja institucional: ni el nivel
nacional ni el subnacional aplican el bloque y cuando lo aplican los
municipios, esto parecería un techo en relación al piso que los otros niveles
superiores vienen haciendo en materia de derechos.
Por ello decimos que el piso se parece a un techo: lo
real es que cuando los municipios aplican por sí los tratados de derechos
humanos lo que hacen simplemente es aplicar el piso, que estos instrumentos
mandan para todos los niveles estatales. Quienes están por debajo del piso
serían los niveles que omiten estas disposiciones. Estarían así en un subsuelo.
Claro que en los Estados federales el sistema de
derechos es de base nacional-subnacional, por ello en principio los municipios
no tienen competencia para fijar derechos, salvo aquellos que tienen que ver
con sus competencias directas (por ejemplo organización institucional, formas
de participación en el municipio, pero no derechos exigidos a terceros por
encima de los que fije el sistema nacional-provincial).
Ahora bien, cuando el municipio aplica por sí el bloque de derechos humanos,
debe tener como en todo proceder
municipal una sola condición: ajustarse a su competencia. No se puede obrar
extramuros en lo territorial ni en lo competencial.
Es mejor partir del mínimo competencial para luego ir
creciendo. Este mínimo competencial en materia de derechos humanos indica que
el municipio no puede adicionar derechos en los sistemas federales, salvo que
lo haga en competencias propias sobre su sistema institucional.
Habrá que distinguir muy bien entre la potestad del
Estado de “regular sobre derechos humanos” que “cumplir con los derechos
humanos”. En el primer caso se trata de normas que dicta el Estado y se aplican
para sí pero también para terceros, haciéndolos exigibles a los ciudadanos
respecto de otros ciudadanos. Se trata de la dimensión horizontal de los
derechos humanos, algo que también es nuevo en el mundo.
En el segundo caso se trata simplemente de otorgar
aquellas prestaciones, aquellos servicios y aquellos mínimos que imponen los
tratados en su obrar estatal. Aquí los municipios están tan obligados como
nación y provincia respecto de los tratados de derechos humanos, porque son
parte del Estado como organización territorial del mismo.
Estamos aquí en el corazón de la interfaz derechos
humanos-derecho local. La fase descendente de la aplicación de los tratados
tiene en los municipios un actor cada vez más relevante. Por ello debemos ver
nuevamente la cuestión de las competencias locales, puesto que se trata de
dilucidar ya no si los gobiernos locales pueden ser objeto de reclamo, sino
también si pueden desde sí mismos regular derechos en base al bloque de derechos
humanos.
El bloque no determina por sí tal o cual competencia sino que configura
las competencias existentes. En el reparto de competencias entre
Nación-Provincia-Municipio es donde se ve que responsabilidad –parcial y sobre
todo concurrente y colaborativa- tienen cada uno.
Los tratados de derechos humanos no crean competencias sino que las
reconfiguran: las obligaciones que impone al Estado en su conjunto se ejercen
según el grado de atribuciones constitucionales que cada nivel del Estado
tiene. Y a los tres, sin duda alguna, les son exigibles, claro que en el orden
de su competencia.
Estamos en una transición y de ello da cuenta la interfaz derechos humanos-derecho local. Una
transición que va construyendo una red, no una pirámide.
Agradezco por el tema. es muy interesante, puesto que nos permite visualizar los derechos humanos, desde el ámbito municipal. felicidades y éxitos. Me agrada la temática.
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