¿EL
ARTICULO 1.970 DEL C.C. y C. CONTEMPLA LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD?
UNA
RESPUESTA DESDE EL DERECHO MUNICIPAL.
ENRIQUE JOSE
MARCHIARO.
Revista
de Derecho Público (formato libro), Autores vs. El derecho público y el nuevo
C.C. y C. de la Nación.II. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, diciembre 2015.
Sumario:
Más allá de las meras restricciones
administrativas.
La función social de la propiedad. De los
estatutos de la ciudad.
Los
alcances del derecho de propiedad inmobiliaria, un tema abierto.
Conclusiones.
Bibliografía.
Más allá de las meras restricciones
administrativas.
Analizaremos un
artículo del Código Civil y Comercial (en adelante C.C. y C.) cual es el 1.970,
el que tiene estrecha conexión con lo dispuesto en el artículo 240. Ambas normas
establecen que:
“Artículo 1970. Normas administrativas: Las
limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas
por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre
inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas
aplicables en cada jurisdicción.
Los límites impuestos
al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en
subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.”
“Artículo 240. Límites
al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los
derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1 y 2 debe
ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las
normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés
público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los
ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores
culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley
especial”.
Una lectura literal y
aislada del artículo 1.970 indicaría que no hay cambios sustanciales con el
viejo artículo 2.611. Nada más lejos del sentido de la reforma.
El viejo artículo 2.611
utilizaba la expresión “restricciones” la que aparece ahora sustituida por
“limitaciones”, incorporando entonces un criterio que autorizada doctrina
aconsejaba: “En sentido jurídico, las “limitaciones” a la propiedad trasuntan
un concepto genérico, dentro del cual quedan incluidas diversas especies, entre
éstas las llamadas “restricciones”, las “servidumbres”, las “expropiación”, la
“ocupación temporánea”, las “requisiciones” y el “decomiso”. De modo que la
restricción es una especie dentro del género limitaciones. Cada una de dichas especies
son “limitaciones” que inciden en forma distinta en el derecho de propiedad.
(Marienhoff, 1997-IV:242).
Puede mantenerse en
buena parte lo afirmado por la doctrina hasta hoy sobre el artículo 2611
respecto del nuevo artículo 1970,
incluso porque ha mediado en el interregno la reforma constitucional de 1994
que incorporó -con el rango de jerarquía constitucional- los tratados sobre
derechos humanos, que como veremos luego tocan al presente.
Los caracteres de las
restricciones administrativas al dominio son: 1º generales, constantes y
actuales; 2º ilimitadas en número y clase; 3º imponen principalmente
obligaciones de “no hacer” y de “dejar hacer”; 4º no se indemnizan como regla y
5º son ejecutorias.
“Las restricciones
administrativas, en cuanto a su naturaleza, no son otra cosa que condiciones
legales del ejercicio del derecho de propiedad. Se dice que es meramente una
tolerancia que el propietario debe soportar, que no existe un sacrificio
particular o especial del propietario sino que esa restricción es general, es
decir, que todos los propietarios la sufren en igual medida. No hay en ella
tampoco un desmembramiento de la propiedad. En cierto modo están ínsitas en la
existencia misma del derecho; las restricciones nacen con el nacimiento del
derecho de propiedad, son pues de su naturaleza, de su esencia, por lo mismo
que no existen derechos absolutos” (Gordillo: 370).
La nueva disposición
habla ahora de limitaciones, ya no de restricciones, por ende las demás
especies como las servidumbres, la expropiación y la ocupación temporánea van
de la mano de las restricciones. Ahora bien, las diferencias entre una y otra
siguen teniendo importancia práctica en un campo que, como veremos, por la
función social de la propiedad las limitaciones son cada vez más intensas y
extendidas.
¿Qué caracteriza la
mera restricción administrativa? ¿Qué la distingue de las demás figuras?
¿Cuándo una restricción dejará de ser tal para convertirse en otra figura?
“La mera restricción
administrativa no trasunta ni implica una carga impuesta a la propiedad
privada. Técnicamente, no apareja “sacrificio” alguno para el propietario.
Tampoco implica supresión en modo alguno de la propiedad. Sólo consiste en la
fijación de límites al ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad.
No implica avance, lesión ni deterioro alguno de este derecho: no hay
desmembramiento de éste. Tales restricciones hállense ínsitas en la existencia
misma del derecho de propiedad, al extremo de que representan condiciones
normales de su ejercicio: constituyen una calidad jurídica general de todas las
propiedades. Sólo implican la delimitación de los contornos de ese derecho, la
demarcación de sus límites, con lo cual se tienden a colocar en su verdadero
quicio el aspecto “absoluto” que teóricamente se le reconoce al derecho de
propiedad; pero el contenido de éste no es afectado por la restricción, la cual
sólo persigue concretar y llevar la amplitud del derecho de propiedad a sus
límites normales y racionales…Limitar no es cercenar. Al propietario en cuya
propiedad se hace efectiva una restricción nada se le quita, pues la
restricción actúa en un ámbito o esfera jurídica cuya titularidad no le
corresponde a dicho propietario, sino a la comunidad” (Marienhoff, 1997-I-178).
Las claves para
deslindar la restricción de las demás figuras está en la intensidad de la
limitación, en que esta figura solo delimita un contorno del derecho y que
dicha limitación actúa en una esfera jurídica ajena al propietario privado,
pues dicha esfera es pública.
Quién tenga algún grado
de contacto con la materia urbanística y edilicia podrá confirmar que en
Argentina -así como en la mayor parte de los países del mundo- la regla es la
limitación en el derecho de la propiedad inmobiliaria. Y de que hace muchas
décadas el paradigma del derecho privado puro ha dejado lugar al paradigma de
la propiedad social.
Desde siempre el
derecho urbanístico y las diversas regulaciones dadas en ejercicio del poder de
policía municipal en materia edilicia y afines (Marchiaro, 2000) han perfilado
el derecho de propiedad inmobiliaria de un modo muy rico y por cierto disperso,
afín el carácter “local” de las regulaciones administrativas, que en el caso
argentino básicamente son municipales y por excepción provinciales.
Incluso la función
social de la propiedad inmobiliaria –con diversos tipos de grados y figuras
jurídicas- es una constante en la práctica del derecho urbanístico y del
derecho municipal argentino.
Figuras que como las
“restricciones administrativas” no son indemnizables, en tanto “…estas
restricciones son las condiciones legales del ejercicio normal u ordinario del
derecho de propiedad, nacen con él, son de su naturaleza y esencia y tan sólo
disminuyen el carácter absoluto de aquél pero sin afectar a la propiedad que
queda indemne. Estas restricciones, manifestación del poder de policía
urbanístico de los municipios, se establecen para el mejor condicionamiento del
ejercicio de los derechos dentro de la ciudad. En este sentido, se traducen en
una tolerancia general que el titular del dominio debe soportar, sin que
generen un sacrificio especial ni extraordinario, constituyendo una simple
limitación regular y común al ejercicio del derecho de propiedad” (Taller y
Antik, 2011:35).
Si esto se ha dado
hasta hoy con la mínima previsión que tenía el viejo artículo 2611 -aunque el
mismo debía leerse a la luz de los
tratados de derechos humanos- con mayor razón se dará desde estas nuevas dos
disposiciones.
Es que los contornos
del derecho de propiedad nunca fueron materia única del Código Civil: “¿Cuál es
el estatuto legal actual del derecho de propiedad?...Tener un título de
propiedad sobre un inmueble significa nada más que haber adquirido el dominio
del mismo, pero nada dice sobre el alcance o la extensión de este derecho. Y,
verdad es, que a la par de las restricciones y límites al dominio contempladas
desde sus orígenes en el Código Civil, se hallan otro tipo de restricciones, de
derecho público, que acotan o contornean el derecho de propiedad…en realidad,
son mucho más importantes en nuestros días las restricciones emanadas del
derecho público que las clásicas restricciones y límites al dominio del Código
Civil” (López Mesa, 1998:1).
El C. C y C. si bien no
ha receptado de modo pleno este proceso –en tanto no ha consagrado de modo expreso la función
social de la propiedad- si se mantiene abierto al mismo, como veremos a lo
largo del presente. Y por vía de lo dispuesto en el artículo 240 con su clara
remisión al artículo 1º del mismo cuerpo, hay una recepción implícita de la
función social de la propiedad inmobiliaria.
El artículo 1º del C.C.
y C. dispone en lo que respecta a este tema: “Fuentes y aplicación. Los casos
que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten
aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos
humanos en los que la República Argentina sea parte…”
En consonancia al
mismo, el artículo 2º dispone: “Interpretación. La ley debe ser interpretada
teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las
disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y
valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Por cierto que esta
prelación de los tratados y de la misma Constitución Nacional como centro del
ordenamiento está dada en la carta magna, pero su recepción formal por el
principal instrumento normativo del derecho argentino –con el peso
paradigmático que tiene en relación a todo el sistema- hace que nos encontremos
ante una guía hermenéutica que nunca tuvo nuestro derecho.
Y no lo pudo tener
porque como sistema no había madurado hasta entonces, lo cual solo comenzó con
la reforma constitucional de 1994 y encuentra su cierre veinte años después.
No pocos autores luego
de la reforma de 1994 consideraban que el eje del sistema jurídico dejo de ser
el Código Civil, incluso desde el campo del derecho privado (Lorezentti, 1995).
Ahora, con lo dispuesto
en el artículo 1º y 2º del C.C. y C. ninguna duda cabe de la primacía de los
tratados, incluso de los principios por sobre las meras normas, lo que permite
entender nuestro sistema jurídico como “principista” y ya no como normativista.
Así se afirma en los
“Fundamentos del Anteproyecto”, donde se expresa respecto del art. 1º que “La
mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el
derecho público y privado. El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los
tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos
reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente
al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una
comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho
privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica
argentina…Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del
sistema de derechos humanos con el derecho privado”.
La función social de la propiedad.
Por ello no es un
obstáculo a la función social de la propiedad que la misma no esté contemplada de
modo expreso en el C.C. y C., en tanto una norma de mayor jerarquía (art. 75
inc. 22) lo establece: La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 21 dispone que “1.Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social y en los
casos y según las formas establecidas por la ley”.
La función social de la
propiedad es un principio constitucional argentino desde 1994, no solo por ser
parte del bloque de derechos humanos la citada disposición del Pacto de San
José, sino por otros enunciados insertos directamente en el texto constitucional
que alimentan este principio.
“No hay duda de que,
una vez asumido el constitucionalismo social y tomadas en cuenta las normas
incorporadas a la constitución por la reforma de 1994, se incrementan las
posibles limitaciones razonables a la propiedad, más allá de las clásicas que
acabamos de resumir. Así, a título de ejemplo, vale sugerir que la función
social de la propiedad proporciona base para limitaciones que tomen en cuenta:
a) el derecho al ambiente sano (art. 41); b) el derecho de los consumidores y
usuarios (art. 42); los derechos relacionados con el trabajo y la seguridad
social (art. 14 bis). Subyace la apelación al sistema axiológico integral de la
constitución que, sin mención
expresamente calificativa, diagrama un orden social y económico justo, con
igualdad de oportunidades y de trato, tendiente a asegurar el debido marco
social para la libertad de empresa, de contratar, de trabajar, de consumir, de
comerciar y ejercer industria, de iniciativa privada, de mercado y de
competencia. Todas las conexiones posibles con el derecho de propiedad en este
ámbito anexan limitaciones razonables a la propiedad” (Bidart Campos, 1998-II:
131).
Así la Comisión
Bicameral modificó el anteproyecto original de reforma en este punto y bajo la
denominación de artículo 15º propuso: “Titularidad de derechos y función social
de la propiedad. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre
los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este
Código. La propiedad tiene una función social y, en consecuencia, está sometida
a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común”.
Esta propuesta fue
suprimida al poco tiempo, si bien algunos de sus autores aclararon que la no
inclusión en el nuevo código no implicaba desmedro alguno de su operatividad,
en tanto una norma de mayor rango como es un tratado de derechos humanos la
contemplaba expresamente.
Cabe formularse algunas
preguntas sobre este paso dado en falso de la Comisión Bicameral: ¿Ha primado
un temor reverencial a la expresión “función social de la propiedad”? ¿Los usos
y abusos del instituto poder de policía han pesado más que el art. 21 del Pacto
de San José? ¿La transición paradigmática de nuevo código no se ha dado en
todos sus institutos?
Para que no queden
dudas, una de las integrantes de la comisión redactora sostiene sobre el punto
que “…no hay diferencia en materia de propiedad, y es evidente que no quedó
plasmada de ninguna manera la propuesta que en su momento analizó la Comisión
Bicameral, en la cual se sugería la incorporación de un artículo concerniente
al principio de la función social de la propiedad” (Higton, 2015:1).
Como ocurrió con otros
aspectos de la reforma, aquí faltó debate. De lo contrario no se comprende cómo
se dieron cambios profundos en determinados temas sensibles –los de familia o
autonomía personal- y se congelaron estos necesarios pasos en la tutela de la
propiedad social.
Esta falta de inclusión
le valió al legislador una acida crítica de un colectivo que trabaja en el
campo de la vivienda social: “De mantener la postura de no incluir este
principio se estaría contemplando solamente formas jurídicas que permiten
regularizar las actuales formas de vivir (barrios privados) y morir
(cementerios privados) de los sectores de altos ingresos de nuestra población,
a través de la figura de conjuntos inmobiliarios, sin contemplar nuevos
instrumentos que permitan la regularización de las formas de vivir (villas y
asentamientos urbanos) y producir (tierras rurales para los campesinos) de los
sectores más pobres y vulnerables” (Habitar Argentina, 2014).
Más allá del sesgo
ideológico que arroja esta posición y de que no todos los temas de política
habitacional y de acceso a la tierra pasan por esta calificación jurídica, lo cierto
es que hubiese sido una señal positiva la incorporación expresa en el C. C. y
C. de la función social de la propiedad.
Porque está fuera de
duda que el principio existe en nuestro derecho positivo y de lo que se trata,
en todo caso, es de darle el contenido mínimo que el mismo se merece.
Una de las causas de
este derrotero creo que radica en la falta de maduración epistémica que
registran sectores de nuestro derecho y quehacer institucional, como son los
vinculados al derecho urbanístico y del derecho municipal por un lado y del
derecho privado y constitucional por el otro.
Dicho de otro modo, así
como es escaso el diálogo en la sociedad argentina y sus instituciones, también
en el interior de nuestro derecho. Sobre todo cuando la distancia es importante
entre ramas más centralistas –como el derecho civil- respecto de ramas
absolutamente dispersas y descentralizadas –como el derecho municipal
(Marchiaro, 2011).
Pero esta limitación
encuentra un punto de solución, afín a todo el derecho contemporáneo: la
presencia principalista de los tratados de derechos humanos. Es desde este
bloque jurídico que el diálogo se retoma.
El ida y vuelta entre
derecho civil y derechos humanos-derecho constitucional ha venido para
quedarse: “De este modo, la constitucionalización del derecho privado, además
de ampliar –de manera humanizada- el horizonte del derecho privado, interpela a
los operadores jurídicos a profundizar y extender el conocimiento a desarrollos
doctrinarios y jurisprudenciales extra civiles y comerciales, interpretando de
manera permanente si la legislación infraconstitucional respeta reglas,
principios y valores de derechos humanos, ya a la par, cómo debe ser la labor
interpretativa ante las lógicas lagunas del derecho, sobre todo ante una
sociedad que cada vez es más dinámica” (Herrera y Caramelo, 2015: 11).
No habiendo formulación
expresa, hay en cambio apertura y diálogo del C.C. y C. con la función social
de la propiedad, cuyos contornos se perfilan en un conjunto de regulaciones de
carácter público, cuyas notas veremos.
En este sentido, es importante
comprender que las diferencias entre derecho civil y derechos humanos cuentan
en temas como el presente. Los derechos humanos solo tutelan la dignidad
humana, es decir, un piso de derechos. Del piso hacia arriba son los otros
derechos los que tienen amplitud de regulación.
“El derecho de
propiedad debe ser considerado parte de esta categoría en la medida que es un
medio para realizar ese proyecto de vida. Por el contrario, cuando el fin en sí
mismo es el derecho de propiedad, es decir, acrecentar esta relación
sujeto-cosa cuantitativamente, queda fuera de este entramado…La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los derechos humanos
excluyen la protección de la relación que se establece entre una persona
jurídica y una cosa…La garantía <del art. 21 de la CADH> sólo se
proyectaría sobre los medios esenciales para poder alcanzar su proyecto de
vida…resultando ser una base aceptable para diferenciar el derecho de propiedad
como derecho humano del derecho de propiedad como derecho civil” (Perrone,
2013:357).
Pero los contornos y
aún el contenido del derecho de propiedad inmobiliaria no es materia exclusiva del
derecho civil sino de un conjunto de disciplinas jurídicas, como el derecho
urbanístico, el ordenamiento territorial, el derecho ambiental y el derecho
municipal.
Veamos que dispone uno
de los instrumentos jurídicos que en América Latina mejor ha tratado la
cuestión.
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