XI CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO CONSTITUCIONAL.
Tucumán, Argentina. Setiembre 2013.
Sesión nro. 4. Comisión 4C.
“AUTONOMIA MUNICIPAL, DERECHOS HUMANOS Y MEGAMINERIA EN AMERICA LATINA”.
Enrique José Marchiaro.
Sumario:
1-La centralización que aún pervive. 2-El
policentrismo que va llegando. 3-Los derechos humanos como nuevo impulso a la
autonomía municipal. 4-Megaminería y consultas populares locales.
Bibliografía.
1-La centralización que aún pervive:
Latinoamérica no se ha caracterizado a lo
largo de su historia por reconocer la autonomía municipal del modo en que lo hizo
Europa o USA. Ello no es casual, puesto que a una de las condiciones clásicas del
desarrollo –cuál es un importante respeto a las instituciones constitucionales-
se le ha sumado unas altas cuotas de descentralización.
Solo hacia el año 2008 nuestros países
aprobaron en la XVIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno la
“Carta Iberoamericana de autonomía municipal”, que desarrolla sus contenidos en
8 breves artículos.
En dicho instrumento se dispone que el principio
de autonomía local debe entenderse como derecho y deber de los gobiernos
locales para gestionar los asuntos públicos…y debe ser reconocido como derecho
fundamental que se sitúa en la base democrática del poder. (art. 1º)
Este principio deber ser reconocido en la
legislación básica de cada estado (art. 2º), con el siguiente alcance: las
leyes fijarán las competencias básicas de los gobiernos locales, que deberán ser
plenas y completas, pudiendo atribuirse también competencias para fines
específicos. Los gobiernos locales tendrán plena libertad dentro del ámbito de
la ley, para ejercer su iniciativa en todo asunto que no esté excluido de su
competencia. Deberá consultarse a los gobiernos locales sobre las cuestiones
que les afectan directamente (art. 3º).
Tienen
derecho a percibir recursos propios suficientes, siendo además proporcionales a
las competencias previstas. A su vez, los gobiernos locales económicamente más
débiles requerirán de un sistema compensatorio (art. 4º).
Podrán determinar su propia estructura
administrativa (art. 5º) y su actividad será objeto de control jurisdiccional
de los Tribunales solo en las formas y casos previstos en la ley (art. 6º).
Finalmente, se establece que “los gobiernos
locales deben disponer de un recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre
ejercicio de sus competencias y el respeto, por parte de las administraciones
de otros niveles del estado, de su autonomía local “ (art. 8º).
Claro
que hay diferencias a la hora del desarrollo de la autonomía municipal
entre estructuras federales y unitarias, puesto que de 20 países solo cuatro
son federales (Argentina, Brasil, México y Venezuela) por lo que el nivel de
regulación subnacional de la autonomía no está asegurado de un modo pleno,
incluso dos estados federales como Brasil y Venezuela están habilitados para
dictar leyes nacionales de base en materia local.
No obstante, desde hace 20 años a esta parte…“la
tendencia actual pareciera inclinarse por el fortalecimiento de la autonomía.
En este sentido, más allá de las ambigüedades que presente el término, es
notorio que todas las reformas realizadas en las últimas décadas a las cartas
supremas han incorporado la denominación de “autonomía” para referirse a los
gobiernos locales” (Pulvirenti, 2012:67).
Pero
como nuestro principio solo existe en el marco de procesos mayores que lo
contienen y explican, su consagración constitucional no siempre va acompañada
de una clara vigencia, puesto que fuerzas mucho mayores que la de lo local le
imprimen su verdadero alcance.
Solo así se explica cómo pasamos en pocos
años de una expansión de la democracia local a la luz del fin de las dictaduras militares
en el Cono Sur, a una limitación del mismo proceso de la mano de los programas
económicos neoliberales que han condicionado toda forma de Estado, no solo la
local (García Delgado, 1998).
Sin duda que América Latina estuvo marcada
por las pugnas entre centralistas y descentralizadores, tanto que al calor de
estas se constituyeron nuestros estados. Incluso los paradigmas de los S. XIX y
XX se daban de la mano de estas tendencias.
Así el liberalismo decimonónico se expresaba
entre nosotros en clave centralizadora (el Estado Nación como garante de las
libertades) o descentralizadora (el liberalismo contractualista en el que la
democracia solo es posible en pequeña escala) pero este conflicto se fue
resolviendo a favor de la primer tendencia, tanto que el concepto de ciudadano
solo se aplicaba a nivel de la nación, recluyéndose a nivel local la noción de
vecino o la más peyorativa de contribuyente.
“Los Estados latinoamericanos fueron los
protagonistas de la construcción nacional, convirtiéndose en garantes de la
unidad política y en impulsores de los procesos de desarrollo…la tendencia a la
centralización y a la eliminación de las autonomías locales parece haber sido
una constante. La consecuencia evidente de estos antecedentes históricos es la
debilidad de las instituciones locales latinoamericanas, principalmente de los
municipios” (Arocena, 2001:3).
En momentos en que un neo keynesianismo
impera en nuestros lares es evidente que el mismo no podrá reproducir sin más aquellos modelos político-económicos
centralistas del S. XX, puesto que el contexto ha girado hacia modelos
policéntricos, no exentos de asimetrías pero más cercanos a las fuerzas de la
descentralización.
Estas nuevas fuerzas, ligadas a una clara
consolidación de los aspectos democráticos y del bloque de derechos humanos,
parecen imprimir un nuevo curso a la autonomía municipal, puesto que este y no
otro es el primer espacio de desarrollo de estas tendencias macro.
2-El policentrismo que va llegando:
Partimos de una premisa con la que insiste nuestro maestro Antonio M. Hernández : “el derecho municipal es el derecho de la
ciudad”. Entonces toda transformación en esta unidad territorial implica una mutación
del derecho y de las formas de estado.
Por
ende la concepción de la autonomía como relacional es un imperativo de nuestro
tiempo. Así la autonomía municipal es un proceso, no un juego de suma cero. Y
es un juego que todos jugamos: el derecho no tiene el monopolio en las
definiciones, incluso en la regulación institucional. Un concepto polisémico,
relacional y de textura abierta como la autonomía municipal resulta así captado
y modelado por diversos discursos, siendo el jurídico uno más (Marchiaro,
2.006).
Un
concepto que implica integración y no ruptura, atención en los procesos más que
en las estructuras, en las funciones y no en las supuestas naturalezas
jurídicas. En fin, en el futuro más que en un pasado, al que ya no podemos
volver, pues si la ciudad fue sinónimo de autosuficiencia hoy lo es más bien de
un nudo o cruce de procesos.
Todo esto impacta porque
ya no hay un centro que ordena la vida social, sino diversos centros con
autonomía relativa que coexisten (policentrismo). De allí que las tendencias neocentralistas
tienen serias limitaciones en un contexto que requiere, precisamente, nuevas
modalidades públicas de intervención.
El modelo heredado que
funciona bajo la premisa de la jerarquía se desdibuja por otro donde se
superponen la coordinación y la descentralización. “No es por ello sorprendente
que la misma doctrina alemana anuncie ya que se camina hacia un sistema
policéntrico de producción, definición y realización del derecho” (Parejo
Alfonso, 2003:91).
Si en el S. XX primó la
metáfora del átomo –la que trataba de identificar un centro neurálgico en los
sistemas- en nuestro tiempo prima la metáfora de la red. En esta última no hay
jerarquías sino heterarquías, centros de decisión con autonomía diversa que
interactúan y no es posible gobernar el todo desde un centro.
Para arriba y para abajo
el estado-nación ve difuminada sus fronteras, bien integrándose en unidades
mayores, bien descentralizándose en unidades menores, incluso a nivel
municipal.
“Este doble movimiento
del estado-nación hacia la cooperación internacional y hacia la devolución de
poder a ámbitos sub-nacionales, conduce a la construcción de un nuevo sistema
institucional, hecho de redes de órganos gubernamentales de distinto nivel,
articuladas a estructuras no gubernamentales. Es un estado-red que funciona
mediante la interacción de sus distintos componentes en un proceso continuo de
estrategia, negociación, compromiso, co-decisión y decisión, que constituye la
práctica político-administrativa concreta de nuestras sociedades” (Castells,
1999:23).
Es que así como el federalismo en Occidente se rediseño durante el S. XX en tiempos
del Estado de Bienestar, también lo hará en el S. XXI bajo el paradigma de los
derechos humanos. En el S. XX una parte de ese rediseño causó no pocos
problemas y mal usado fue objeto de vaciamientos competenciales locales, de lo
cual dio cuenta buena parte de la obra y la prédica de Pedro Frías, quién
avizoró con absoluta claridad el proceso actual.
“Ha
nacido la gestión intergubernamental. Como anticipó Antonio La Pérgola, el
federalismo ya es tanto normativo como contractual…las relaciones, no siempre
horizontales pero de cooperación, de coordinación, de decisión. La gestión intergubernamental
es contractual. Política y administración son cada vez más interacciones entre
diferentes niveles de gobierno, interacción tan importante como la asignación
de competencias a la Nación, a las provincias, a los municipios, es la
interrelación entre ellas.” (Frías, 2005:20).
El
actual proceso que comenzamos a transitar sin duda afectará al federalismo,
rediseñándolo nuevamente. Desde las fórmulas del federalismo asimétrico pasando
por la impronta que en ciertos temas logran los niveles locales e
internacionales –perdiendo fuerza el patrón regional o provincial- vemos como
esta formidable forma de Estado se va readecuando.
En dicho escenario lo local asume una fuerza inusitada,
donde el papel del derecho municipal se reconfigura, sobre todo con la apertura
del bloque de derechos humanos.
3-Los derechos humanos
como nuevo impulso a la autonomía
municipal:
“No
es casual que la elaboración doctrinaria considere el federalismo como uno de
los aspectos del constitucionalismo (con referencia a la separación “espacial”
del poder entre centro y periferia, que se agrega a la separación funcional
ligada a la clásica tripartición de los poderes) o también de la concepción
democrática del Estado (con referencia al principio pluralista, del que
representa una significativa demostración)…La maduración progresiva del
pluralismo político y de las formas de garantía de los derechos políticos, ha
incrementado en el tiempo la demanda de autonomía política local, tanto a nivel
estatal como municipal” (De Vergottini, 2.002:45).
Este es uno de los grandes desafíos del federalismo contemporáneo: ¿cuál es
el margen de libertad de los espacios subnacionales en materia de regulación de
derechos y libertades cuyo canon lo ha venido fijando la escala nacional y que
ahora se ve enriquecido por el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos?
El
tema es tan viejo como el federalismo, pero en este contexto de interlegalidad
y de aceleración, sumado a funciones que inciden sobre la competencia municipal
por vía de las cláusulas genéricas, veremos como algunos temas tienen
bifurcaciones profundas.
Ya
no hay espacio para considerar que los tratados de derechos humanos requieren
no solo reglamentación sino adhesión subnacional, pues la mera disposición del
art. 28 del Pacto de San José de Costa Rica en su cláusula federal despeja
cualquier duda: “1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado
federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las
disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las
que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las
disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de
las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de
inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a
fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención”.
“Se
ha puesto de relieve la doble fuente de los derechos, así como también las
características de nuestros poderes judiciales, a los que se agrega la
posibilidad de la protección de derechos a través de los sistemas regional y
universal, previstos por los tratados internacionales de derechos humanos,
algunos de los cuales tienen rango constitucional e integran nuestro llamado
bloque de constitucionalidad federal” (Hernández, 2008:296).
Por
ello hay una creciente jurisprudencia –tal el caso de Argentina- que obliga a los municipios en esta materia
cuando hacen de menos en relación a los estándares del bloque de derechos
humanos: en relación a discapacitados, a vivienda social o minoridad, los
fallos son claros sobre la directa operatividad en sede local de estos “pisos”.
Tal el caso del acceso y la tutela de la
vivienda como derecho humano, exigible en cabeza de Nación, Provincia y
Municipio (sobre todo respecto de quienes sufren situaciones de extrema
necesidad), sobre todo cuando se lo hace a través del control de
convencionalidad (Sagüés, 2.008).
Es
en este último punto donde la jurisprudencia va clarificando los alcances
concretos de esta obligatoriedad, la que es desde ya judiciable, como lo indican
recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Argentina y pleno consenso
en nuestra doctrina: “El respeto por los DESC (derechos económicos,
sociales y culturales) y su realización fáctica vinculan genéricamente a los
clásicos poderes del Estado: al ejecutivo, al diseñar las políticas sociales;
al legislativo, al dictar las cláusulas pertinentes para impulsar la
operativización de los derechos contenidos en la Constitución y los
instrumentos internacionales; y al judicial, al aplicar e interpretar la
normativa emanada por los órganos competentes, salvar las omisiones
inconstitucionales e inconvencionales en que éstos incurran, supervisar la
progresividad sustentable de aquellos derechos y procurar enervar los intentos
de regresividad a su respecto” (Bazán, 2001:123).
Ahora
bien, si el bloque de derechos humanos es operativo vía judicial –cuando no se
cumplen por parte de la autoridad local- lo son del mismo modo cuando dicha
autoridad cumple por propia decisión. En otras palabras, cuando el municipio en
ejercicio de su poder jurigenético obliga a respetar en su jurisdicción
territorial el bloque.
Y
este es uno de los puntos críticos más sobresalientes: cuál es el espacio de
regulación local en materia de derechos humanos, que puede diferir del
subnacional o nacional, en tanto los gobiernos locales en su creación de
derecho pueden exigir de más en relación a los niveles superiores.
Es que todas las potestades municipales se enriquecen y profundizan cuando
se fundan en el bloque de derechos humanos, puesto que este fija no un techo
sino precisamente “un piso” en cabeza de las autoridades públicas, sean
nacionales como subnacionales.
A su vez, cuando el
derecho ambiental se complementa con el bloque, podrá haber no solo un techo municipal -cuando la mayor exigencia
local no se funda en derechos humanos- sino en un piso dado por cuestiones técnicas
de diversa índole: razones urbanísticas, sanitarias, de ordenamiento
territorial y otros títulos competenciales por los que determinada obra o
servicio resulten de incompatibilidad absoluta con el entorno local.
Claro
que este “hacer o exigir de más a nivel local” es permitido dentro de la
competencia municipal, por lo que no se puede obrar extramuros ni invadir
competencias de los niveles provincial ni nacional (Losa, 1.995) Ahora bien,
esto que parece tan simple no lo es, en tanto la mayor cantidad de competencias
que se ponen en juego en nuestro tiempo son de tipo concurrentes, las que
tienen grados y niveles diferentes de coordinación.
En
todo caso lo que debe dilucidarse siempre –y ello es un tema contextual y de
absoluta interlegalidad más que de mera constitucionalidad- es hasta donde es
válida o no la interferencia municipal respecto de regulaciones subnacionales o
nacionales.
En el caso argentino es claro
que cuando el territorio municipal periurbano o incluso rural tiene unos usos
previos sociales y económicos que no permiten otro que lo altere o directamente
lo destruya, vale la regulación local por sobre la nacional o subnacional. Es
el caso de ciertas producciones agropecuarias con agroquímicos intensivos y de algunas explotaciones mineras, situación
esta última que trataremos a continuación.
4-Megaminería y
consultas populares locales:
No se trata de prohibir
estas actividades en todo el país o en todos los municipios, sino en aquellos
sitios que requieren especial tutela y si esto no lo realiza la Nación o
Provincia bien puede el municipio. Desde ya con la fundamentación del caso,
siendo suficientes los motivos sanitarios y ambientales, que operan como un
techo ambiental. Pero es común que se funden también estos decisorios en el
bloque de derechos humanos, tocándose entonces piso y techo.
Así lo hicieron en
Argentina los municipios de El Bolsón, Villa de Merlo y San Marcos Sierra
respecto de los agroquímicos, excepción válida a la regla de la
inconstitucionalidad de la prohibición genérica municipal en la materia, en
tanto aquí había producciones agropecuarias y un entorno ambiental
incompatibles con la soja transgénica (Marchiaro, 2.011).
Habrá en cambio un piso
municipal en materia ambiental cuando la mayor exigencia local se funda en el
bloque de derechos humanos. No es un techo porque los derechos humanos solo son
un piso, pero lo que ocurre es que en países con debilidad institucional y
recursos económicos limitados la exigencia del piso de derechos humanos aparece
como más fuerte que las débiles exigencias del sistema legal nacional o
provincial.
Y
son los conflictos ambientales –como el de la actividad minera a cielo abierto,
tanto en Argentina como en el resto de América Latina- los que ponen a prueba
el grado de autonomía reconocido realmente a los gobiernos locales en materias
tan delicadas. ES que los niveles centrales y subnacionales llevan adelante
políticas mineras extractivas que no siempre respetan el medio ambiente,
quedando los municipios como última valla cuando no la única para analizar al
menos si hay o no posible contaminación en casos concretos.
Debe
partirse del artículo 29 de la ley general del ambiente argentina que
establece que “Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en
procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y
protección del ambiente”. Dicha norma es el piso obligatorio e inderogable a
nivel local, provincial y nacional, por lo que ninguna duda cabe sobre su
aplicación en todas las jurisdicciones involucradas (Rosatti, 2.004).
Si
no la aplica Nación ni Provincia bien puede el municipio, sea en asuntos de su
competencia directa o en asuntos ajenos pero que -si se desarrollan sobre
territorio propio- no hay duda que serán captados por el derecho local. Incluso
en asuntos que no siendo de competencia local, algún grado de competencia
residual se fija en el art. 3º de la Carta Iberoamericana, cuando se declara que
“deberá consultarse a los
gobiernos locales sobre las cuestiones que les afectan directamente”.
Es
lo que hicieron varios gobiernos locales argentinos respecto de la megaminería
a cielo abierto, convocando a consultas populares locales al margen de la
decisión provincial, siendo la jurisprudencia en general ratificatoria de este
ejercicio autonómico.
El
caso más conocido fue el de Esquel hacia el año 2003, donde la Provincia
autorizó una concesión minera de oro a cielo abierto sin haber mediado estudio
de impacto ambiental previo, lo que motivó por un lado una causa judicial paralizando las obras
hasta tanto se produjera la audiencia ambiental (ratificado por la Corte
Argentina en autos “Villivar c/Provincia de Chubut s/Amparo” del 17-4-2007) y
por el otro la Municipalidad de Esquel realizó una consulta popular no
vinculante, cuyo resultado fue determinante para que la empresa finalmente
desistiera del proyecto.
Aunque
la consulta local no sea vinculante siempre tendrá plena juridicidad, pues
“…otro elemento más que agrega la Corte en “Villivar” es que las instancias de
participación desperdigadas por la ley general del ambiente serán obligatorias
para las comunidades jurídicas parciales federales provinciales y municipales
“(Esain, 2008:26).
El
año 2012 la localidad de Loncopué en la Provincia de Neuquén, convocó a una
consulta popular por sí o no respecto de la prohibición de la megaminería,
también ratificada en autos “Corporación Minera del Neuquén c-Municipalidad de
Loncopue s/ Medida cautelar” del 31-5-2012 por el Superior Tribunal de dicha
Provincia.
Las
consultas populares ambientales locales en relación a actividad económica
regulada como la megaminería –en base a concesiones provinciales y regulación
por leyes nacionales- no es más que una manifestación de la “garantía
institucional de la autonomía municipal” que es uno de los grandes aciertos de
nuestro disciplina (entre otros, De la Vega, 2.006). Prueba de ello es lo prescripto en el art. 8º de la Carta Iberoamericana.
Consideramos
que la interconexión entre autonomía municipal y derecho ambiental a la luz del
bloque de derechos humanos constituye un haz de competencias que influye sobre
ambos órdenes, retroalimentando el sistema jurídico en su faz jurigenética de
un modo alentador. Por ello debe prestarse especial atención a cómo opera el
bloque de derechos humanos en sede local.
La
relación derechos humanos-sistemas jurídicos nacionales e internacionales está
siendo caracterizada incluso en América Latina como parte del sistema mundial
transconstitucional, del que son parte fundamental los municipios.
“En
virtud de la diversidad de tipos de órdenes trasnacionales y, en muchos casos,
de su carácter informal, el involucramiento de ellos con problemas
transconstitucionales ocurre, por regla, simultáneamente con una pluralidad de
órdenes de tipos diferentes: estatales, internacionales, supranacionales y
locales. También por atravesar diversas especies de orden jurídico, los órdenes
transnacionales en el sentido estricto están intrínsecamente involucrados de
forma más directa con el transconstitucionalismo en un sistema mundial de
“niveles” múltiples entrelazados” (Neves, 2.012: 41).
Pero
esta constitución de lo local es en “red”, donde la interlegalidad es mucho más
que la mera conexidad entre diversas ramas del derecho. Este derecho en red,
esta interlegalidad y difuminación de las fronteras jurídicas clásicas aparece
de modo contundente con el bloque de derechos humanos, el que ha impregnado
todos los ordenamientos nacionales, subnacionales y locales.
BIBLIOGRAFIA:
-Arocena, José. “Centralización y deslocalización:
la búsqueda de alternativas”.VI congreso internacional del CLAD, Buenos Aires,
2001.
-Bazán,
Victor. “Vías de exigibilidad de los derechos
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-Castells,
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-Marchiaro,
Enrique J. “Soja y derecho municipal-ambiental”. Ediar, Bs. As, 2011.
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-Parejo
Alfonso, Luciano. “Crisis y renovación en el derecho público”, 2º ed, Ciudad
Argentina, Bs As, 2003.
-Pulvirenti,
Orlando. “Autonomía municipal en Latinoamérica”. AEA, Madrid, 2012.
-Rosatti,
Horacio. “Derecho ambiental constitucional”, 1º ed, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2004.
-Sagüés,
Néstor P. “Derecho procesal constitucional. Logros y obstáculos”. 1º ed, Centro
de Estudios Constitucionales. Lima, 2008.
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