viernes, 13 de febrero de 2015

Soja y derecho 7



La soberanía alimentaria y el conflicto de interpretaciones sobre derechos humanos:

            Sin embargo hay distintas concepciones de los derechos humanos, sobre todo cuando son postuladas desde el campo social y no exclusivamente jurídico. Por ejemplo, hay enfoques desde la amplia y nueva noción de “soberanía alimentaria” que parten a priori de una jerarquía valorativa que determina cualquier posición posterior.
            Decimos nueva noción porque la misma se introduce recién en 1996 en el seno de la FAO –a instancias de la sociedad civil y de la denominada “vía campesina”- en la cumbre de dicha organización de ONU. Ello genera un concepto diferente y en cierto punto en colisión con los postulados de la OMC.
            El Foro de Roma de 2002 define la soberanía alimentaria como “el derecho de los pueblos, comunidades y países a definir sus propias políticas agrícolas, pesqueras, alimentarias y de tierra que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas a sus circunstancias únicas. Esto incluye el verdadero derecho a la alimentación y a producir los alimentos, lo que significa que todos los pueblos tienen el derecho a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada y a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades”.
            Es un concepto que surge del Sur hacia el Norte, donde los alimentos no se identifiquen como una mera mercancía sino como un derecho humano básico, lo que colisiona con los planteos neoliberales más duros y en cierto modo con algunas posiciones de la OCM.
            ¿Acontecerá con los alimentos lo que con el agua, que de un mero recurso privado pasó a ser uno social, para ser finalmente parte del derecho medioambiental internacional y –de la mano de la salud- un constitutivo de los derechos humanos sin más? ¿Será esta posición una forma de leer los pactos de derechos económicos y sociales que ponga límites al modelo agroalimentario concentrado, incluso a determinados rasgos de un modo civilizatorio? ¿Estamos en un etapa de construcción de determinados consensos profundos que vengan a ser “un nuevo sentido común” afín a los derechos humanos como piso?
            Claro que predicar esta óptica central o radial para encuadrar los casos vinculados al medio ambiente no significa para nada desequilibrar el sistema de derechos y el juego de competencias estatales que nuestra CN fija. Tal vez el problema está en la actitud de muchos operadores que no logran abrirse a un nuevo paradigma, el que no significa negación del anterior sino superación, adicionando armónicamente.
            Es que la verdadera mutación, sin dejar de ser jurídica, es epistemológica, en tanto el paradigma medioambiental implica asumir por ejemplo: que el sujeto es la naturaleza, que prima la esfera colectiva, la proyección sobre todos los derechos, el carácter holísitico y su función de metavalor: “Podemos afirmar que el paradigma ambiental incorpora un bien colectivo que genera derechos-deberes así como límites y nuevos derechos fundamentales. Hay deberes ambiéntales puros (positivos, como ocurre con los deberes de preservación de los recursos naturales o la biodiversidad y negativos, como los de no dañar a otro, no contaminar). Límites al ejercicio de los derechos subjetivos, por ejemplo, el derecho al consumo se vuelve “consumo sustentable”, el derecho a ejercer una industria lícita aparece condicionado por el principio precautorio” (Lorenzetti, 2008:12).
            Pero por su carácter de paradigma, precisamente, esta posición no supera a las anteriores de un modo lineal o progresivo sino mediante una época de convivencia o yuxtaposición, donde los diversos paradigmas compiten entre sí, como bien lo ha enseñado Khun. La transición paradigmática o crisis no es otra cosa que un tiempo en el que no murió aún el paradigma dominante y no terminó de nacer o madurar el emergente.
            Por ello, aunque haya una obvia relación entre medio ambiente, desarrollo económico y derechos humanos “...el estudio de la relación entre estos tres ámbitos es complejo y multidimensional y hoy en día esta en estado embrionario...a la luz de estas dificultades, la integración del derecho al ambiente sano dentro del sistema tradicional de protección de los derechos humanos ha sido lenta” (Mollar, 2009:179).
            Tan profunda puede ser la transición paradigmática que solo es comprensible desde la antropología jurídica, la que precisamente tiene en miras la relación derechos humanos-modelo agroalimentario. Una vez más, los acuerdos informales en el escenario global pueden dar una pauta para salir de estos laberintos a los que hemos llegado.
            “¿Cómo podemos imaginar la tarea de abrir entonces la interpretación de los derechos humanos a los aportes de “todos los miembros de la familia humana”? Hay que tener en mente al abordar esta cuestión el hecho de que los sistemas dogmáticos como tales no dialogan...solo pueden negociar <lo cual supone en el punto> la existencia de dispositivos institucionales apropiados para favorecer la negociación y darle fuerza jurídica a los acuerdos que de allí resulten. Cabe dudar que una eventual corte internacional de derechos humanos sea un lugar propicio para dicha negociación, ligada a la globalización....Este método permite evitar el unilateralismo del Norte que condujo al fracaso de la idea de una cláusula social  dentro de los tratados de comercio internacional” (Supiot, 2007:293).
            Esta transición paradigmática encuentra en el derecho subnacional –y aún en el municipal- un espacio jurídico muy rico que se caracteriza por su mayor dinamismo  y flexibilidad. Los casos que hemos visto a lo largo de este ensayo dan cuenta de excelentes soluciones al problema del monocultivo, del glifosato y aun de los ogm, pero también de algunos importantes yerros. Si comparamos el derecho nacional con el municipal sin duda que el primero comete menos errores, pero con el costo una menor adaptación temporal. El derecho nacional gana en coherencia y solidez pero pierde dinamismo y funcionalidad.
                        No se trata que el derecho municipal o los derechos nacionales sean mejores o peores, solo que actúan con escalas distintas y en áreas de la realidad distinta. El derecho municipal, entonces, se reconoce como un derecho plural, interderecho e intersocial, abierto a lo público no estatal, heterárquico y fuera del equilibrio. Como vemos, todas notas típicas de una transición paradigmática.
                        La misma que tiñe al derecho ambiental, a los derechos humanos, al federalismo y a la misma sociedad nacional e internacional en la que el complejo económico-tecnológico ha implementado la revolución verde, expandiéndola en todo el orbe y modificado notablemente los patrones de producción agrícola con consecuencias positivas y negativas que difícilmente avizoremos.
                        En todo caso, el papel que juegan los municipios como productores de derecho en relación al fenómeno de la soja en un país como la Argentina, no es otro que el que la misma sociedad y su economía estén dispuestos a jugar. Lo que el derecho municipal haga o deje de hacer no será otra cosa que el reflejo de un juego de decisiones y posiciones en un espacio nacional pero interconectado con el espacio global.
                        En la globalización el espacio local tiene posibilidades tal vez insospechadas de impacto sobre lo global, no solo sobre lo local. Del mismo modo que en los ochenta en el mayor de los  silencios los laboratorios del complejo económico-tecnológico produjeron la soja rr y otros derivados biotecnológicos, tal vez hoy algunos municipios pueden ser laboratorios democrático-jurídicos que encauzan aquel mismo fenómeno.

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