SITUACION DE CALLE Y DECRETO PEN 373/25.
LA REGRESIVIDAD ES NACIONAL Y EN OCASIONES LOCAL.
Marchiaro, Enrique J. Microjuris, Revista digital. Bs As, 13-8-2025.
"Se insta a los Estados a derogar toda ley que penalice las actividades que sustentan la vida en lugares públicos, como dormir, mendigar, comer o realizar actividades de higiene personal" Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Resolución 21/11 del 27-9-2012
SUMARIO: 1-LA LEY 27.654 Y SU MODIFICACION REGRESIVA.2-PERO TAMBIEN HAY REGRESIONES LOCALES.3-DE LA CORTE DE USA A LAS RELATORIAS DE LA ONU EN EL CASO ARGENTINO. BIBLIOGRAFIA.
Resumen:
¿Es legal o no dormir en la calle? Nación retrocede con un decreto que viola la ley 27.654, a lo que se suman algunas ciudades, tal vez haciéndose eco del fallo de la Corte de USA que convalida la prohibición municipal de dormir en la calle. Sin embargo, dos relatorías de ONU concluyen lo contrario en el caso argentino.
1-LA LEY 27.654 Y SU MODIFICACION REGRESIVA:
En pleno invierno argentino el Estado Nacional Argentino se ha retirado de otra responsabilidad en su rol de coordinador y-o ejecutor de políticas sociales y de vivienda respecto del que tal vez sea el más vulnerable de los sectores: quienes viven y duermen en la calle.
Si bien el decreto 373/25 modifica solo dos artículos (3º y 10º) y deroga el inc. a del art. 12 de la ley 27.654, quedando el resto de la ley en pie, veremos que con ello se trunca lo que la norma nacional buscó, que no es otra cosa que niveles aptos de coordinación dentro del federalismo en materia de derechos humanos.
La ley nacional tiene por objeto “garantizar y hacer operativos” los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle. Es una norma nacional de base en materia de derechos humanos que, como otras, son fundamentales para que las políticas públicas se realicen bajo este enfoque, acotando en algún grado la discrecionalidad administrativa.
Sus disposiciones “son de orden público y aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina” (art. 2º), lo cual puede ser reputado de “obvio” en teoría. Sin embargo el alcance de la obligación en “todo el territorio” es una de sus claves: las normas nacionales que reglamentan derechos humanos por su condición de tal son un “piso” vigente para los tres niveles territoriales del Estado (Azrak, 2-016).
Claro que esta operatividad en todas las jurisdicciones no va en desmedro de las competencias concurrentes y propias que Provincias y Municipios tienen, lo cual la propia ley aclara en sus artículos 3 y 16 y en su mismo diseño.
Siendo una ley que regula derechos de fondo -e incluso de tipo convencional- la misma no requiere adhesión subnacional para su vigencia, pero en lo que hace a su ejecución el tema no es tan claro ni fácil de deslindar en nuestro federalismo (Peñalba, 2.017) pues estamos en el campo de las competencias concurrentes, donde hay tramos del tema que solo son locales (la ejecución en sí, pero pueden aparecer elementos accesorios que mutan a principales, en este caso la titularidad y dominio del espacio público).
La ley establece las definiciones básicas en la materia (art. 4º), los derechos y garantías de sus destinatarios (en el art 5º se determina que la situación de calle es “un estado de vulnerabilidad social extrema que implica una grave restricción para el ejercicio de los derechos”) y los deberes del Estado y sus políticas públicas (arts. 11º al 21º).
Son de gran importancia los derechos reconocidos en los artículos 6º al 8º, como ser la obligación de realizar “acciones positivas”, las características mínimas de los centros de integración, la realización de un “relevamiento nacional” y un mecanismo de coordinación interjurisdiccional en la materia. Finalmente, el art. 8º que sigue vigente y fijas criterios respecto del tema más dramático: el dormir en la calle.
El decreto 373/25 se da en el marco de la emergencia fijada por DNU 70/23 y la habilitación expresa que la ley bases permite en su art. 2º, por la cual se puede reorganizar el funcionamiento del Estado Nacional. Ahora bien, la mera lectura de los considerandos no pone el foco en este último punto, sino en el federalismo, pero bajo una concepción errónea.
Se produce entonces un clásico dilema que la historia institucional argentina conoce perfectamente (Castorina de Tarquini, 1.997) y que por ello mismo el programa constitucional de 1994 ya no permite: el de un federalismo dual, donde Nación se desprende de responsabilidades y las arroja además sin el más mínimo recurso.
El art. 3º de la ley creaba en el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación “un espacio de articulación”…con visión anclada en derechos humanos en cabeza de todas las esferas nacionales competentes junto a los ámbitos “provincial y municipal”.
El nuevo artículo dispone que la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la Autoridad de aplicación y que “el cumplimiento de las disposiciones de la presente es responsabilidad concurrente del Estado Nacional, las Provincias y CABA”…siendo Nación órgano rector a través de la aprobación de directrices y podrá intervenir, de manera subsidiaria y complementaria, a través de la asistencia de las jurisdicciones locales cuando no dispongan de los recursos necesarios.
El art. 10º de la ley reconocía el derecho al acceso efectivo de una vivienda digna de carácter permanente y en sus políticas de vivienda de carácter federal el Estado debía asegurar “una cuota” en los planes de vivienda respecto del sector.
El nuevo art. 10º dice en cambio que las políticas de vivienda deben ser coordinadas y “crear las condiciones para el goce efectivo del derecho de acceso a la vivienda digna”. Las cuotas o cupos en los planes de vivienda que contemplen en la situación de las personas en calle ahora no es más una obligación mínima, con lo que la regresión es clara en el nivel normativo.
Finalmente, se deroga el inc. a) del art 12º (lineamientos de política transversal) que establecía que “Todos los programas en la materia deben ser mantenidos e integrados a los programas que resulten de la aplicación de esta ley. En ningún caso puede disminuirse el alcance de los programas que ya se están implementando”.
Del texto puro de la norma surge clara la violación del principio de no regresividad en derechos humanos, pues “La obligación de no regresividad implica criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o por el poder ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista de su alcance y amplitud de su goce” (Courtis, 2.006:12.)
Ahora bien, ¿cuándo podrá afirmarse que una norma que reglamenta un derecho social es regresiva respecto a otra? El artículo 2 del Pacto es claro: cuando el grado de efectividad del derecho social reglamentado por la norma impugnada limite, restrinja o reduzca la extensión o el sentido de un derecho social, o le imponga a su ejercicio condiciones que con anterioridad no deberían sortearse.
Así lo tiene dicho el Comité DESC en su OG nro. 3 de 1990: “todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”.
El presente decreto es parte también de una normativa de alcance mayor regresivo (DNU 70/23 y Ley Bases) que impactaron en lo federal y municipal como hemos visto en estas páginas en el inicio del actual gobierno nacional (Marchiaro, 2.024).
El decreto en análisis cuenta con 7 páginas de considerandos y solo 1 página resolutiva. Gran parte de los primeros abonan a una visión fragmentaria del federalismo y por supuesto de “Estado mínimo” respecto del bloque de derechos humanos, impronta que se mantiene indemne de diciembre de 2023.
El segundo considerando reduce el rol de Nación en este tipo de políticas públicas a “regir, supervisar, coordinar y eventualmente asistir y-o financiar” cuando el programa constitucional de 1994 es de un federalismo de integración, no de mera asistencia.
“La tutela constitucional de una serie de intereses, bienes o valores que, por ser fundamentales, operan transversalmente o en red en nuestro sistema federal de gobierno, exigen de los poderes públicos actuaciones conjuntas no susceptibles de ser obstaculizadas con fundamentos competenciales jurisidiccionales previstos y diseñados para el anterior modelo dual de la aludida organización estatal” (Reyna, 2011:46).
El quinto considerando sostiene que el federalismo en relación a las competencias concurrentes, debe guiarse por el principio de subsidiariedad, solo asistiendo Nación cuando los primeros no puedan cumplir, lo cual es afín a un federalismo del S. XIX que el actual PEN no solo pregona en sus discursos sino en sus normas jurídicas.
Insiste en otros considerandos con el rol solo subsidiario de Nación, dejando “solos” a los niveles subnacionales en esta materia, lo cual lo hace también bajo argumentos como el de “no homogeneizar esta política pública”, cuando la ley 27.654 solo fija los principios elementales en materia de “situación de calle” con un enfoque de derechos humanos.
El PEN entiende que los “pisos de derechos humanos” son homogeneizaciones e imposiciones del Estado sobre la libertad individual. Craso error, pues son lo contrario: el piso mínimo que debe asegurarse a los individuos es para que puedan ejercer su libertad y el resto de sus derechos, pues en la extrema pobreza y la extrema vulnerabilidad (como lo es vivir y dormir en la calle) la condición de ciudadano es una ficción. Pero también la de “persona”.
Finalmente, el resto de los considerandos incurre en otro error, pues justifica este cambio porque entiende que la ley 27.654 no define con precisión los roles de cada nivel jurisdiccional, dando como argumento que “con anterioridad a la ley 27.654…se dictaron normas de carácter provincial que abordan esta problemática en el marco de las competencias de cada gobierno local”.
Esta ley nacional era respetuosa de dichas competencias, pero además siendo posterior en una materia que fija un “piso nacional mínimo de derechos humanos” deroga toda norma previa que incida negativamente, sea nacional, provincial o municipal.
Así el decreto afirma que “a partir de los antecedentes normativos mencionados, se evidencia que el abordaje de la problemática de la situación de calle varía de acuerdo con las características particulares”, lo cual es obvio y por ello mismo la ley nacional lo ha tenido en cuenta: es el ABC de cualquier política social, donde el principio de proximidad es el que determina el curso de acción concreto. Pero ese curso se da en el marco de una visión general que debe ser con un “enfoque de derechos humanos”.
Y aquí esta el punto neurálgico: desde diciembre de 2023 el Estado Nacional declara formalmente a nivel normativo, de políticas públicas e incluso en sede judicial, que su programa de gobierno no será condicionado por “derechos humanos” de ningún tipo. Insisto, hay que leer el DNU 70/23 para entenderlo, instrumento que sigue vigente como un cuerpo extraño al programa constitucional argentino solo por la retracción de la CSJN (Gil Domínguez, 2023).
2-PERO TAMBIEN HAY REGRESIONES LOCALES:
Los municipios tienen una elemental competencia en materia de política de vivienda y de asistencia social, ello está en el ADN de cualquier legislación provincial que regula lo local en Argentina. Por ende, el tratamiento de la “situación de calle” es un tema de competencia municipal, pero con concurrencia provincial (entre otros, Rosatti, 2.012).
Esta competencia se ha visto fortalecida desde 1994 por vía del art. 75 inc. 22, pues los derechos humanos al ser un “piso” son de vigencia operativa en los tres niveles estatales argentinos, a lo cual se agrega el resto de la normativa constitucional post 1994, que claramente tiene en miras a la “persona” como centro y norte del ordenamiento jurídico.
Esta operatividad de los derechos humanos en sede local se da dentro de las “competencias materiales municipales”, por lo que no se adicionan nuevas responsabilidades, sino que se rectifican las que existían y existen en función del rol actual de los gobiernos locales, el que se ha acrecentado en Argentina y el mundo.
Pero al tema que estamos analizando se agrega un dato de base determinante: la titularidad y regulación de calles y espacios públicos que es “municipal”, pues todo lo que acontece allí es de su exclusiva competencia. Podrá haber normas provinciales e incluso algunas nacionales (el tránsito es el ejemplo típico) pero ello no quita la competencia predominante local, que será concurrente en ciertos tramos o temas (ruta provincial o nacional con calle local,).
Estos bienes tienen una finalidad elemental: su uso y disfrute público-universal para el tránsito físico y vehicular. De allí que todo uso especial o diferente requiere permiso (o al menos una tolerancia razonable que opera como permiso): desde las obras públicas o privadas a un evento cultural, deportivo, religioso o comercial que se realice en plazas o calles, todo ello pasa por el control municipal previo.
En ese marco, el uso parcial de la vía pública para “vivir y dormir” por parte de los sin techo o “personas en situación de calle” es tanto un derecho de quien sufre esta situación a un simultáneo deber jurídico del Estado para asistirlo, lo que incluye el permiso temporal de uso especial de parte de la vía pública como mecanismo transitorio y excepcional, pues negar este derecho se asemejaría a negar un vaso de agua a quién no pueda pagar una tarifa del servicio.
Por supuesto que dormir en la calle no es tampoco un derecho absoluto y así lo dispone el art. 8º de la ley: “Este derecho al acceso y uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios públicos no puede configurarse en una acción organizada y permanente. El Estado debe procurar evitar el uso coercitivo de la fuerza pública, para ello debe agotar todas las instancias de articulación de las acciones y medidas asistenciales”.
Es claro que todo uso especial de un espacio público no puede ir en detrimento del resto: así como una manifestación o protesta pública debe cumplir con ciertos requisitos, también el vivir-dormir en la calle. El ejemplo de uno u otro uso no es casual: ambos son derechos humanos muy importantes que pueden ser regulados -incluso localmente- para hacerlos compatibles con otros usos públicos, lo cual no puede ser un camino indirecto para prohibirlos (Marchiaro, 2.011).
Ahora bien, las normas municipales vinculadas a derechos humanos, del mismo modo que las provinciales, tienen el clásico perfil que Bidart Campos ha fijado: lo subnacional debe respetar el piso nacional, de ahí para arriba puede fijarse el techo.
“A ello se suma el campo de experimentación que supone el constitucionalismo provincial que, en materia de derechos y garantías, se adelantó al reconocimiento expreso de todos los derechos que el constituyente de 1994 incluyó expresamente en el texto nacional” (Abalos, 2014:5).
Pero en lugar de elevar el techo, algunas ciudades argentinas están cayendo igual que Nación en el subsuelo, violando el principio de no regresión. Relevamos solo dos casos, donde uno de ellos fue a su vez objeto de análisis en el seno de ONU, lo que debería servir como guía, tal el caso de CABA.
Es que la gestión que asume en diciembre de 2023 cambia el enfoque a partir del operativo “Orden y limpieza” que consiste en desalojar a quienes pernoctan en la calle bajo la generalización del calificativo de “peligrosidad” respecto de quién vive o duerme en la calle. Así, el foco ha pasado imperceptiblemente de la política social-habitacional a la de seguridad en el espacio público.
“Hacia fines de 2023 surge una nueva perspectiva que combina la atención social con la actuación delictiva del problema. Se ponen en marcha operativos de expulsión, represión y limpieza que corren a los pobres de los lugares centrales del espacio público y los trata de “peligrosos” o “fisuras”. Se produce una criminalización de la pobreza que usa el sistema penal y las reglamentaciones represivas para controlar a los pobres, ordenar el espacio público y la vida común, lo que implica un aumento de la vigilancia, el control policial y la judicialización de la cuestión social “ (Paiva, 2025:3).
La antijuridicidad de esta política pública fue objetada por el Ministerio Público de la Defensa de CABA, que denuncio ante la ONU al ejecutivo local y dio como resultado una observación formal por parte de los relatores de ONU sobre Vivienda Adecuada y Pobreza Extrema. Además, hubo varios juzgados contravencionales que limitaron algunos de sus alcances (Cels, 2.025).
Otro caso es el de la Ciudad de Mar del Plata (Partido General Pueyrredón, Pcia. de Buenos Aires) donde el Juzgado de Garantías nro. 4 hizo lugar un habeas corpus respecto del proceder del Cuerpo de Patrulla Municipal que lanzó el Intendente Guillermo Montenegro, ordenando a las autoridades que omitan tanto el despliegue de operativos sobre personas en situación de calle que impliquen violencia física o verbal, como así también la sustracción de documentos u objetos personales.
El Juez de Garantías en su sentencia es muy claro cuando afirma que “Insisto, esta mirada en clave de reconocimiento de derechos humanos fundamentales, no implica desconocer las facultades conferidas al Municipio en el control del espacio urbano. Todo lo contrario. De lo que se trata es de la realización de procedimientos respetuosos de la vida, la integridad física y la dignidad de las personas respecto de las cuáles se ejerce la respuesta estatal".
Por supuesto que esta no es ni remotamente la realidad del resto de los gobiernos locales argentinos, los que no tienen dispositivos represivos de este tipo y además desarrollan políticas de contención y asistencia junto a la sociedad civil a lo largo y ancho del país.
Es cierto que muchas de estas políticas solo son de tipo asistencialista, por lo que terminan siendo ineficaces, pero además ajenas al bloque de derechos humanos, que es lo que la ley 27.654 trata de evitar al fijar unas directrices mínimas para toda jurisdicción.
“En nuestro país, el nivel de intervención con personas en situación de calle es muy dispar. La mayoría de las localidades no cuenta con ningún tipo de programa y/o dispositivo para estas poblaciones; ciertas ciudades disponen de diferentes modalidades de asistencia básica (alimentación, indumentaria y, a veces, un techo; es decir, un dispositivo de alojamiento precario, lo cual no equivale a un hogar), por lo general bajo responsabilidad de alguna iglesia (con o sin apoyo estatal). Unas pocas metrópolis han logrado un mayor nivel de desarrollo de las políticas de atención, aunque tal afirmación no presupone la consolidación de una red de atención: la articulación de los diversos programas y dispositivos suele ser deficiente, el tránsito de una lógica asistencialista a otra de promoción de derechos es materia pendiente, etc.” (Bachiller, 2.022:2).
3-DE LA CORTE DE USA A LAS RELATORIAS DE ONU EN EL CASO ARGENTINO:
Estados Unidos de América no está sujeto al control externo de convencionalidad por parte de instancia judicial alguna, lo que incluye a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ende, su legislación y sus tribunales no dejan de sorprender año tras año, sobre todo a partir de la conformación abiertamente conservadora de su Corte Suprema.
En el caso “City of Grants Pass v. Johnson 603 U.S.” de 2024 este Tribunal convalidó una serie de ordenanzas dictadas por la municipalidad de la ciudad de Grants Pass, Oregon, que prohíben dormir en lugares públicos utilizando elementos de resguardo tales como mantas o bolsas de dormir, acampar en propiedad pública y dormir en vehículos estacionados en la vía pública. La violación de esas normas acarrea sanciones que van escalando de manera progresiva. La primera infracción conlleva una pena de multa. Quienes cometen más de una infracción pueden ser sujetos a una orden que les prohíbe acceder a los parques públicos por treinta días. A su vez, la violación de esas órdenes trae consigo una pena de prisión de hasta 30 días y una multa de 1.250 dólares.
El debate se dio sobre el alcance de la Octava Enmienda de su Constitución que prohíbe castigos crueles e inusuales y la diferencia entre criminalizar el estatus de “homeless” o solo su conducta.
“Escribiendo para la mayoría -integrada por los jueces Roberts, Thomas, Alito, Kavanaugh y Barrett- el juez Gorsuch sostuvo que las penalidades previstas en las normas en cuestión no constituyen castigos crueles ni inusuales, prohibidos por la Octava Enmienda de la Constitución. En este sentido, señaló que el propósito detrás de la adición de esa cláusula a la Constitución fue asegurar que la nación en ciernes no recurriera a la utilización de castigos barbáricos que, aunque ya habían caído en desuso, todavía eran formalmente tolerados por el derecho inglés del siglo XVIII, tales como el desmembramiento o la muerte en la hoguera. De acuerdo con la interpretación tradicional, esos castigos eran “crueles” porque estaban diseñados para generar un dolor excesivo, e “inusuales” porque, al momento de la adopción de la enmienda, ya no eran regularmente aplicados. De esta manera, el objeto de la cláusula fue -y es- fijar un límite al tipo o modalidad de castigo que se puede imponer, no a las conductas que los estados pueden criminalizar” (Fernandez Fiks, 2025:1).
El voto disidente, escrito por la jueza Sotomayor y al que adhieren las juezas Kagan y Jackson afirma que “Dormir es una necesidad biológica, no un crimen. Para algunas personas, dormir en la calle es su única opción. La ciudad de Grants Pass multa y encarcela a esas personas por dormir en cualquier lugar público y a cualquier hora, incluyendo sus autos, si usan tanto como una pequeña manta para abrigarse o una camisa enrollada como almohada. Para las personas que no tienen acceso a un refugio, eso las criminaliza por ser homeless. Esto es irrazonable e inconstitucional. Castigar a las personas por su estatus es ‘cruel e inusual’ bajo la Octava Enmienda”.
El debate sobre estatus y conducta es uno de los ejes, pues el voto disidente señala que las ordenanzas han sido aplicadas de manera consecuente con el propósito para el que fueron diseñadas; es decir, para ahuyentar a las personas sin hogar de la ciudad de Grants Pass. En este sentido, sostiene que el argumento del voto mayoritario según el cual las ordenanzas se aplican tanto a homeless como a turistas o a manifestantes resulta una fantasía. Esto se ve reflejado en la declaración del jefe de la policía, quien sostuvo que no estaba al tanto de que ninguna persona que no fuera homeless hubiera recibido una multa por acampar en Grants Pass.
Las consecuencias del fallo fueron y son motivo de fuerte debate no solo e en USA sino en el mundo. Así lo reflejan medios internacionales: “ El 28 de junio fue el turno de la situación de las personas sin hogar, un problema ya endémico que en 2023 llegó a su máximo histórico, con más de 650.000 personas viviendo en las calles, un aumento del 12% comparado con el año anterior. La palabra del Supremo, que votó siguiendo líneas ideológicas claras —los seis jueces conservadores, tres nombrados por Donald Trump, contra las tres juezas progresistas—, dictaminó que las administraciones locales podían imponer leyes que prohíban dormir en la calle, en tiendas de campaña o a la intemperie, y multar o hasta arrestar a personas que no acataran…Del otro lado, la minoría del tribunal fue categórica: ”Dormir es una necesidad biológica, no un crimen... Para alguna gente, dormir afuera es su única opción. Es inconsolable e inconstitucional”, afirmó en sus declaraciones la Jueza Sotomayor desde su silla, una señal del profundo desacuerdo “ (Dale Leal, 2024).
En cambio, Argentina, que es parte plena del sistema internacional de derechos humanos, fue objeto de observación por parte del Consejo de Derechos Humanos de la ONU a través de dos Relatorías Especiales, las que se pronunciaron sobre las políticas de control en el espacio público llevadas adelante en el año 2024 en las ciudades de Rosario y CABA. El primer caso trata de detenciones policiales no siempre vinculadas a situación de calle, pero el segundo sí, razón por la que solo reseñaremos este punto.
Los relatores Rajagopal y De Schutter analizaron la campaña “Orden y Limpieza” de CABA de 2024, siendo claros en que la misma viola normas argentinas (ley 3.706 de CABA y ley nacional 27.654) y dos pactos internacionales: el art. 11 del PIDESC y su interpretación por Observaciones Generales nros. 7, y 14 del CESCR de ONU y las Directrices para la aplicación de una vivienda adecuada A/HRC/43/43 en relación a los arts. 6,7,9 y 17 del PIDCP.
“En nuestra opinión, las medidas mencionadas contra las personas sin hogar o las que trabajan en espacios públicos de la economía informal violan su derecho a una vivienda adecuada y el derecho al trabajo recogidos en la legislación internacional sobre derechos humanos. Multar, detener y encarcelar a personas que simplemente se dedican a actividades de subsistencia puede equivaler también a un trato cruel, inhumano o degradante. Las medidas de las que se nos ha informado también violan su derecho a una vida digna, su derecho a la libertad y a la seguridad y su derecho a la intimidad.” (Relatorías Especiales de la ONU, 2025:7)
Cuanta diferencia de criterio para calificar un hecho similar o idéntico y concluir si hay o no trato cruel y degradante: los relatores de ONU no tienen duda alguna, mientras la Corte de USA tampoco, pero afirmando exactamente lo contrario. Esta diferencia ostensible es consecuencia de diversas concepciones del derecho, porque estas son las que determinan luego el tipo de responsabilidad de los Estados y de sus sociedades respecto de un drama humanitario.
Sobre el caso CABA las relatorías de ONU son muy claras en concluir sobre que : “La imposición de multas, el arresto o la detención de personas sin hogar por dormir, utilizar o trabajar en espacios públicos viola prima facie el derecho internacional de los derechos humanos, cuando el espacio de alojamiento en su lugar de residencia habitual es inexistente, inadecuado o inapropiado para garantizar sus derechos. La detención repetida de personas sin hogar por el mero delito de dormir en un espacio público también puede equivaler a tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, cuando dormir en espacios públicos esté causado por la falta de una alternativa de alojamiento que sea adecuada, apta y proporcione un grado razonable de seguridad de tenencia. Las restricciones a la libertad de la persona sólo se ajustan a la ley internacional sobre derechos humanos si son estrictamente necesarias, justificables y proporcionadas. La penalización de dormir en espacios públicos no es adecuada ni eficaz para abordar la violación fundamental de los derechos humanos: un número cada vez mayor de personas que experimentan la falta de hogar, lo que indica el fracaso continuado del Estado a la hora de garantizar el derecho a una vivienda adecuada a todos sin discriminación, de asegurar los derechos a la intimidad y a disfrutar de una vida digna, de proteger la seguridad de la persona y de proteger su derecho al más alto nivel posible de salud física y mental. El Estado debe hacer todo lo posible para garantizar el disfrute de estos derechos humanos a todas las personas que vivan bajo su jurisdicción, antes de considerar la posibilidad de penalizar a los individuos por comportamientos que son, en gran medida, consecuencia de la incapacidad del Estado para defender estos derechos humanos.” (Relatorías Especiales de la ONU, 2025:8).
Argentina nuevamente transita por una situación estructural que no solo restringe, sino que viola derechos humanos de millones de ciudadanos bajo la excusa de una “nueva emergencia pública”.
Los instrumentos internacionales de derechos humanos prevén restricciones respecto de determinados derechos. La norma general proviene del artículo 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone que "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".
Los derechos sociales entonces es cuando mayor relieve adquieren, pues aún en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas por procesos de ajuste, recesión u otros factores, se puede y se debe proteger a los miembros más vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas de relativo bajo costo: “Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser.” (OG nro. 3 citada ut supra).
Vivir y dormir en la calle es una muestra cabal de la violación estructural de los derechos humanos más elementales de aquellos que sufren esta situación. El Estado -nacional, provincial y municipal- está obligado a reparar de inmediato dicha violación. Sus herramientas son múltiples y van desde la asistencia inmediata a los centros de noche dignos e idóneos como marca el art. 16 de la ley 27.654 sin dejar de atender lo estructural como el acceso a la vivienda digna.
Y si dormir en un refugio adecuado no existe, dormir en la calle será inevitable como medida temporal. Y este derecho a dormir en la calle es casi idéntico a otros dados en situaciones dramáticas: nadie en su sano juicio lo esgrime como algo normal, sino que es la consecuencia inevitable de todo un proceso previo.
En ese estado de desamparo también un ser humano reclama por lo menos respeto y todo indica que el Estado tampoco lo tiene con medidas represivas, cuyo único resultado es quitar de la vista a una especie de peste social y no ver tampoco que como sociedad hemos fracasado.
Bibliografía:
-Abalos, María G. “Aportes a los nuevos derechos y garantías desde la jerarquización de los instrumentos internacionales en la interpretación jurisprudencial” en “XXI Encuentro argentino de profesores de derecho constitucional, AADC, Santa Fe, 2014.
-Azrak, Damián, “El federalismo en la Constitución Nacional”, en Gargarella y Guidi (coords.), en “Comentarios de la CN Argentina”, t. I, Bs As, La Ley, 2016.
-Bachiller, Santiago. “Presentación del dosier…” en Revista Ciudadanías. Revista de políticas sociales y urbanas, Untref, nro. 10, octubre 2022.
-Castorina de Tarquini, María C., “Federalismo e Integración”, 1º ed., Buenos Aires, Ediar, 1997.
-Centro de Estudios Legales y Sociales. “Relatores de la ONU preocupados por la situación de calle en CABA”. www.cels.org.ar, Bs. As, junio de 2025.
-Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Resolución 21/11 “Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos” Ginebra, 27-9-2012.
-Courtis, Christian. “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, apuntes introductorios” Bs As, 2006.
-Dale Leal, N. “¿Ser homeless puede ser ilegal? El encendido debate de qué hacer con los 650.000 sin techo del país”. Diario El Pais, Madrid, 5-8-2024.
-Fernandez Fiks, Tomás. “¿Es cruel e inusual castigar a una persona por dormir en la calle” en www.palabrasdelderecho.com.ar, La Plata, 27-7-2024.
-Gil Domínguez, Andrés. “Gil Domínguez afirmó que el Gobierno busca una "reforma constitucional encubierta". Telam, Bs As, 23-12-2023.
-Marchiaro, Enrique J. “Manifestaciones en la vía pública: entre el derecho municipal y los derechos humanos”, Suplemento Constitucional. Diario La Ley, Bs As, 4-5-2011.
-Marchiaro, Enrique. “Derechos humanos y ciudades”, Ediar, 1º ed, Bs As, 2016.
-Marchiaro, Enrique J. “El DNU 70/23 y su impacto en las competencias municipales”, MJ-DOC.17621. Microjuris, Bs As, 25-3-2.024.
-Paiva, Verónica. “Políticas públicas dirigidas a las personas en situación de calle en CABA, 2023-2025” en revista digital www.cafedelasciudades.com.ar, Bs As, julio de 2025.
-Peñalba, Gerónimo L., “Ciudades, políticas públicas urbanas y derechos económicos, sociales y culturales”, en Revista de Derecho Público, 2017-2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2017.
-Relatorías Especiales de la ONU sobre vivienda adecuada y pobreza extrema. “Mandatos Ref AL. ARG. 3/2025. Ginebra, 17-3-2025).
-Reyna, Justo. “Globalización, pluralidad sistémica y derecho administrativo: apuntes para un Derecho Administrativo Multidimensional” en Revista de Derecho Administrativo y Constitucional, Ipda, Ed. Formun Ltda., Belo Horizonte, 2011.
-Rosatti, Horacio.“Tratado de derecho municipal”, 4º ed. Amp., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012.
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